Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 5505/01.-

PARTE ACTORA: Y.J.S.F., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.259.269.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. A.R., MARYLOLA BRITO y M.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.483, 80.815 Y 76.278, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUARDERIA PRE-ESCOLAR WINI-PU, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 12-05-93, bajo el N° 420, Tomo III, Adc-8, de los Libros de Registro respectivo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. R.A.V., N.A.S., R.A.A. y P.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.381, 40.245, 35.667 y 23.344, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. Apelación contra la sentencia definitiva dictada el 27 de Septiemb|re de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado P.P.L., plenamente identificado en autos, quien para tal apelación, obra en representación de la Sociedad Mercantil GUARDERIA PRE-ESCOLAR WINI-PU, C.A., contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 27 de Septiembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue la ciudadana Y.J.S.F., identificada en autos, contra la Sociedad Mercantil GUARDERIA PRE-ESCOLAR WINI-PU, C.A.-

Corresponde a ésta Alzada, examinar las actas del proceso de cuyo análisis y estudio se determina que consta en los autos, apelación interpuesta por la parte demandada Abogado P.P.L., en contra de la decisión dictada en fecha 27-09-2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, presentada por la ciudadana Y.J.S.F., por considerar que la demandada no logró demostrar que el despido fué realizado justificadamente.

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la ciudadana Y.J.S.F., identificado en autos, acudió en fecha 16-02-00, ante el Juez de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en donde introdujo su escrito de solicitud de Calificación de Despido, en el cual manifestó que comenzó a prestar servicios en fecha 09-01-97, en calidad de Auxiliar de Pre-escolar, devengando un salario de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo). Adujo, además que en fecha 10-02-00, fué despedida sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual acude ante esta autoridad para que le sea calificado el despido del cual fué objeto.

Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada dió contestación a la demanda (F-47), en donde negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada en fecha 10-02-00, y que el hecho cierto era que el trabajador había sido despedido en forma justificada de conformidad con lo establecido en el articulo 102 literales “A” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en fecha 03-02-00, la auxiliar de maternal R.R., recogió del pasillo el maletín de la auxiliar Y.S., que se le había caído y estaba abierto, y cuando lo levantó se le cayó un pañal desechable y una compota. Además, sigue acotando que en fecha 08-02-00, la maestra de pre-escolar, F.V., quien a su vez es madre de un alumno de maternal, reportó a la coordinadora SOLISBELLA MOYA, que en varias oportunidades las pertenencias de su hijo no llegaban o llegaban incompletas a su casa. En esa misma fecha, ingreso un alumno nuevo y su representante le llevo un paquete de pañal de 12, al día siguiente (09-02-00), al alumno nuevo sólo le quedaban tres pañales, y como esto no podía ser, ya que el paquete era nuevo, la coordinadora entró en el salón de clases de Maternal y le preguntó a las auxiliares R.R. y Y.S., “que estaba pasando que las cosas de los niños se estaban desapareciendo, que donde estaban los pañales de Gerónimo”, ellas le dijeron que no sabían y que si quería les revisará sus carteras, ella salió del salón de clases y se dirigió donde se guardan las carteras del personal, procedió a abrir las carteras en presencia de la Auxiliar de pre-escolar, YUVANNY REYES, en la de Rocío no encontró nada, pero en el bolso de Y.S., encontró tres pañales que le pertenecían al n.J., debido a que los pañales estaban identificados.

A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer el hecho controvertido en el proceso, y si ha sido demostrado el mismo.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos que obren en su beneficio.

  2. - C.d.T. expedida por la empresa a nombre de su representada.

  3. - Actas levantadas por ante la Procuraduría del Trabajo de este Estado.

  4. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa Guardería Pre-escolar Wini-Pu, C.A.

  5. - Testimoniales de los ciudadanos M.Q., Yonezka Rondon, A.A., L.O.L. y J.E.A..

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba tal solicitud, por lo tanto considera esta Alzada que es improcedente darle valor a tales alegaciones.

    Con relación a las constancias de trabajo a nombre de la trabajadora, y las actas traídas a los autos, esta Juzgadora las valora ya que no fueron atacadas por la parte demandada, lo cual da plena convicción que la trabajadora laboraba para la Guardería Pres-escolar Wini-pu.

    En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos M.Q., Yonezka Rondon, y J.E.A. los mismos no son valorados, por cuanto que no son testigos presénciales del hecho, debido a que conocen los hechos por comentarios de terceras personas. Asimismo, en cuanto a la testimonial de la testigo A.A., el mismo se torna imparcial ya que labora para la Procuraduría del Trabajo.

    Por su parte la demandada, produjo en su escrito de pruebas:

  6. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente en cuanto a lo que se refiere el escrito de contestación de la demanda.

  7. - Promovió a los testigos: Solisbella Moya, R.R. y Yuvanny Reyes.

  8. - Promovió Acta, que será reconocido mediante prueba testimonial.

  9. - Promovió Copia sellada por este Tribunal de haber recibido dentro de la oportunidad de Ley, la participación del Despido de la parte actora.

    En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, tampoco es un medio de prueba, por lo tanto considera esta Alzada que es inadecuado darle valor a tales alegaciones.

    Con relación a las deposiciones de las testigos Solisbella Moya, R.R. y Yuvanny Reyes, esta Juzgadora no las aprecia, por cuanto que las mismas se tornan parcializadas por prestar servicios para la empresa demandada, y sus deposiciones se tornan contradictorias.

    Con relación al acta cursante a los folios (87 y 88), esta Alzada no la valora, ya que por ser un instrumento privado emanado de terceras personas no intervinientes en el juicio, es indispensable que la misma sea ratificada mediante la prueba testimonial, cuestión ésta que a pesar de ser propuesta, no se llegó a realizar.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte demandada no logró probar que el trabajador reclamante haya sido despedido por justa causa; es decir, por la causal establecida en el literal “A” e “I” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo y Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Por falta de Probidad, debe entenderse la falta de rectitud, de honestidad o de integridad, por parte del trabajador, en su relación con la empresa, tanto en su elemento material, como en su elemento humano. Así la Jurisprudencia ha considerado, falta de probidad por parte del trabajador, en casos como: la sustracción de productos elaborados por la empresa, el fraude cometido en perjuicio de la empresa, etc.

    En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales, que si bien es cierto que la empresa demandada alegó como causal de despido la falta de probidad del trabajador y la Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por cuanto que a la trabajadora reclamante le fué encontrado en su cartera tres pañales y una compota; de la deposición de los testigos promovidos y evacuados por las partes, no se verificó de manera cierta que haya sido la trabajadora reclamante quien sustrajera esa cosas pertenecientes a los alumnos; ya que ninguno de estos testigos vieron a la ciudadana Y.S., sustraerlas, aunado a ello, éstos testigos no fueron presénciales del hecho imputado a la trabajadora reclamante, ya que ni siquiera la vieron sustraerse los pañales, ni la compota; si no que de sus deposiciones dicen, que en el bolso de la trabajadora fueron encontrados los objetos antes señalados; pero asimismo, la ciudadana YUVANNY REYES, quien fué la persona en presencia de quien la coordinadora encontró los objetos, al preguntarle de que color era la cartera, la misma manifestó que no recordaba. ASI SE DECIDE.

    Además por aplicación de los Principios y Garantías Constitucionales, considera ésta Alzada, que no existe una decisión que demuestre la culpabilidad de la trabajadora accionante, en cuanto a que sustrajo los objetos pertenecientes a los niños que cuidaba en la guardería, ya que no cursa en el expediente denuncia alguna formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En este orden de ideas, considera ésta Juzgadora que no se desprende de los autos, alegato, ni elemento alguno que permita la formación de un criterio sobre los hechos imputados específicamente al actor por la demandada. Limitándose la accionada en su escrito de promoción de pruebas, consignar acta levantada por la empresa, copia sellada por el Tribunal acerca de la participación del despido, y testimoniales. Aunado a ello, no se desprende de las actas que conforman éste procedimiento, sentencia penal que determine la culpabilidad del aquí accionante, con lo cual a criterio de quien aquí decide se violentó el Principio Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está referido en forma explícita a la Presunción de Inocencia: Articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  10. - Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario….”.-

    En este sentido, con base a los razonamientos anteriormente expuestos esta Alzada debe declarar injustificado el despido de la Trabajadora accionante, confirmando el fallo dictado en fecha 27 de Septiembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo, por considerar que el despido realizado por la empresa accionada lo hizo sin justa causa, por lo que forzosamente deberá reenganchar a la trabajadora a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, con su respectivo pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Abogado P.P.L., en representación de la empresa GUARDERIA PRE-ESCOLAR WINI-PU, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 27-09-2.001.- SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 27-09-2.001.- TERCERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por la trabajadora accionante identificada en autos, en contra de la GUARDERIA PRE-ESCOLAR WINI-PU, C.A., en cuanto al pago de los salarios caídos se excluirán los mismos, el lapso comprendido desde el 19-01-2000 hasta el 31-05-2000, en virtud de que durante ese lapso el Juzgado de la causa estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez de ese despacho; a los fines del cálculo de los Salarios caídos se ordena que el mismo se realicé mediante experticia complementaria del fallo, una vez que éste quede definitivamente firme como lo establece la Ley. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su ejecución.

    Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA,

    Abg. B.A.R..

    En esta misma fecha 08 de Marzo de 2004, siendo las 09:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.-

    LA SECRETARIA.

    Exp. N° 5505-01.

    BLA/bar/rc/ljgm*.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR