Decisión nº 010-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-007096

ASUNTO : VP02-R-2010-000001

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se recibió la causa en fecha 19-01-2010 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.V., Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la acusada M.M.M., identificada en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, el cual dictó su dispositiva en fecha 24 de Noviembre de 2009, y publicó su texto íntegro el día 04 de Diciembre de 2009, en el juicio seguido a la mencionada ciudadana por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 293 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.T., a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

En fecha 1 de Febrero de 2010, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por cuanto no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta. Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 02 de Marzo de 2010, con la presencia del Abogado A.V., en su carácter de defensor de la ciudadana M.M.R., quien estuvo también presente, y del Abogado A.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público; de igual manera se deja constancia de la inasistencia de la víctima de autos, aún cuando constan en actas las resultas de su notificación; procediendo la recurrente a explanar verbalmente los alegatos expuestos en su escrito de apelación.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: M.M.M., Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.080.294, de 39 años de edad, de profesión u oficio Oficial Mayor de la Policía Regional del estado Zulia, Chapa Nº 4473, hija de A.J.M. (Dif.) y de C.C.R., residenciada en Barrio J.G.H. calle 60 Nº 107-79, Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z..

DEFENSA: ABOGADO A.V., en su carácter de Defensor Público

VICTIMA: N.Y.R.T..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO A.M., en su carácter de Fiscal 45 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 293 todos del Código Penal.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El Abogado A.V., apela de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Diciembre de 2009, que condenó a la ciudadana M.M.M., de la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 293 todos del Código Penal, recurso que interpone, bajo los siguientes términos:

Alega en el punto denominado “MOTIVO DEL RECURSO”, la infracción del artículo 452 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y señala: ”… expone denuncia la violación de los Ordinales 3° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Sentenciador incurrió en Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, causando indefensión, así como violación de la ley por inobservancia por falta de aplicación de la norma jurídica, en el caso en estudio, la recurrida inobservó normas de carácter Constitucional, Supra Constitucional y Adjetivas, de acuerdo a lo establecido el artículo 49 de nuestra Carta Magna y articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es conteste la doctrina patria que el numeral 4 del artículo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva, adjetiva y por supuesto constitucional, bien por errónea aplicación de la norma falsamente aplicada o por inobservancia de la realmente aplicada, así como también en lo concerniente a la participación de los imputados. …”;

Argumenta luego : “…que la Ciudadana Juez Profesional incurrió en violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídico, en este caso, de la norma sustantiva prevista en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, esto es, promover como testigos a los funcionarios que actuaron el día de los hechos, siendo solicitado por la Defensa en la Audiencia Oral y Pública de fecha 24 de Noviembre de 2009…”. Continúa la defensa transcribiendo un extracto de la decisión recurrida.

Y de seguidas sostiene que: “…Después de ser escuchadas las partes, la Juez de Juicio manifestó luego de realizar un análisis del articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestar que la Defensa había alegado que se recepcionaran las declaraciones de testigos diferentes a los del escrito acusatorio, por cuanto del análisis de la acusación y de la relación de los hechos se evidenciaba que al lugar habían llegado varias unidades policiales, cosa que también habían alegado los testigos, pero que el Juez consideró que no eran circunstancias nuevas, puesto que ya se conocían por la Defensa…”

Menciona así mismo que: “el Sentenciador, señaló que la ciudadana M.M.M. estuvo debidamente asistida, resguardándose su derecho a la Defensa, y que la incorporación de dichos testigos pudo haber sido solicitada en la etapa de investigación, y no hasta esta instancia, asimismo refirió que los testigos no señalaron a ningún funcionario en especifico, por lo que consideró que la solicitud realizada por la Defensa no era provente(sic), no tenía ningún asidero jurídico, y por lo tanto fue declarada sin lugar…”

Indica que: “esta defensa solicita la nulidad absoluta de dicha actuación de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que con dicha actuación el Juez de Juicio inobservó normas de carácter constitucional, supra constitucional y adjetivas, como son las previstas en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal…”; continúa la defensa transcribiendo los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente transcribe extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce luego: “que la Sentenciadora incurre en la violación de la norma por su inobservancia, por la falta de aplicación de la misma, ya que se aprecia que el mismo deja de otorgarle valor probatorio a una prueba que a todas luces deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, así como los testigos presentes del mismo y que con sus testimonios se hubiera podido demostrar la inculpabilidad de mi defendida…”; continúa la defensa transcribiendo, extractos de la Copia del Libro de novedades llevadas por el Departamento Policial L.H.H. y suscrita por el comisario H.A., donde se evidencia la manera como ocurrieron los hechos por los cuales fue condenada su defendida M.M..

