Decisión nº 01732-11.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Cabimas, 16 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000301.

SENTENCA No: 01732-11.-

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: M.E.C..

ABOG. ASISTENTE: I.U., inpreabogado No. 128.652.

DEMANDADA: N.E.M.L..

NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02), años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 06 de abril de 2011, la ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.926.096, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio I.U., antes identificada, para demandar por INQUISICION DE PATERNIDAD, al ciudadano N.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.027.227, en beneficio de la niña (Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02), años de edad.

En fecha seis (06) de abril de 2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2011, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2.011, se ordena librar exhorto de notificación al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de practicar la notificación del demandado.

En fecha Veintinueve (29) de abril de 2.011, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, y certificada por la secretaria de este Tribunal.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.011, compareció la ciudadana M.C., y otorga poder Apud-Acta a la Abogada en Ejercicio I.U.M., Inpreabogado No. 128.652 y consigna diligencia solicitando se nombre correo especial a la mencionada abogada a los fines de trasladar el despacho de comisión, lo cual se acordó por auto de fecha 04 de mayo de 2.011.

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el Abogado en Ejercicio J.F.L., y presento escrito solicitando se le designe defensor Ad.Litem del demandado y por auto de fecha 25 de mayo de 2.011, se insta al referido abogado a consignar documento que lo acredite como apoderado a fin de que se le tenga como parte en el presente procedimiento.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.011, compareció la Abogada en Ejercicio I.U., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.C., solicitando se deseche el escrito presentado por el Abogado J.F..

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.011, se recibió resultas del exhorto de comisión librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo, a los fines de practicar la notificación del demandado, la cual se ordeno agregar por auto de fecha 16 de junio de 2.011.

Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2.011, vista la exposición del alguacil del Tribunal de Protección de Maracaibo, la secretaria de este Tribunal se abstiene de certificar la notificación del demandado.

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la Abogada en Ejercicio M.C., Inpreabogado No. 2161.127, actuando en nombre propio como demandante y expuso: “solicito ante el Juez de el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Desistir del procedimiento VP21-V-2011-000301, en la acción de Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano N.E. MIQUELENA LEAL…”

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2011, suscrita por la Abogada en Ejercicio M.C., Inpreabogado No. 161.127, actuando en nombre propio como demandante, que desistió del procedimiento de la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana M.E.C., asistida por la Abogada en Ejercicio I.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.652, en contra del ciudadano N.E.M.L. suficientemente identificados en autos.

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana M.E.C., en fecha dos (02) de agosto de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD. Asimismo se ordena devolver los documentos originales que corren insertos en los folios Siete (07) al doce (12) de este expediente, previa certificación en actas de los mismos. DEVUELVANSE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 01732-11.-

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/mg.-.-

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