Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 25 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001169

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

En la presente causa es acusado el ciudadano Acusado M.D.C.V.V., portadora de la cedula de identidad Nº V- 14.842.941, fecha de nacimiento: 25/11/1975, 33 años, nacida en Carora Estado Lara, hija de H.R.V. y Nayibe Vizcaya, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, grado de instrucción 6to grado, residenciada en: Barrio Sector Lajas Azules, Calle San Carlos, metiéndose por P.A., casa S/N, de friso, detrás de una bodega. Teléfono: 0416-859.3225; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. (Precalificación Fiscal).-

En fecha 30-09-09, se recibe por ante este Tribunal, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de formal ACUSACION en contra del ciudadano acusado, por la presunta comisión los delitos Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. (Precalificación Fiscal).-

En fecha 24 de noviembre de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado M.D.C.V.V., portadora de la cedula de identidad Nº V- 14.842.941, por la presunta comisión de lo delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. (Precalificación Fiscal). Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Asimismo solicito la autorización para la Destrucción de la Droga incautada mediante auto separado de conformidad con el artículo 117 en la Ley especial de DROGA, y que se mantenga la medida de coerción personal. Es Todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la imputada, luego de ser impuesta del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el ciudadano O.J.S.C.; libre de coacción y apremio manifestó no declarar. La Defensa Pública manifestó: Esta Defensa solicita se le ceda nuevamente la palabra a mi defendida, quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En atención a la revisión de los elementos de convicción tales como: el Acta Policial 145-08-09 suscrita L.R. y J.S., funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 70, de la Zonal Policial Nº 07, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 29-08-09, Acta de Investigación Penal prueba de orientación, de fecha 30-08-09, suscrita por funcionario del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N.C., practicada a 3 envoltorios en material sintético transparente contentiva en su interior de y cinco envoltorios confeccionados en material sintético color negro, arrojando resultado de 12, 6 y 1,4 gramos de cocaína la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico; así como de, Acta de Experticia de Reconocimiento y Barrido Nº 9700-127-AFT-2440, de fecha 15-09-09, suscrita por la expertos Profesionales N.C. y J.R. funcionarios del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyas conclusiones señalan que se detectó la presencia del alcaloide Cocaína, Acta de Experticia Química, nº 9700-127-AFT-2441, de fecha 15-09-09 practicada por N.C. y J.R. funcionarios del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a 3 envoltorios en material sintético transparente contentiva en su interior de y cinco envoltorios confeccionados en material sintético color negro, arrojando resultado de 12, 6 y 1,4 gramos de polvo color beige y blanco respectivamente, cuyas conclusiones indican que se detectó la presencia del alcaloide Cocaína; Acta de experticia Toxicológica nº 9700-127-AFT-2439-09 consistente en raspado de dedos y muestra de orina, de fecha 15-09-09, practicada al acusado de autos, por N.C. y J.R. funcionarios del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, cuya conclusión señala que en ambas se no determinó la presencia de resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, y en la muestra de orina se determinó además metabolitos del alcaloide Cocaína y no determinó la presencia de resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihua; Experticia de Identificación Plena, practicada a la imputada de autos, Marilú del Carmen Vázquez Vizcaya, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, nº 9700-127-GTB-1001-09, de fecha 14-09-09, suscrita por los expertos J.P., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego objeto del presente procedimiento; se evidencia que la ciudadana M.D.C.V.V., portadora de la cedula de identidad Nº V- 14.842.941, se le incautó una sustancia la cual resultó ser la droga comúnmente conocida como Cocaína, con un peso neto de doce coma seis gramos (12,6 grs.) y uno coma cuatro gramos (1,4 grs.), así como el arma de fuego tipo pistola, marca P.B., modelo 81, calibre, 7,65 mm, italiana, seial D66756W, y 11 balas para tal arma, marca NNY, CAVIM y Geco.

PRIMERO

En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano M.D.C.V.V., portadora de la cedula de identidad Nº V- 14.842.941, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos.

SEGUNDO

Salvo los actos de investigación tales como el Acta Policial 145-08-09 suscrita L.R. y J.S., funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 70, de la Zonal Policial Nº 07, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 29-08-09 las cuales rielan en el presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Declaración de los funcionarios: L.R. y J.S., funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 70, de la Zonal Policial Nº 07, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos. Funcionarios quienes pueden ser localizados en el mencionado Organismo Policial.

  2. Declaración de los expertos J.R., N.C. y J.P., venezolanos, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizaron las Experticia de Reconocimiento y Barrido Nº 9700-127-AFT-2440, Experticia Química, nº 9700-127-AFT-2441, experticia Toxicológica nº 9700-127-AFT-2439-09 consistente en raspado de dedos y muestra de orina, Experticia de Identificación Plena experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, nº 9700-127-GTB-1001-09 siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración.

    DOCUMENTALES

  3. Acta de Investigación Penal prueba de orientación, de fecha 30-08-09, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.

  4. Acta de Experticia de Reconocimiento y Barrido Nº 9700-127-AFT-2440, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.

  5. Acta de Experticia Química, nº 9700-127-AFT-2441,, por cuanto ella contempla resultas siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.

  6. Acta de experticia Toxicológica nº 9700-127-AFT-2439-09 consistente en raspado de dedos y muestra de orina,, por cuanto ella contempla resultas siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.

  7. Experticia de Identificación Plena, por cuanto ella contempla resultas siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.

  8. Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, nº 9700-127-GTB-1001-09 por cuanto ella contempla resultas de prueba de orientación, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado M.D.C.V.V., portadora de la cedula de identidad Nº V- 14.842.941, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena correspondiente”. Es Todo.

SEGUNDO

La culpabilidad de la ciudadana M.D.C.V.V., portadora de la cedula de identidad Nº V- 14.842.941 por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. (Precalificación Fiscal)

TERCERO

de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial in comento, una pena de cuatro a seis de prisión y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en el artículo 34 eiusdem una pena de tres a cinco años de prisión; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son cinco años; y dos años respectivamente, así mismo conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer sería siete años de prisión, y dado que la acusada de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para tales delitos, SE CONDENA a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION mas las penas accesorias de ley.

TERCERO

Se acuerda mantener medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta impide la suspensión condicional de la pena.

CUARTO

Ofíciese a la División de Antecedentes Penales a los fines legales correspondientes una vez firme la presente decisión.

La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada quedando todas las partes debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1169

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