Decisión nº PJ0572013000077 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAcción Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2013-010820

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-019515

MOTIVO: Apelación (Acción de Disconformidad)

RECURRENTE: M.J.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.746.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: C.S., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 9.665.

PARTE DEMANDADA: M.J.C.A. Y C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

NIÑOS/ADOLESCENTES: FERNEY L.P.B. Y SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciocho (18) y once (11) años de edad, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 23 de Mayo de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2013, por la ciudadana M.J.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.746, debidamente asistida por C.S., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 9.665, contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el procedimiento de Acción de Disconformidad signado con el número AP51-V-2011-019515.

Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), fue debidamente aperturado e itinerado el recurso correspondiente al Tribunal Superior Segundo a cargo de la Dra. Y.L.V., dándole entrada en fecha 12/06/2013, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08/07/2013, se percata este Tribunal Superior de la falta de formalización de la apelación por parte de la parte recurrente y cuando se disponía esta alzada a dictar el respectivo fallo como perecido por falta de formalización, se recibe oficio número 708/13 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial remitiendo diligencia en la cual la abogada B.Y., inscrita en el IPSA bajo el número 28.769, renuncia al poder otorgado por la parte recurrente, así como el escrito de formalización de la recurrente suscrito por la ciudadana M.J.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.746, debidamente asistida por C.S., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 9.665, el cual por error involuntario se había consignado en el asunto principal, encontrándose éste para ese debido momento asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial, sin embargo, tal como se desprende del comprobante de recepción emanado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el mismo fue presentado en tiempo oportuno y por lo tanto se encontraba dentro del lapso legal para formalizar.

En fecha 09/07/2013, se acuerda por parte de esta Alzada, llevar a cabo un cómputo de los días de Despacho trascurridos desde el 12/06/2013 hasta el 09/07/2013, a los fines aclarar que el escrito de formalización se encuentra dentro del lapso legal para ser tomado como válido, lo que en efecto se hizo en el presente caso mediante auto de esa misma fecha al constar el cómputo que se había acordado y se ordenó fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de apelación en virtud que el 04/07/2013, fecha en la cual se encontraba pautado llevar a cabo dicha audiencia, este Tribunal no dio despacho, quedando la misma para el 19/07/2013.

En fecha 19/07/2013, se llevó a cabo la audiencia de apelación a la cual sólo asistió la parte recurrente ciudadana M.J.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.746, debidamente acompañada por su abogada C.S., inscrita en el IPSA bajo el número 9.665.

PUNTO PREVIO

Pasa esta alzada a analizar y considerar los alegatos de la parte recurrente, en virtud que desde la fecha 08/06/2013, hasta el 12/07/2013, transcurrieron los cinco (5) días para que la parte contra recurrente contestara a la formalización de la apelación y la misma no ejerció su derecho en esta instancia.

Ahora bien, es necesario resaltar los elementos que caracterizan la esencia de la litis que en esta ocasión nos ocupa, por tratarse de una acción de disconformidad es importante destacar y demarcar los elementos de la competencia tanto de los órganos que en sus funciones dictan las medidas, que a su juicio resultan necesarias a la hora de garantizarle los derechos a los Niños, Niñas y Adolescentes que se les puedan ver vulnerados.

Visto que en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se maneja como norma rectora la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los sujetos tutelados por esta materia de carácter tan especial es necesario traer a colación el articulo (2) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARTICULO 2: Definición de Niño, Niña y Adolescente.