Sostiene que: “Resulta absurdo no otorgarle valor probatorio a dicha Acta de Novedades, ya que en la misma se deja constancia de la situación ocurrida, así como de la presencia de los funcionarios actuantes durante el procedimiento (funcionarios Inspector H.A., oficial Mayor V.P. y el oficial Mayor A.C.) quienes debieron ser llamados por la Juez de Juicio para que rindieran testimonio sobre los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero de 2006, como a las 09:40 de la noche, como lo había solicitado esta defensa durante la audiencia oral de fecha 24 de Noviembre del año en curso, y que si fueron escuchados y valorados en la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio en fecha trece (13) de Abril de 2007, donde si fueron llamados como testigos los funcionarios actuantes y sí se le otorgó valor probatorio a la Copia Certificada del Libro de Novedades.."

Por otro lado manifiesta que el Sentenciador en la exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y Derecho, al analizar las pruebas documentales llevadas al debate, no le otorga valor probatorio a la Copia Certificada del Libro de Novedades, llevadas por el Departamento Policial L.H.H.; continúa transcribiendo un extracto de la decisión recurrida, e igualmente hace mención del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye que: “al llamar como testigo al funcionario Inspector Jefe H.A. (quien giró instrucciones del operativo realizado el día de los hechos) conjuntamente con las copias certificadas del Libro de Novedades Diarias, llevado por el Departamento Policial L.H.H. y compararlo con lo expuesto por mi defendida, se evidencia que la conducta realizada por la misma, fue efectuada en pleno cumplimiento de sus funciones y que la misma es inocente de los delitos por los cuales se le condenó…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea admitido el escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio constituido en forma unipersonal en la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA a la ciudadana M.M.M., por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 203 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.T..

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, lo siguiente:

En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA DE LA APELACIÓN, que el recurrente fundamenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por supuestamente haberse violentado formas esenciales que causan indefensión en virtud de no haber admitido ni evacuado la Juez A-quo, a los testigos (funcionarios policiales que actuaron de forma conjunta con la acusada el día de los hechos) cuya participación surge de las actas y declaraciones aportadas como medios de prueba traídos por el Ministerio Público a juicio, toda vez que la defensa así lo solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El vicio de Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, contenida en el numeral 3 del artículo 452, está referida a situaciones puntuales que afectan el derecho de defensa y por ende el debido proceso, tales como la mala praxis de pruebas anticipadas, la instructiva de cargos o imputación formal realizada por persona distinta al Fiscal del Ministerio Público, la falta de comprobación de la coartada del acusado, la denegación de pruebas idóneas para el esclarecimiento de la verdad, entre otras, que en fin, limiten el derecho de las partes.

Con respecto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales es menester citar al autor A.R.T., en su libro CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Comentado, cuando expresa:

…Cuando haya quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, cuando no se da cumplimiento o se cumple indebidamente con los requisitos relativos al modo, expresión, tiempo y lugar que deben rodear los actos del proceso penal, de forma tal, que se quebrante el derecho de defensa o, dicho de otro modo, cuando una decisión limita, suprime o priva los medios que la ley de a las partes del proceso penal para defender sus pretensiones y, simultáneamente, el tribunal lo prive del ejercicio de las acciones para enervar la indefensión.

Existen normas que regulan la legalidad de formas para que los actos procesales se cumplan sin contratiempo a los derechos que tienen todos los participantes del proceso. Son condiciones de cómo han de expresarse, cuándo han de cumplirse y dónde deben realizarse los actos. Esas condiciones aparecen establecidas por el legislador para alimentar el principio de certeza y el necesario equilibrio entre los pares procesales. Cuando esas circunstancias de expresión, tiempo, lugar se omiten o se hacen en forma distinta a la ordenada por el legislador, se crea un desequilibrio en el proceso con el consiguiente perjuicio para las partes o para una de ellas, de manera tal, que no puede ejercer a plenitud el derecho a defender su pretensión…

(p. 646-647)

En este sentido es oportuno citar el comentario realizado por el autor “Eric Lorenzo Pérez Sarmiento” en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su quinta edición página 568, que textualmente dice:

…El numeral 3 del artículo a faltas tales como la realización de la prueba anticipada sin la presencia del juez de control o con omisión de citación de todas las partes; la realización de la instructiva de cargos por persona distinta del fiscal o sin la presencia de un defensor; la falta de comprobación de la coartada del acusado, no subsanada oportunamente en juicio oral por denegación de la admisión de la prueba idónea para ello, y en general, la denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeciones y de preguntas objetadas, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados por el tribunal en perjuicio de las partes…

(Negrillas de la Sala)

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

FUNDAMENTOS DE HECHO ‘(DE DERECHO

Vistas las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio, este Tribunal constituido en forma unipersonal, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

El Tribunal al analizar la testimonial de la ciudadana H.M.L.Y., resultó conteste cuando bajo juramento manifestó que practicó examen medico legal a la ciudadana N.R.T. el día 08 de febrero de 2006 en la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad y municipio Maracaibo, y que del mismo pudo verificar equimosis violáceo situado en el parpado inferior derecho, equimosis violáceo en el maxilar inferior izquierdo, ramo horizontal, y contusión equimotica violácea en mucosa de mejilla izquierda (carrillo), que estas lesiones son de carácter medico legal leves, sanan en doce días, que la equimosis es el moradito que se forma al dar el golpe y la contusión es el golpe que produce el morado, que las lesiones de la parte derecha e izquierda son en el rostro, que las lesiones fueron causadas por varios golpes, que las equimosis desaparecen máximo de 8 a 12 días, que la lesión del carrillo es la lesión dentro de la boca, que se puede producir cuando se recibe el golpe y el carrillo choca contra los dientes, y demuestra la existencia de las lesiones producidas a la victima en el rostro, que las mismas fueron producidas por varios golpes, y no eran productos de cirugías previas, lo cual resulta coincidente y se complementan al ser comparado y adminiculado con la declaración de la ciudadana T.C.P.L., cuando bajo juramento manifestó que el día 06 de febrero de 2006 llegaron al sitio cinco unidades policiales, se estacionaron y de la unidad número 45 descendió la acusada M.M., que agarró a la Dra. N.R. y la tiró contra la pared, que fue frente a la casa de la victima, , que se encontraban presentes además de ella su cuñado, su sobrino y su esposo y los niños jugando futbolito, cuando la victima le dice que es abogada la funcionaria M.R. le responde “pa mis cojones”, y luego la golpeo en la cara y la esposó y la metió en dentro de la patrulla policial, que la acusada M.R. se “cuadró” como un hombre, que nadie agredió a la funcionaria, a la niña de la victima de apenas 4 años de edad le dio una crisis de llanto, que la acusada golpeo dos veces a la victima en el rostro, a mi hijo lo empujaron contra la pared, que la victima se sometió a operaciones de estéticas después de los hechos, que no es amiga de la victima, que ella se encontraba “cerquita” y pudo observar todo, que no estaban ingiriendo licor, que le vio a la viçfima un golpe en el parpado, que tenía un golpe muy fuerte, que en la mejilla tenía otro golpe y botaba sangre de un diente o de una muela, qu luego llegó otra patrulla y el oficial vio a la victima y dijo es la Dra. N.R. y la sacó de la unidad policial, que después de esto las unidades se retiran del sitio y dejan a la victima golpeada, logrando evidenciar que las heridas reflejadas en el informe medico legal fueron producidas por la acusada M.M.R. a la victima N.R.T., sin agresión previa de parte de ésta, configurando además del delito de lesiones, el delito de Abuso de Autoridad por cuanto la acusada siendo oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, cometió un acto arbitrario en perjuicio de la victima al golpearla, esposarla e introducirla a la unidad policial, sin justificación alguna, todo lo cual es confirmado al comparar estas testimoniales, con la testimonial rendida por el ciudadano A.O.H.C., cuando bajo juramento manifestó que su hermano compró un vehículo y necesitaba hacer el traspaso y le recomendó a la Dr. N.R.T., que se dirigieron a la casa de ésta y en ese momento llegaba a su residencia, que en el sitio se encontraba su hijo, tula paternita, el hijo de ésta, y de repente llegan cinco patrullas de la policía Regional, descienden los funcionarios y piden las cédulas y los ponen a todos contra la pared, la victima como abogado que es, les reclama, y la acusada le responde “a mis cojones”, la agarró a golpes, la esposó y la mete dentro de la patrulla, la acusada se encontraba en la unidad número 45, que esos hechos sucedieron el día 06 de febrero de 2006, que los funcionarios llegaron de mala manera empujaron a los muchachos y pegaron a todos contra la pared, que la victima llegaba de trabajar con su cartera y su agenda, que los muchachos estaban practicando futbolito, que los golpes fueron en la cara, que desconoce si la victima se había practicado alguna cirugía, que fue un funcionario que llegó en una sexta unidad quien al ver a la Dra N.R.T. pregunta “qué hace ahí la Dra.” y la saca, para seguidamente irse del lugar dejando a la victima herida, quedando plenamente demostrado que el día 06 de febrero de 2006 la acusada M.M. sin justificación, extralimitándose en el cumplimiento de sus funciones de manera arbitraria golpeó, esposó e intruso a la unidad policial a la ciudadana N.R.T., sin previa agresión por parte de ésta, lo cual configura el delito de lesiones leves, y de abuso de autoridad que le fuera imputado por el Ministerio Público, por lo el Tribunal Unipersonal dictó en su contra sentencia condenatoria.

Al analizar la declaración de la ciudadana T.C.P.L., resulto conteste cuando bajo juramento manifesto que el día 06 de febrero de 2006 llegaron al sitio cinco unidades policiales, se estacionaron y de la unidad número 45 descendió la acusada M.M., que agarró a la Dra. N.R. y la tiró contra la pare, que fu frente a la casa de la victima, , que se encontraban presentes además de ella su cuñado, su sobrino y su esposo y los niños jugando futbolito, cuando la victima le dice que es abogada la funcionaria M.R. le responde “pa mis cojones”, y luego la golpeo en la cara y la esposó y la metió en dentro de la patrulla policial, que la acusada M.R. se “cuadró” como un hombre, que nadie agredió a la funcionaria, a la niña de la victima de apenas 4 años de edad le dio una crisis de llanto, que la acusada golpeo dos veces a la victima en el rostro, a mi hijo lo empujaron contra la pared, que la victima se sometió a operaciones de estéticas después de los hechos, que no es amiga de la victima, que ella se encontraba “cerquita” y pudo observar todo, que no estaban ingiriendo licor, que le vio a la victima un golpe en el parpado, que tenía un golpe muy fuerte, que en la mejilla tenía otro golpe y botaba sangre de un diente o de una muela, que luego llegó otra patrulla y el oficial vio a la victima y dijo es la Dra. N.R. y la sacó de la unidad policial, que después de esto las unidades se retiran del sitio y dejan a la victima golpeada, la cual al ser comparada y adminiculada con la declaración rendida por el ciudadano A.O.H.C., cuando bajo juramento manifestó que su hermano compró un vehículo y necesitaba hacer el traspaso y le recomendó a la Dr. N.R.T., que se dirigieron a la casa de ésta y en ese momento llegaba a su residencia, que en el sitio se encontraba su hijo, tula paternita, el hijo de ésta, y de repente llegan cinco patrullas de la policía Regional, descienden los funcionarios y piden las cédulas y los ponen a todos contra la pared, la victima como abogado que es, les reclama, y la acusada le responde “a mis cojones”, la agarró a golpes, la esposó y la mete dentro de la patrulla, la acusada se encontraba en la unidad número 45, que esos hechos sucedieron el día 06 de febrero de 2006, que los funcionarios llegaron de mala manera empujaron a los muchachos y pegaron a todos contra la pared, que la victima llegaba de trabajar con su cartera y su agenda, que los muchachos estaban practicando futbolito, que los golpes fueron en la cara, que desconoce si la victima se había practicado alguna cirugía, que fue un funcionario que llegó en una sexta unidad quien al ver a la Dra. N.R.T. pregunta “qué hace ahí la Dra.” y la saca, para seguidamente irse del lugar dejando a la victima herida, coinciden y se complementan cuando indicaron que los hechos ocurrieron en el frente de la vivienda de la victima ubicada en la calle 112 del Sector Los Estanques, que llegaron cinco unidades policiales y que la acusada M.M. desciende de la unidad número 45, que llegan de malas maneras y someten a los presentes, y es cuando la víctima, le dice a la funcionario que es abogada y que no es lamiera, a lo que la oficial M.M. le responde “a mis cojones” y sin mediar agresión por parte de la victima la golpeo varias veces en el rostro, le colocó las esposas y la introduce en la unidad policial, permaneciendo allí hasta que llego un oficial en una sexta patrulla policial, la reconoce y la saca, retirándose las unidades del lugar, quedando plenamente demostrado que la acusada le produjo las lesiones a la victima, y a través de un acto arbitrario la esposa y la restringe, introduciéndola dentro de la patrulla policial, esto al ser comparado y adminiculado con la testimonial jurada de la medico forense H.L.Y., coinciden y se complementa cuando manifestó que observó en el rostro de la ciudadana N.R.T. , una equimosis violácea en parpado inferior derecho, una equimosis violácea en maxilar inferior izquierdo, y una contusión equimótica violácea en mucosa de mejilla izquierda (carrillo), que la contusión es el golpe y la equimosis es el morada que produce la contusión, que la última lesión se corresponde con lesión dentro de la boca producida por el roce que produce el golpe entre el carrillo y los dientes, que estas lesiones no pudieron ser producidas por un solo golpe sino por varios, que las produjo un objeto contundente que pudiera asemejar se a un puño, dando plena certeza al tribunal unipersonal que estas lesiones observadas por la medico forense en el rostro de la victima, fueron producidas por la acusada M.M., quien golpeo en varias oportunidades a la victima, lo cual configura el delito de Lesiones Leves, ya que sanan en doce días, así mismo dan plena certeza al tribunal que el día 06 de febrero de 2006 la acusada M.M., después de golpear a la victima N.R.T., arbitrariamente le coloca las esposas y la introduce en la unidad policial, configurándose el delito de abuso de funciones, ya que la acusada, siendo oficial de policía no tuvo justificación para restringir a la victima aunado al hecho cierto, que previamente la golpeo, en total abuso de las funciones inherentes a su cargo, que no es otro que el resguardo de la vida y la integridad física de los ciudadanos, para lo cual no se requiere ser profesional o identificarse como tal, sino ser un individuo conformante de una sociedad determinada, razones por las cuales el tribunal dictó la presente sentencia condenatoria.

El Tribunal a analizar la testimonial rendida por el ciudadano A.O.H.C., resultó conteste cuando bajo juramento manifestó que su hermano compró un vehículo y necesitaba hacer el traspaso y le recomendó a la Dr. N.R.T., que se dirigieron a la casa de ésta y en ese momento llegaba a su residencia, que en el sitio se encontraba su hijo, tula paternita, el hijo de ésta, y de repente llegan cinco patrullas de la policía Regional, descienden los funcionarios y piden las cédulas y los ponen a todos contra la pared. la victima como abogado que es, les reclama, y la acusada le responde “a mis cojones”, la agarró a golpes, la esposó y la mete dentro de la patrulla, la acusada se encontraba en la unidad número 45, que esos hechos sucedieron el día 06 de febrero de 2006, que los funcionarios llegaron de mala manera empujaron a los muchachos y pegaron a todos contra la pared, que la victima llegaba de trabajar con su cartera y su agenda, que los muchachos estaban practicando futbolito, que los golpes fueron en la cara, que desconoce si la victima se había practicado alguna cirugía, que fue un funcionario que llegó en una sexta unidad quien al ver a la Dra N.R.T. pregunta “qué hace ahí la Dra.” y la saca, para seguidamente irse del lugar dejando a la victima herida; lo cual al ser comparado y adminiculado con la declaración rendida por la ciudadana T.C.P.L., resultó conteste cuando bajo juramento manifestó que el día 06 de febrero de 2006 llegaron al sitio cinco unidades policiales, se estacionaron y de la unidad número 45 descendió la acusada M.M., que agarró a la Dra. N.R. y la tiró contra la pared, que fue frente a la casa de la victima, , que se encontraban presentes además de ella su cuñado, su sobrino y su esposo y los niños jugando futbolito, cuando la victima le dice que es abogada la funcionaria M.R. le responde “pa mis cojones”, y luego la golpeo en la cara y la esposó y la metió en dentro de la patrulla policial, que la acusada M.R. se “cuadró” como un hombre, que nadie agredió a la funcionaria, a la niña de la victima de apenas 4 años de edad le dio una crisis de llanto, que la acusada golpeo dos veces a la victima en el rostro, a mi hijo lo empujaron contra la pared, que la victima se sometió a operaciones de estéticas después de los hechos, que no es amiga de la victima, que ella se encontraba “cerquita” y pudo observar todo, que no estaban ingiriendo licor, que le vio a la victima un golpe en el parpado, que tenía un golpe muy fuerte, que en la mejilla tenía otro golpe y botaba sangre de un diente o de una muela, que luego llegó otra patrulla y el oficial vio a la victima y dijo es la Dra. N.R. y la sacó de la unidad policial, que después de esto las unidades se retiran del sitio y dejan a la victima golpeada; quedando plenamente demostrado que el día 06 de febrero de 2006 encontrándose la victima frente a su vivienda ubicada en la Calle 112 deI Sector Los Estanques, la acusada, desempeñándose como oficial activa de la Policía Regional del Estado Zulia, le produjo las lesiones a la victima, y a través de un acto arbitrario la esposa y la restringe, introduciéndola dentro de la patrulla policial, esto al ser comparado y adminiculado con la testimonial jurada rendida por la medico forense H.L.Y., coinciden y se complementa cuando manifestó que observó en el rostro de la ciudadana N.R.T. , una equimosis violácea en parpado inferior derecho, una equimosis violácea en maxilar inferior izquierdo, y una contusión equimótica violácea en mucosa de mejilla izquierda (carrillo), que la contusión es el golpe y la equimosis es el morada que produce la contusión, que la última lesión se corresponde con lesión dentro de la boca producida por el roce que produce el golpe entre el carrillo y los dientes, que estas lesiones no pudieron ser producidas por un solo golpe sino por varios, que las produjo un objeto contundente que pudiera asemejar se a un puño, todo lo cual generó en el tribunal unipersonal la certeza, que estas lesiones observadas por la medico forense en el rostro de la victima, fueron producidas por la acusada M.M., quien golpeo en varias oportunidades a la victima, lo cual configura el delito de Lesiones Leves, ya que sanan en doce días, así mismo dan plena certeza al tribunal que el día 06 de febrero de 2006 la acusada M.M., después de golpear en varias oportunidades a la victima N.R.T., arbitrariamente, sin justificación alguna, la restringe de su libertad, le coloca las esposas y la introduce en la unidad policial, configurándose el delito de abuso de funciones, ya que la acusada, siendo oficial de policía no tuvo justificación para restringir a la victima aunado al hecho cierto, que previamente la golpeo, en total abuso de las funciones inherentes a su cargo, que no son otras que el resguardo de la vida, los bienes y la integridad física de los ciudadanos, para lo cual no se requiere ser profesional o identificarse como tal, sino ser un individuo conformante de una sociedad determinada, razones por las cuales el tribunal dictó la presente sentencia condenatoria.

Al analizar las pruebas documentales, traídas al debate, llega a la siguiente conclusión:

El tribunal al analizar la Copia Certificada del Libro de Novedades, llevadas por el Departamento Policial L.H.H., el tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto en el debate oral y público quedó demostrado, que no medio agresión de parte de la victima N.R.T., para merecer el trato que le diera la oficial M.M., evidenciándose que la conducta reflejada, es una manera de justificar el actuar arbitrario de la oficial, ya que de ser cierto el contenido del libro de novedades, la victima no hubiese sido bajada de la unidad policial y puesta en libertad, sino que se hubiera configurado la resistencia a la autoridad, encontrándose justificada su detención, aunado a todo esto, la acusada no logró desvirtuar las lesiones que presentaba la victima en el rostro, que de acuerdo a las testimoniales de los testigos T.P. y A.H., fueron producida por ella, sin ninguna justificación, quedando demostrado en el debate con la declaración de la medico forense H.L., que las mismas fueron producidas por objeto contundente que pudiera asemejarse con el puño, y que fueron producto de varios golpes, por lo que el tribunal unipersonal no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba.

Al analizar el Reconocimiento Medico Legal, No. 1520, de fecha 16-02- 06, practicado por la Doctora H.L., a la ciudadana N.R., y compararlo con la declaración de la Dra. H.L.Y., coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que practicó examen medico legal a la ciudadana N.R.T. el día 08 de febrero de 2006 en la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad y municipio Maracaibo, y que del mismo pudo verificar equimosis violáceo situado en el parpado inferior derecho, equimosis violáceo en el maxilar inferior izquierdo, ramo horizontal, y contusión equimótica violácea en mucosa de mejilla izquierda (carrillo), que estas lesiones son de carácter medico legal leves, sanan en doce días, que la equimosis es el moradito que se forma al dar el golpe y la contusión es el golpe que produce el morado, que las lesiones de la parte derecha e izquierda son en el rostro, que las lesiones fueron causadas por varios golpes, que las equimosis desaparecen máximo de 8 a 12 días, que la lesión del carrillo es la lesión dentro de la boca, que se puede producir cuando se recibe el golpe y el carrillo choca contra los dientes, y demuestra la existencia de las lesiones producidas a la victima en el rostro, que las mismas fueron producidas por varios golpes, y no eran productos de cirugías previas, lo cual al ser comparado y adminiculado con las testimoniales de los ciudadanos T.P. y A.H., coinciden y se complementan y dan plena certeza al tribunal que el día 6 de febrero de 2006 la victima se encontraba en el frente de su vivienda ubicada en la Calle 112 del sector Los Estanques, en compañía de estos ciudadanos y familiares, asesorándoles jurídicamente, cuando llegaron cinco patrullas de la Policía Regional, y de una de ellas desciende la acusada M.M., y ante el maltrato de los funcionarios a los adolescentes y adultos que se encontraban en el sitio la victima interviene, manifiesta que es abogado, a lo que la funcionaria policial, responde “a mis cojones”, la golpea varias veces en el rostro, produciéndole las lesiones referidas en el examen medico legal, y en un acto arbitrario, la restringe, esposándola e intrudujendola en la unidad policial, quedando demostrado que la acusada M.M., es autora y responsables en la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Abuso de Autoridad cometidos en perjuicio de la ciudadana N.R.T..

El tribunal al analizar el Reconocimiento Medico Legal, de fecha 22 de febrero de 2006, practicado por el medico Forense H.L., a la ciudadana N.R., le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo conforma, que la ciudadana N.R., le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo conforma, que la ciudadana N.R.T., volvió a la Medicatura Forense, tal como lo indicó la Dra. H.L., quien observó que para ese momento las lesiones observadas y plasmada en el examen medico N° 1520 de fecha 16 de Febrero de 2006, habían sanado, por lo queda configurado que las lesiones producidas a la victima por la acusada M.M.; eran de carácter medico leve ya que sanaron en doce días, configurándose el delito de Lesiones Intencionales Leves que fuera imputado por el Ministerio Público.

En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Unipersonal de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, dieron plena certeza al tribunal que fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por el Fiscalía del Ministerio Público, y que ciertamente la imputada de autos, el día 06 de Febrero del año 2006, aproximadamente las 09:40 horas de la noche, se encontraba la ciudadana N.Y.R.T., frente a su residencia ubicada en el sector Los Estanques, calle 112, casa 50-195, Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., en compañía de unos ciudadanos vecinos, cuando de repente llegaron cinco patrullas de la Policía Regional del Estado Zulia, se bajó una oficial de sexo femenino de nombre M.M.M.R., quien ante el llamado de atención de la victima acerca de la manera en que estaban actuando, y sin motivo alguno le propina varios golpes en el rostro, la esposó y la metió dentro de la patrulla, y fue por la intervención de un oficial que llega en una sexta unidad, que al reconocer a la abogada N.Y.R.T., la saca de la unidad, le quita las esposas y la libera, quedando plenamente demostrado que la responsabilidad penal de la acusada se encuentra comprometida en los hechos ¡mputados por el Ministerio Público, como lo fueron los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Abuso de Funciones, cometidos en perjuicio de la ciudadana N.R.T., por lo que el Tribunal dictó sentencia condenatoria.

Y al respecto se hace necesario citar las disposiciones que contienen las mencionadas conductas típicas imputadas a la acusada M.M.R.:

El artículo 413 del Código Penal, prevé y sanciona el delito de Lesiones Intencionales Leves, de la siguiente manera:

El que sin intención de matar, pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento fisico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

El artículo 203 del Código Penal, prevé y sanciona el delito de Abuso de Funciones, así: Todo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un año...”

En el presente caso quedaron probadas las lesiones que sufriera la victima N.R.T. en su rostro, con los infomenes médicos legales, que le fueron practicados a la misma por la medico forense H.L.Y., quien bajo juramento detalló cada uriade las lesiones que pudo observar en la examinada, indicando que sanan en un periodo de tiempo de 8 a 12 días, que las mismas fueron producidas por varios golpes y con un objeto contundentes, que pudiera semejarse a un puño, quedando igualmente probado con la declaración de la medico que las mismas sanaron en doce días una vez examinada la victima por segunda vez, todo lo cual al ser comparado y adminiculado con las testimoniales juradas de los testigos presénciales del hecho T.P. y A.H., demostraron que tales lesiones fueron producidas por la acusada M.M.; igualmente quedó demostrado en el presente caso el delito de Abuso de Funciones, cuando los testigos presénciales del hecho indicaron que la oficial adscrita a la Policía Regional sometió y restringió a la victima, la esposó y la introdujo en la unidad policial, sin existir justificación para ello, lo cual quedó confirmado, cuando la victima es bajada y liberada por un oficial que llegó al sitio en una sexta unidad, y que la reconoce y se da cuanta que la detención de la victima no es precedente y pone fin al acto arbitrario ejecutado por la acusada M.M.M. Rojas….”

Realizado el análisis de la recurrida y en especial del acta de debate oral y público de la audiencia celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2009 que riela a los folios 353 al 362, observa la Sala que efectivamente el abogado defensor, vistos los testimonios rendidos por dos testigos que se dicen presénciales, quienes refieren en sus deposiciones de los hechos la existencia de un número de funcionarios policiales todos actuantes en el procedimiento policial durante el cual supuestamente la acusada cometió los delitos por los que le acusó el Ministerio Público, y que ese dicho o referencia concuerda con un acta que como prueba documental fue traída a las actas (copia certificada de libro de novedades) solicitó, a fines de esclarecer la verdad finalidad ultima del proceso, se trajeran a juicio para oír sus declaraciones a los funcionarios actuantes de aquel procedimiento que dio origen a los hechos por los que se sigue juicio a su defendida, y fundamentó su petición en la norma contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; y ante esta petición el A quo abrió incidencia de conformidad con el artículo 346 eiusdem, y resolvió negando la incorporación de dichas pruebas testimoniales por considerar que no se subsumen en los parámetros de ser hechos nuevos o pruebas nuevas, ya que la participación de esos funcionarios en el procedimiento policial en cuestión era conocido por la acusada y por su defensa desde la fase de investigación y no fueron promovidos en la oportunidad correspondiente, y a juicio de la Juez A-quo, ello comportaría el suplir o reemplazar las funciones de las partes, y aunado a ello considera y afirma la A-quo que los testigos no especificaron nombres de funcionarios y que tales pruebas “no son proventes”(sic). Sin embargo, observa esta Alzada, que el A-quo, sin fundamento lógico para ello, no estimó o no se pronunció respecto de la existencia de los nombres de esos testigos (funcionarios policiales) en la copia certificada del libro de novedades del comando de adscripción de la acusada para el día o fecha de los hechos) que el mismo Ministerio Público acompaño y ofertó como prueba documental, para demostrar en cuanto se refiere a tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos por los que acusó, y que durante la incidencia en cuestión afirmó “que no existe un procediendo(sic) policial mal podríamos hablar de traer funcionarios actuantes, no existe actuación oficial de la Policía Regional”; lo cual resulta en primer término contradictorio puesto que los testigos que se presentaron a juicio todos sin excepción son contestes en que hubo un procedimiento policial en el que intervinieron varios funcionarios adscritos todos a la Policía regional del Estado Zulia, que se desplazaban en varias patrullas que hicieron un “cacheo” o revisión a varias personas y fue cuando la acusada supuestamente agredió con sus propias manos a la víctima denunciante, hecho este que se corrobora según lo manifiesta la defensa con la documental que contiene la copia certificada del libro de novedades del Departamento Policial de la Parroquia L.H.H..

Cabe destacar que esta Sala N° 2 de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ocasiones anteriores ha mantenido el criterio sobre que no pueden ser traídas a juicio pruebas que no hayan sido oportunamente ofertadas, pretendiendo que se les consideren pruebas nuevas, si tales hechos o probanzas eran del conocimiento de las partes previo a la oportunidad legal contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, también es cierto y aceptado por esta instancia que el sistema acusatorio caracterizado por la libertad de pruebas y su valoración conforme al sistema de la libre convicción razonada o sana critica, que permiten dar a cada caso un tratamiento igualitario pero diferenciado.

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que si bien la existencia de esos funcionarios actuantes y de la actuación policial efectuada, a la que se contraía la petición de la defensa eran hechos ya conocidos previamente por la acusada y que esta a contado con diferentes defensores a lo largo del proceso, por tanto no podrían ser incorporados como pruebas nuevas, en aplicación del principio Iura Novis Curia, el Juez debió ponderar lo dispuesto en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lograr de manera certera y expedita la finalidad del proceso estatuida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizar así el derecho al debido proceso y derecho de defensa de la acusada de autos, a quien por ser el débil jurídico en la relación procesal penal, debe asegurársele que pueda por medios idóneos demostrar la comprobación de su coartada, lo contrario resulta una denegación de justicia y violación de su derecho de defensa.

Por tanto a criterio de quienes aquí deciden, la recurrida incurrió en el vicio de Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, al no haber traído a juicio a rendir declaración como testigos a los funcionarios actuantes del procedimiento policial que dio origen a la investigación penal y a la acusación formulada por el Ministerio Público, quien si bien puede desechar y no ofertar aquellas medios de pruebas que no le aportan elementos para su acusación, como “parte de buena fe”, tiene el deber de traer a juicio tanto las pruebas que obran en contra del acusado como aquellas que puedan obrar en su descargo; y en todo caso no habiendo sido ofertadas en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siendo manifestada su existencia por todos los testigos evacuados y existiendo mención de ellos en una prueba documental debidamente ofertada, podía y puede ser traída a juicio como prueba complementaria no a tenor del artículo 343 eiusdem, sino a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos supra explanados consideran estos jurisdicentes que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo, y en consecuencia de ello debe ser anulada la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por un juez distinto al que pronuncio el fallo impugnado. Así se decide.

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, que el recurrente fundamenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación o falta de aplicación de una norma en la sentencia

Con respecto al punto en cuestión, el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)

Por su parte, el autor “GAMAL RICHANI NASSER”, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, deja sentado lo siguiente:

…El motivo recursivo pautado en el ordinal 4°, relativo a la infracción de la ley, ya sea pro falta de aplicación o aplicación constituye un motivo de estricto derecho que puede a todo evento ser controlado por la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada. Esta causal tiene su pábulo en el principio jurídico romano iura novit curia, y autoriza al tribunal ad quem para indagar la norma aplicable en caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurado jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza jurídica y sus efectos, o valorando un hecho como culposo, negligente o intencional, o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso siempre que o haga falta la celebración de un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, la Corte de Apelaciones deberá dictar una decisión propia…

La Sala, considera que efectivamente la A-quo al incurrir en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas, como ya se decidió en el ítem anterior, en virtud de no haber dado oportunidad a la causa de comprobar su coartada, conforme al alcance de los artículos 2 y 257 del texto constitucional para así alcanzar la finalidad del proceso que señala el artículo 13 de la normativa procesal vigente, ciertamente no hizo una correcta interpretación de estas normas de rango constitucional y legal; aunque no así de la norma contenida en el artículo 359 del texto procesal denunciada como infringida, por tanto debe declararse parcialmente con lugar esta denuncia, solo a efectos de hacer pronunciamiento sobre todas las denuncias formuladas aún cuando ya se ha establecido que se debe declarar la nulidad de la recurrida y se deba ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.V., Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la acusada M.M.M., identificada en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, el cual dictó su texto íntegro el día 04 de Diciembre de 2009; SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, el cual dictó su texto íntegro el día 04 de Diciembre de 2009, en el juicio seguido a la mencionada ciudadana por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 293 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.T., a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por un juez distinto al que pronunció el fallo impugnado

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 010-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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