Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: M.J.C.L. Y R.C.M.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.576.918 y 12.733.334, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliada la primera en la Urbanización Bolivariano , Calle Nueva, Casa Nº 87 y el segundo en la Urbanización Bebedero III, Bloque 25, Apto 03-02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre , del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado: J.A.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107325, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día once de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura del la Parroquia Altagracia , Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su relación procrearon un (01) hijo, de nombre: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA

, Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectivo.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el veinticuatro de septiembre del año dos mil, su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a p.p., guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha quince de junio del Dos Mil Seis (2006), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-

En fecha veinte de Junio del año Dos Mil Seis (2006) es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha.

En fecha veintiséis de Junio del Dos Mil Seis (2006), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.

En fecha 12 de Julio del 2006 se dicto auto acordándose fijar un lapso de cinco días para oírle la opinión al niño: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la

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En fecha veinte de Julio del año Dos Mil seis, se dejo constancia de la no comparecencia del niño : Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la

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Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil once de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura del la Parroquia Altagracia , Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el veinticuatro de septiembre del año dos mil , que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la

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Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: M.J.C.L. Y R.C.M.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.576.918 y 12.733.334, respectivamente y domiciliada la primera en la Urbanización Bolivariano , Calle Nueva, Casa Nº 87 y el segundo en la Urbanización Bebedero III, Bloque 25, Apto 03-02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre , del Estado Sucre,, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 36 de fecha treinta once de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura del la Parroquia Altagracia , Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura del la Parroquia A.M.S.d.E.S. y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la

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, habido en la relación en mención, se establece:

LA P.P.: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa del hijo, a la par que la facultad para disciplinarlo adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora ciudadana: M.J.C.L..

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visitas abierto, el mismo queda sujeto al común acuerdo de voluntad de las partes es decir tomando en cuenta lo mas conveniente para el bienestar y seguridad de los niños y la misma no sea contraria a la moral, buenas costumbres y a nuestra legislación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre le suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación alimentaria

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico .

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El JUEZ Nº 1. LA SECRETARIA

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ ABG. LUISA MARQUEZ

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m.-

La Secretaria

Expediente Nº TP1–2597-06

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: : M.J.C.L. Y R.C.M.R. JSSR/yulay

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