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Es de importancia ratificar, salvo la excepciones establecidas tanto legal como jurisprudencialmente, que, en principio se insiste, esta ley recae sobre los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio de la nacional, garantizándole el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, por lo tanto es de entender que es sólo aplicable a los sujetos tutelados por esta materia que encuadren en la descripción del artículo 2 eiusdem arriba trascrito.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La accionante del recurso en esta instancia ciudadana M.J.C.A., alega en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente:

Que existe falta de valoración de pruebas, entendido esto cuando en su escrito de formalización resalta las solicitudes que perpetró al a quo como por ejemplo sobre la competencia del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, además de la forma en la cual se practicó la boleta de citación y/o notificación por parte del consejo de protección así como de su contenido el cual alega que es violatorio del derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna en el articulo 49. Que existe falta de pronunciamiento y valoración de la prueba documental que consiste en un fotostato de la partida de nacimiento del ciudadano FERNEY PAJARO BABILONIA, el cual para la fecha haberse dictado la sentencia recurrida por el Tribunal a quo se encontraba fuera de su competencia en razón de la materia por poseer este la mayoría de edad y no quedar sujeto al ámbito de aplicación de la ley la cual es de mención especial y va dirigida solo a los niños, niñas y adolescentes. Que existe silencio de prueba debido a que la recurrida no analiza el material probatorio en su justa extensión, y lo que menciona no valora. Petitun de la recurrente: Que sea declarado con lugar, el recurso de apelación en virtud de todo lo alegado en el escrito de formalización por estar la presente sentencia recurrida inmersa en flagrante violación del derecho procesal aplicable en la presente materia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

Observa esta juzgadora que en el conflicto planteado la mayor responsabilidad que recae sobre el presente asunto es la competencia que debe tener el Tribunal a la hora de dictar alguna decisión, competencia ésta que debe estar dada debido a la naturaleza de la litis y la materia alrededor de la cual se desenvuelve la controversia.

Es por lo que al hablar en materia de protección, se debe determinar la acción que se va a poner en estudio para no limitarse o extralimitarse a la hora de hacer algún pronunciamiento, debido a que se trata en todo momento a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y al interés superior de los mismos, los cuales podrán alcanzarse haciendo el más profundo estudio de las actas que corren insertas en el expediente, aplicando las normas, conocimientos y las máximas de experiencia, entre otros aspectos, adquiridas por quienes tienen la jurisdicción que les otorga la República, para pronunciarse en su nombre, es por eso que de la revisión exhaustiva de la acción de disconformidad objeto hoy día de apelación, se puede determinar la falta de cualidad por parte del Tribunal a quo a la hora de negar el levantamiento de la medida que aprobó el C.d.P.d.M.L.d.Á.M.d.C. a favor del hoy, joven FERNEY L.P.B., de 19 años de edad, en virtud que éste, presunto agraviante, a decir de la recurrente, no era sujeto de protección abarcado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir en este caso perpetua jurisdicción ni ninguna otra razón, que lo pueda tutelar en razón de ser mayor de edad. En este sentido, al haberse negado el levantamiento de dicha medida se estaba tácitamente ratificando la misma aun cuando el sujeto tutelado por ésta ya no era susceptible de protección por la norma.

Por otra parte, a todo evento, es preciso señalar en relación al procedimiento administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, que su Boleta de Notificación en ningún momento fue dirigida a la ciudadana M.J.C.S., ello se evidencia de la lectura de la Medida de Protección dictada en fecha 30/09/2011, dirigida a las ciudadanas C.S.M.J. Y E.C. (F. 21, asunto principal N° AP51-V-2011-0195515) de que tampoco estuvo dirigida a ella los efectos de la medida interferida por el c.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador.

Igualmente, de las dos (2) Notificaciones emitidas por el ente administrativo se puede que leer en cada una lo siguiente, en cuanto al Ciudadano (a) a quienes van dirigidas: a) Evelyn, Enyerson, Osmary Castro”, de fecha 16/09/2011 (f. 261, asunto principal N° AP51-V-2011-0195515); b) E.C., de fecha 16/09/2011 (f. 273, asunto principal N° AP51-V-2011-0195515); c) M.C., de fecha 22/09/2011 (f. 285, asunto principal N° AP51-V-2011-0195515); y d) E.C. y Enyerson Castro, de feha 28/09/2011, (folio 286, asunto principal N° AP51-V-2011-0195515), lo anterior indica que a la hoy recurrente no se le notificó adecuadamente y al no encontrarse en las actas ningún acto realizado directamente por la recurrente o sus apoderados que pudiese convencer a esta juzgadora de una citación tácita como la contemplada en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte es por lo que se entiende como viciada la notificación emitida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, lo que se violentó el debido proceso por el ente administrativo, siendo que el debido proceso debe procurarse inequívocamente para garantizar la Constitucionalidad, lo cual en garantía inviolable en todo momento tanto en la vía administrativa como judicial y así dar cumplimiento con los principios fundamentales, como el hecho de que nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores supriores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, tal como lo contempla el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esta razón, a criterio de quien aquí decide era imperiosa la necesidad que tenia el Tribunal a quo de declarar con lugar la acción de disconformidad a la que hoy le hacemos frente, debiendo en este sentido reponer la causa y se hiciera valer la garantía constitucional del debido proceso.

No obstante lo anterior, en este momento ordenar una reposición de la causa resulta inútil, inoficiosa e innecesaria, tomando en cuenta la mayoría de edad alcanzada por el sujeto que para su momento era tutelado y protegido por nuestra Ley Especial, hoy ya no lo es, pues actualmente se trata de un ciudadano que se encuentra bajo el amparo y protección de las normas que en general protegen a la toda ciudadanía, quien a su vez se encuentra como adulto en el deber de respetar las mismas. Y así se establece.-

Asimismo, la recurrente en su escrito de formalización denunció el vicio de in motivación por falta de valoración de pruebas (silencio de pruebas), el cual se configura según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En tal sentido, esta Jueza Superior Segunda se permite traer a colación el contenido de la norma in comento, a los fines de proceder a la verificación de todos los requisitos necesarios para la validez de una sentencia, y dicho artículo es del tenor siguiente:

…Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Se tendrá como silencio de prueba lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -Sala Especial Agraria- como vicio de inmotivación, en la sentencia número 168 de fecha 09 de marzo de 2004 con ponencia de la Magistrada NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, estableció lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa

Prioritariamente, debe indicarse que en el asunto sub iudice la recurrida impone la carga de la prueba al actor, sobre ciertos hechos determinantes para establecer la procedencia de la presente acción - aún y cuando no hubo contestación a la pretensión -.

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, es menester destacar que de acuerdo al criterio que mantiene la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha enseñado:

“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.

También sobre el vicio de inmotivación, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes psicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismo autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida

(Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.)…” (negrita de este Tribunal Superior)

En este sentido se puede deslindar a la revisión de las actas, que las pruebas evacuadas que constan en el expediente y que fueron valoradas por el Tribunal a quo se encuentran enmarcadas dentro de la normativa respectiva para ser susceptibles de estudio; sin embargo, de acuerdo a lo antes a.s.e.q. no puede se valoradas en este fallo toda vez que el procedimiento originario –el administrativo- debe forzosamente declarársele su nulidad pues atentó contra el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa de la hoy recurrente, en este sentido la declaratoria Con Lugar del presente recurso no versa sobre los mimos motivos planteados por la recurrente, de acuerdo al escrito de formalización de fecha 19/06/2013, ya que el vicio proviene directamente del procedimiento administrativo, puesto que se dio notificada a la denunciada en el mismo, siendo tal criterio incorrecto, lo cual vicia de nulidad todo el procedimiento al habérsele menoscabado el derecho a la defensa de la hoy recurrente. Y así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.J.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.441.746, asistida por la abogado C.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 9.665, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013). SEGUNDO: Se decreta la nulidad del acto administrativo dictado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). TERCERO: Se decreta la nulidad de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. CUARTO: Se levanta la medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), por razones distintas a las solicitadas por la parte recurrente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

LA SECRETARIA Acc,

DRA. Y.L.V..

ABG. S.P.

En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc,

ABG. S.P.

YLV/SP/PETERS.-*

AP51-R-2013-010820.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR