Decisión nº PJ0642009000000185 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, ocho (08) de octubre del año 2009

199° y 150°

ASUNTO VP01-R-2009-000356.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.D.R.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 12.329.998 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: D.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.421 y de este domicilio.

DEMANDADA: BAKER HUGUES, S.R.L sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1993 bajo el N.° 62, Tomo 97-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: P.P.U., J.T.H.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.884, 22850 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales y daño moral.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de junio del año 2009; dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana M.D.R.F.M. en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L, por diferencia de prestaciones sociales y daño moral.

Ahora bien, en fecha primero (01) de octubre del año 2009, éste Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ésta Alzada, dio lectura al dispositivo en la presente causa, procediendo a proferir el fallo por escrito en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 03 de marzo del año 2001, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, para la empresa BAKER HUGUES, S.R.L desempeñándose en el cargo de Analista de Procura, actividades que realizó en la planta manufacturera en Maracaibo, explica que al inicio de la relación de trabajo todo se desenvolvió de forma normal pero que luego de un tiempo se comenzaron a violentar. Que en fecha 16 de noviembre de 2006 luego de cinco años y 8 meses, decidió presentar su renuncia por el maltrato verbal y presiones constantes que vivía conjuntamente con otros trabajadores. Que durante el mes de abril de 2003 salió embarazada y que desde esa fecha empezó a sufrir una serie de eventos que dentro del código de conducta que se maneja en la empresa se denomina acoso laboral, discriminación de sexo y humillación, hasta el punto de causarle un gran estrés pensando que iba ser despedida, que cuando faltaba la acusaban de abandonar el trabajo por considerar que faltaba a sus obligaciones de trabajo, que fueron dos largos meses en los cuales sufrió internamente, faltando a las consultas médicas a las cuales debió acudir por su estado, por el temor cierto que podía ser despedida. Que el 6 de junio de ese mismo año perdió su primer embarazo por problemas de salud debido a que había dejado de asistir a las citas médicas. Que dicho acoso que se reflejaba en el maltrato verbal y el sentimiento de sentirse relegada a un segundo plano que realizaban entre otros el Jefe de Planta LEÓN VILLAVICENCIO situación que mantuvo informado a todos sus jefes inmediatos. Que a finales de 2003, salió nuevamente embarazada continuando los ataques verbales de sus jefes inmediatos relativos a su rendimiento como trabajadora por encontrarse embarazada, asimismo su nuevo embarazo fue calificado como de alto riesgo resultando que su hijo naciera prematuramente de 32 semanas casi 7 meses sin el tiempo de gestación necesaria. Que luego de cumplir con su permiso post-natal, se reintegró a sus actividades laborales dentro de la empresa con la misma presión que la Gerencia continuaba ejerciendo sobre ésta. Que luego de renunciar recibió una liquidación y que la mismo no cumplió con los pagos requeridos y establecidos en primer lugar con la contratación colectiva petrolera que cubre a todos los trabajadores que realizan funciones en empresas cuya actividad es inherente y conexa con la actividad petrolera, por cuanto según ésta devengaba un salario de Bs. 1530.122,00 con el cual le fue realizado el calculo de prestaciones sociales al término de la relación laboral y que no es el que realmente devengaba al término de la misma, por lo tanta la demandada estaba obligada a cancelar sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la misma desde el 3 de marzo de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2006 con un sueldo integral de Bs. 2.520,93 que es lo que realmente debía devengar al finalizar su relación de trabajo De acuerdo a los argumentos expuestos y de acuerdo a la relación de trabajo que mantuvo con la demandada de autos reclama los siguientes conceptos: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Reclama la cantidad de Bs. 50.000. SUBSIDIO DE ALIMENTACIO: Reclama la cantidad de Bs. 9.041,99 AYUDA DE CIUDAD: Reclama la cantidad de Bs.1.320,00.

INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES: Reclama la cantidad de Bs. 44.218,78. CALCULOS DE ACUERDO AL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO: Reclama la cantidad de Bs. 53.239,01 CESTA TICKET: Reclama la cantidad de Bs. 13.117,05 Que como cantidad total de los conceptos reclamados demanda Bs. 112.616,32

Fundamentos de la parte demandada: Que la accionante de autos reclama en primer lugar un supuesto daño moral por una supuesta y negada actuación antijurídica e ilícita de BAKER durante el tiempo que duró la relación laboral. Conjuntamente con la reclamación por daño moral reclama diferencia en los conceptos laborales. Que la diferencia reclamada se fundamenta en la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Que no se le aplica la Convención Colectiva Petrolera por cuanto la trabajadora realizaba labores de confianza, asimismo, tenía mejores beneficios que los que establece el Contrato Colectivo Petrolera. Que solicita se declare sin lugar las reclamaciones por concepto de daño moral. Que la actora no le es aplicable la Contratación Colectiva Petrolera por ser una empleada de confianza. Que de las funciones de la accionante se desprende que la misma no solo tenia conocimientos industriales y comerciales de BAKER sino que además tenia la administración del negocio pues emitir las ordenes de compra de la maquina. Que lo cargos desempeñados por la accionante no estaban incluidos en el tabulador de cargos del Contrato. Que lo único que acepta como cierto que la actora comenzó a prestar servicios para BAKER en fecha 03 de marzo del año 2001, hasta el día 16 de noviembre del año 2006 desempeñándose en el cargo de analista de procura. Que su último salario fue de Bs.1.530,12. Que en fecha 16 de noviembre del año 2006, la actora decidió finalizar mediante renuncia voluntaria. Por otro lado alegó que BAKER HUGUES, S.R.L depositó desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y de manera mensual y definitiva en el fideicomiso del Banco Mercantil la prestación social de la actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que lo cierto es que BAKER nada adeuda a la actora por los conceptos indicados.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Ahora bien, en el presente asunto el punto argüido controvertido se circunscribe en la reclamación de la parte actora del daño moral, correspondiéndole a la accionante de autos demostrar fehacientemente que el daño moral peticionado es procedente. Así se establece.

Así las cosas el segundo punto controvertido se circunscribe en la reclamación de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, lo cual le correspondía a la parte demandada demostrar la no aplicación de la misma en virtud de su alegato que la accionante de autos era una empleada de nomina mayor. Así se establece.

De las Pruebas

Parte demandante

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

Recibos de pago, que rielan en el presente expediente en los folios Nro. 51 al folio 58. Observa éste Tribunal de Alzada, que las referidas instrumentales no fueron atacadas ni impugnadas en ninguna forma en derecho por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de los referidos recibos no se desprende ningún elemento que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello los mismos no poseen valor probatorio. Así se establece.

Comunicación de fecha 23/11/2006, dirigida por parte de la accionante al equipo de cumplimiento legal de operaciones. Observa éste tribunal de Alzada, que la información suministrada a través de dicha comunicación, no fue atacada por la parte contraria de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de su contenido no se desprende ningún elemento que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello los mismos no poseen valor probatorio. Así se establece

Constancia de hospitalización del centro médico occidente, así como exámenes de laboratorio. Observa éste Tribunal de Alzada, que si bien es cierto las referidas instrumentales no fueron atacadas por su adversario, las mismas no ayuda a resolver la controversia aquí planteada, ya que el diagnostico de ingreso de la accionante al mencionado hospital, no se encuentra discutido, la controversia se circunscribe en la causalidad del daño alegado por la accionante, en razón de ello la misma no posee valor probatorio. Así se establece.

Código de conducta de negocios de BAKER HUGUES, S.R.L. Observa éste tribunal de Alzada, que la información suministrada se encuentra reconocida por la parte demandada, sin embargo el referido código –como lo titula la empresa- se refiere a una guía del comportamiento de los trabajadores de la empresa, considera quien juzga que si bien fue traído a las actas del mismo se desprende que existen determinadas conductas que debe seguir los trabajadores, sin embargo, este no demuestra ninguno de los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello el mismo no posee valor probatorio. Así se establece.

Promovió documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar:

Constancia de trabajo de fecha 02 de noviembre de 2006, y liquidación final las cuales rielan en el folio 9 y 10. Observa éste tribunal de Alzada, que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello los mismos no poseen valor probatorio. Así se establece.

Comunicaciones. Observa éste tribunal de Alzada, que la parte demandada impugno dichas instrumentales, por no contener las mismas firmas alguna, en razón de ello a juicio de quien juzga las mimas son desechadas del acervo probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Constancia de fecha 8 de junio de 2003 emanada del ciudadano Médico MONTGOMERY RODRIGUEZ. Observa éste tribunal de Alzada, que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos emanados de un tercero como es el caso debe ser ratificado por el mismo, ahora bien a la audiencia de juicio asistió el médico ratificando dicha instrumental, sin embargo la misma no ayuda a resolver la presente controversia, en razón de ello no posee valor probatorio. Así se establece.

Récipes y comunicaciones en copia fotostática. Observa este tribunal de Alzada, que las referidas documentales fueron impugnadas por su adversario, y al no insistir en su validez las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de inspección judicial

En el departamento de personal de BAKER HUGUES, S.R.L. Observa éste tribunal de Alzada, que en fecha 22 de mayo de 2009, se realizo inspección judicial de la cual se desprendió lo siguiente: Expediente de la accionante donde se pudo evidenciar la solicitud de empleo, resultados de exámenes médicos, etc., se evidenció el monto del fondo fiduciario de Bs. 16.566.931, asimismo la carta de renuncia y una contratación por tiempo determinado, así como informe médico pre-empleo de fecha 2 de marzo de 2001, donde se evidencia que la referida ciudadana padecía de miomatosis uterina y tenia tratamiento por tener trastornos menstruales. De la referida inspección no demuestra ninguno de los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Dra. MONGOMERY RODRIGUEZ, Dr F.D. y la Dra. NEREIDA BRACHO PETIT, LEÓN VILLACICENCIO, L.S., DIMAIRÉ ROMAN, GUDO TORRES, A.A. y J.S., C.B. y A.C..

De la deposición del ciudadano MONGOMERY RODRIGUEZ, se desprende que en fecha 5 de junio de 2003, la ciudadana MARYN DEL R.F.M. fue remitida al Dr. MONGOMERY RODRIGUEZ, donde este le diagnosticó infección urinaria severa con toque renal, explicó como se puede adquirir una infección urinaria y concluyó que esta se puede producir de diferentes factores pero se puede agravar por la retención del liquido, por su lado como punto importante destacó que el no pudo verificar la causa de la infección de la ciudadana MARYN DEL R.F.M.. Ahora bien, de la declaración del médico ratificando la documental consignada, no demuestra el hecho controvertido en esta causa, el cual se circunscribe en demostrar la responsabilidad de la empresa demandada ante la accionante, en virtud de su padecimiento, en razón de ello al no ayudar con la controversia planteada la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Así mismo con relación al resto de los testigos promovidos, F.D., NEREIDA BRACHO PETIT, LEÓN VILLACICENCIO, L.S., DIMAIRÉ ROMAN, GUDO TORRES, A.A. y J.S., C.B. y A.C. no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió prueba de informe

Solicitó se oficie a la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Observa éste tribunal, que no consta en actas resultas de lo solicitado, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Solicitó se oficie al Seniat con el objeto de solicitar información de la inscripción de la demandada en dicho organismo. Observa éste tribunal, que no consta en actas resultas de lo solicitado, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Solicito al Centro Médico de Occidente con el objeto de que informe a éste tribunal que desde el día 5 de junio de 2003, hasta el día 8 de junio de 2003, su representada M.D.R.F.M., fue hospitalizada en dicho centro asistencial y se diagnosticó la Parotomia Ginecología vaciado uterino Miomectomia. Observa éste tribunal de Alzada, que en fecha 4 de marzo de 2009, riela la información solicitada de la cual se observa que la ciudadana M.D.R.F.M. estuvo hospitalizada en desde el día 05-06-2003 hasta el día 08-06-2003, con diagnostico de ingreso LA PARATOMIA GINECOLOGICA + HISTEROTOMIA+MIOMECTOMIA. Así mismo que el 08 de junio de 2003, la ciudadana M.D.R.F.M. presentó cuadro de infección urinaria severa acompañada de rotura de membranas, durante expulsión del feto, examen de canal endocervical se evidenció tumoración previa a la presentación compatible con mioma istmo uterino y que en vista de eso se decide practicar histerotomía para extracción fetal. Observa éste tribunal, que de la información suministrada no se demuestran los hechos necesarios para resolver la presente controversia, es decir, que no ayuda en lo absoluto a los puntos discutidos en el presente asunto la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Parte demandada

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

Contrato de trabajo suscrito por la actora en fecha 3 de marzo del año 2001. Observa éste tribunal, que la sociedad mercantil BAKER HUGHES suscribió un contrato por tiempo determinado con la accionante, para que ejerciera el cargo de analista de métodos, considerando que la misma requiere de conocimientos importantes de secretos de la empresa y no puede ser divulgados por ningún concepto, contrato este suscrito entre ambas partes, es decir, la parte demandante al suscribir el mismo se encontraba conforme con las condiciones laborales, a juicio de quien juzga y al no haber sido atacado ni impugnado dicho contrato el mismo posee pleno valor probatorio, demostrando del mismo el contrato suscrito entre las partes, así como los términos del mismo. Así se establece.

Recibos de pago de salarios quincenales. Observa éste Tribunal de Alzada, que las referidas instrumentales no fueron atacadas ni impugnadas en ninguna forma en derecho por la parte contraria, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de los referidos recibos no se desprende ningún elemento que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello los mismos no poseen valor probatorio. Así se establece.

Movimientos de Personal

de fecha 3 de marzo de 2001 y 30 de noviembre de 2006 folio 133 y 134. Observa éste Tribunal de Alzada, que las referidas instrumentales no fueron atacadas ni impugnadas en ninguna forma en derecho por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo que las referidas instrumentales no se encuentran suscrita por la trabajadora, en razón de ello no puede ser oponibles en juicio, en virtud de ello son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

Carta de renuncia de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por la actora folio 135. Observa éste tribunal que la referida documental demuestra la renuncia realizada por la accionante a la empresa, hecho este que no se encuentra controvertido en el presente asunto, en razón de ello la misma no ayuda a resolver la presente controversia siendo desechada del presente proceso. Así se establece.

Liquidación final así como original del comprobante de pago. La valoración de dicha instrumental ya fue valorada ut supra se da aquí por reproducida. Así se establece.

Finiquito del “Fideicomiso de Prestaciones Sociales” y su anexo. Observa éste tribunal que de la referida información suministrada se desprende los montos cancelados a la accionante de autos por concepto de fideicomiso, no siendo este punto objeto de controversia, en razón de ello al no aportar ayuda al proceso, la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Solicitudes de anticipos y préstamos sobre la prestación de antigüedad suscritas por la actora entre los años 2002 y 2006. Observa éste tribunal que de la referida información suministrada se desprende los montos cancelados a la accionante de autos por concepto anticipos y prestamos sobre la prestación de antigüedad, no siendo este punto objeto de controversia, en razón de ello al no aportar ayuda al proceso, la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Solicitudes y comprobantes de pago de vacaciones, suscrito por la actora entre los años 2002 y 2006. Observa éste tribunal que de la referida información suministrada se desprende los montos cancelados a la accionante de autos, no siendo este punto objeto de controversia, en razón de ello al no aportar ayuda al proceso, la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Plan de compra de acciones para empleados de fecha 7 de diciembre de 2001. Observa éste tribunal de Alzada, que de la misma se evidencia el hecho que la actora autorizó de su nomina el descuento del 5% por su deseo de participar en la compra de compra de acciones para empleados, siendo este un indicio que pueda ayuda a resolver la controversia aquí planteada, en razón de ello la misma se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Constancia de trabajo de fecha 5 de diciembre de 2006. Observa éste tribunal que de la referida información suministrada se desprende información relacionada con la relación laboral, no siendo este punto objeto de controversia, en razón de ello al no aportar ayuda al proceso, la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Registro de Seguro Social (forma 14-02) de fecha 23 de marzo de 2001. Observa éste tribunal que de la referida información suministrada no se desprende hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello al no aportar ayuda al proceso, la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Solicitudes de seguro de vida y accidentes personales. Observa éste tribunal que de la referida información suministrada no se desprende hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello al no aportar ayuda al proceso, la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Solicitud de liquidación. Observa éste tribunal que de la referida información suministrada no se desprende hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello al no aportar ayuda al proceso, la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Carta de fecha 11 de mayo de 2005, dirigida al personal de la planta de manufacturera de BAKER HUGUES, S.R.L en Maracaibo. Observa éste tribunal que de la referida información suministrada no se desprende hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello al no aportar ayuda al proceso, la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece

Acuerdo de confidencialidad y Exclusividad suscrito por la actora de fecha 18 de junio de 2001. Observa éste tribunal de Alzada, que del referido instrumento arroja que la empresa demandada suscribió un acuerdo en el cual firmo conforme la accionante de autos donde se señala en la cláusula tercera lo siguiente: “El empleado acuerda que todos los Secretos de Oficio e Información Intelectual propias concebidas o desarrolladas por El Empleado”, así mismo se observa del referido acuerdo que el empleado es de confianza, en este sentido al no haber sido atacado por la parte actora el mismo posee valor probatorio. Así se establece.

Currículo Vital. Observa éste tribunal que de la referida información suministrada no se desprende hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello al no aportar ayuda al proceso, la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Descripción del cargo de Analista de Procura ocupado por la actora. Observa este Tribunal de Alzada, que se evidencia de la misma el hecho de que la ciudadana M.D.R.F.M. admite que su propósito general en la empresa al desempeñar el cargo de Analista Procura era de Mantener contacto con los proveedores de BAKER HUGUES, S.R.L con el propósito de satisfacer los requerimientos internos de materiales, equipos e insumos, mediante una negociación que incluya condiciones satisfactorias de calidad, precio y tiempo de entrega. Así mismo el titular del cargo que desempeñaba la ciudadana hoy accionante era responsable por los equipos y herramientas asignadas para el desarrollo de su labor así como tomar decisiones, en razón de ello la misma posee pleno valor probatorio. Así se establece.

Recepción del beneficio de Alimentación de la actora otorgados por BAKER HUGUES, S.R.L. Observa éste tribunal que de la referida información suministrada no se desprende hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello al no aportar ayuda al proceso, la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto. Observa éste tribunal que de la referida información suministrada no se desprende hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello al no aportar ayuda al proceso, la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de informe.

Solicito oficiar al Banco Mercantil, C.A agencia Principal a los fines de que informe sobre 1. La cuanta de nómina de la sra. MARYN DEL R.F.M., 2. Con relación al fideicomiso individual de prestaciones sociales 3. Con relación al cheque a la orden de la sra. MARYN DEL R.F.M., con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Observa este tribunal de Alzada, que no consta en el expediente resulta de lo solicitado en razón de ello no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Solicito oficiar al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre; 1. El recurso de apelación intentado por la actora contra el auto de fecha 29 de diciembre de 2007 2. Remita a éste despacho copia certificada de la referida sentencia. Observa este tribunal de Alzada, que no consta en el expediente resulta de lo solicitado en razón de ello no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales. M.D.M. y A.Q.. No existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, en virtud de no haber sido evacuadas las referidas testimoniales. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

El presente asunto, sube ante esta Instancia recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión proferida en fecha diez (10) de junio del año 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, argumento su apelación en los siguientes términos: “…para apelar de la decisión dictada por el tribunal de la causa en o hechos relacionados con la demanda intentada por daño moral y diferencia de prestaciones sociales y pago de cesta tickets en virtud de que la decisión tomada por el tribunal de la causa no esta ajustada a derecho por cuanto las pruebas que fueron presentadas por la misma no fueron tomadas en cuenta para la decisión por lo cual tomamos en consideración que las declaraciones del testigo Dr. Montgomery fueron adecuadas a la reclamación intentada por mi representada que versaba sobre el daño que ocasiono la empresa en su embarazo que motivo a la perdida del mismo…igualmente la otra parte alego y determino que la trabajadora era una empleada de confianza…que Baker tiene un plan especifico para todos los trabajadores donde se les facilita ser accionista de la misma de lo cual consigna copias en este acto…que baker es una empresa petrolera por lo que sus actividades son netamente petroleras…solo le cancelaron por L.O.T…cuando laboraba en la empresa le cancelaban ayuda de ciudad…que el concepto de confianza de trabajador de confianza…que el hecho de haber firmados un contrato donde dice que era una trabajadora de confianza… La Juez de este despacho le pregunta a la accionante ¿Cuál eran sus funciones? Y la actora contesto “como analista de método preparaba las órdenes de trabajo para los productos que se fabricaban y después como analista de compras se hacían las compras para la procura de los materiales e insumos en la planta”…la accionante igualmente manifestó que cuan contrataban a una mujer en gerente de planta que era el jefe el siempre hacia algún acoto para que no salieras embarazada porque obviamente iba a traer repercusión en la empresa, cuando sale embarazada este señor empieza hacerle una serie de discriminaciones humillaciones que obviamente ese le ocasione un estrés psicológico que le impedía desenvolverse con seguridad hasta dentro de la empresa la juez le pregunta ¿ Tu le participabas eso a tu medico? ¿Por qué no te suspendió? La suspendieron en varias oportunidades pero inclusive suspendida de la empresa la llamaban a preguntarle cosas que cuando se reintegraba o a preguntarle cosas del trabajo…que sentía discriminación delante de grupos gerenciales aun dentro de mis compañeros de comedor, humillaciones como por eso es que las empresas no contratan mujeres porque son un problema para una empresa…que las mujeres nada mas esta pendiente de los maridos y de los hijos… ¿porque se produjo la perdida? Pregunta la ciudadana Juez. Que el medico tratante dio una explicación de una mujer embarazada manifestó que debía acudir al baño… que dijo que ese estrés le pudo haber ocasionado la perdida del embarazo…”

Una vez parafraseado los alegatos expuesto por la parte actora recurrente en el presente asunto, ésta Alzada pasa al análisis de manera pormenorizada de los puntos objeto de apelación, comenzando examinando en primer término el daño moral peticionado por la accionante de autos.

En lo que respecta al Daño Moral producto de un “acoso laboral” como arguye la parte demandante, haber padecido en su trabajo se señala lo siguiente:

Se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, mediante el mecanismo del mobbing o acoso laboral, término éste que ha sido definido técnicamente por diversos estudiosos del tema, entre los cuales tenemos a La hoz (2004), quien define el mobbing en forma amplia, como cualquier manifestación de conducta abusiva como palabras, gestos, escritos que puedan atentar contra la personalidad, dignidad o integridad física, y psíquica del individuo o que pueda poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo.

Por otra parte, el acoso laboral y otras conductas agresoras son considerados como una estrategia de hostigamiento, la cual debe perdurar en el tiempo a los fines de poder denominarse mobbing laboral.

Mobbing es el término con que se denomina al acoso u hostigamiento psicológico que un empleado sufre en su lugar de trabajo; donde es sometido a agresiones constantes por su jefe o superior, se le critica todo, su aspecto físico o la forma de vestirse o de hablar, su desempeño laboral, sus ideas políticas, su fe religiosa. En fin, cualquier cosa puede ser objeto de burla y motivo de acoso incluyendo por supuesto, el que simplemente le cae mal a quien debe supervisarlo. Tiene que ver más con asuntos personales que profesionales.

A partir de estas situaciones estresantes el empleado comienza a sufrir alguno de estos trastornos que se mencionan: Inseguridad, Apatía, Trastornos de memoria, Falta de concentración, Rasgos depresivos, Menor rendimiento laboral.

Causas del acoso laboral o mobbing. Ahora bien, ¿cuales son las causas que llevan a que estas personas puedan llevar a cabo estas manipulaciones? En general, son la falta de soluciones a los problemas que surgen en el ambiente de trabajo y la mala organización del mismo.

En este sentido, la parte actora alega haber sufrido acosos laborales dentro de la empresa, peticionado una indemnización por daño moral para compensar las lesiones sufridas.

Así las cosas, amerita el estudio en la presenta causa de la figura del DAÑO MORAL: “La doctrina y la jurisprudencia han hecho un gran aporte, ampliando el concepto de daño moral, para todo aquello que se deriva de las llamadas “penas de afecto”, dentro de las cuales ha comprendido el Legislador Venezolano, las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal. Nadie discute hoy la importancia que reviste para una persona su patrimonio moral; pero todo está en que si es ya arduo y difícil fijar, en caso de perjuicios materiales, la entidad de ellos, resulta todavía más comprometedor para el Magistrado, aplicar pecuniariamente, los sufrimientos morales para establecer la compensación mediante una suma que comportará o no el exacto resarcimiento. (Derecho Procesal del Trabajo. H.N.R.. Caracas 1983. p. 125).

La sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, en el juicio seguido por J.F.T. contra la empresa Hilados Flexilón, con ponencia del Magistrado Omar mora Díaz, da un importante aporte en este materia, tal como se verá en la trascripción parcial que de la misma de seguidas se hace: (los subtítulos son nuestros).

Estimación del daño moral. Proceso lógico.

“Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral. En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Aspectos que debe analizar el Juez

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

El daño moral es procedente tanto por responsabilidad subjetiva como objetiva.

(...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado: a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y, b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este

. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202)

Cabe destacar, que en principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Esta noción de enfermedad ocupacional, está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, hayan ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de esta o sin culpa del patrono, o llamada también esta ultima como la Teoría del Riesgo profesional. Así se establece.

Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado nuestro.

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

De modo que; se tiene que las pruebas insertas en relación al objeto de apelación referido a que “sea procedente el Daño Moral por el supuesto acoso laboral”, al examinar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente, se colige que en el presente caso, no se desprende de autos, pruebas convincentes que realmente comprueben o avalen el despliegue por parte del accionado de las conductas de hostigamiento recurrentes y duraderas en el tiempo, constitutivas del “mobbing”, acoso o psicoterror laboral denunciado por la accionante; de allí que éste Tribunal deba desestimar la denuncia de violación de sus derechos constitucionales laborales y, en consecuencia, se declara improcedente el Daño Moral reclamado por la accionante. Así se decide.

Dilucidado lo relacionado con el daño moral procede este Superior Tribunal al análisis de la procedencia o no de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero en cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales peticionadas por la accionante

En el presente caso la controversia se circunscribe de la siguiente manera en primer punto la demandada alega que la accionante era un empleado de nomina mayor y que por lo tanto no estaba amparado por la Contratación Colectiva Petrolera.

Por su parte los artículos 509, 45 y 5 de la LOT señalan:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.

En sentencia de fecha 07 de junio del año 2007, en la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

“El Juzgado Superior en el último párrafo trascrito interpretó en forma amplia la CCP, al decidir que ésta le era aplicable al demandante, no obstante, conteste con la naturaleza del cargo desempeñado como Geólogo de Proyectos, se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida CCP. En perfecta concordancia con lo anterior, GEOSERVICES, no estaba obligada a aplicar la CCP a la relación de trabajo que existió con el demandante. El solo hecho de haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos de GEOSERVICES resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados razón por la cual, conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, así como los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones; todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva “personal propio” de nómina mayor. En este orden de ideas, cabe señalar que el demandante es un universitario que por sus conocimientos técnicos y las funciones que ejercía pertenece a la nómina mayor y no a la denominada nómina diaria o menor, la cual está conformada por personal obrero o secretarial. Es a esta nómina menor o diaria la única beneficiaria del contrato colectivo. En efecto, consta en autos un ejemplar de la CCP que fuera promovida por PDVSA en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo se evidencia de autos la confesión del demandante acerca del cargo de Geólogo de Proyectos que ejercía el demandante para mi representada. Por lo tanto, de haber sido analizado el cargo y aplicadas las normad (sic) denunciadas a la profesión ejercida por el demandante por parte del Juzgado Superior, hubiese llegado a la conclusión que al demandante no le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo; ello en virtud de la exclusión expresa contenida en la cláusula tercera de la CCP producto de su alto cargo, en concordancia con el anexo N° 1 correspondiente al “tabulador único de nómina diaria”, donde no se denota el cargo de Geólogo de Proyectos que admitió detentar el demandante para la fecha de término de su relación de trabajo con GEOSERVICES.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suya la anterior motivación parcialmente transcrita, la cual comparte plenamente y la aplica analógicamente al caso in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

Ahora bien esta Alzada, señala que entre la distribución de la carga probatoria le correspondía a la empresa demandada BAKER HUGHES S.A en probar que la accionante M.D.R.F.M., se desempeño como empleado de nomina mayor, ya que entre sus funciones estaba la de un empleado de dirección, ya que representaba a la empresa frente a otros trabajadores o terceros, así como intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, como lo señalada en artículo 42 de la norma sustantiva, en virtud de esto tenia la carga la demandada de traer a las actas probanzas suficientes que le demostraran a este Tribunal que el cargo, así como las funciones que la accionante desempeñaba en dicha empresa, era de un empleado de dirección y que en consecuencia se encontraba excluido de la aplicación de la Contratación Colectiva.

Es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las mismas Convenciones. Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Encontrándose en concordancia tanto el texto normativo como la propia Convención.

En este sentido, en el debate probatorio se demostró, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado y movimiento de personal, así como las funciones que la misma desempeñaba para la empresa BAKER HUGHES, que era de nómina mayor y por lo tanto no le es aplicable el contrato colectivo petrolero.

Ahora bien, el contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

(El subrayado y resaltado, es nuestro)

En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

(El subrayado es nuestro).

Desglosándose de la nota de minuta, que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, son excluido por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores.

Nuestra Sala de Casación Social en numerosos casos análogos a este se ha pronunciado como es el caso, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de la siguiente manera:

…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

. (El subrayado y resaltado, es nuestro)

Determinado lo anterior, esta sentenciadora haciendo suyas las anteriores motivaciones parcialmente transcritas, las cuales comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

En consecuencia, establece la Convención Colectiva Petrolera que la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva petrolera, pues, firman contratos individuales de trabajo, y tienen lo que ellos llaman “paquetes” de condiciones de contenido económico y social alto; igualmente constituyen el soporte profesional de las tecnologías de la industria petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

En conclusión, esta Alzada, considera que el Tribunal A quo, declaró acertadamente su decisión, ya que la ciudadana M.D.R.F.M., se encuentra clasificada en los empelados de Nomina Mayor, puesto que sus funciones por ella ejecutadas (demandante) eran la de asesorar a su patronal en la planificación de las labores del trabajo, naturaleza eminentemente intelectual, ello sin lugar a dudas, lo hace conocer secretos industriales y/o comerciales de la empresa, lo que lo hacen un trabajador de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Trabajo. De tal manera que, no seria este el momento de alegar que no esta de acuerdo con lo ya aceptado entre las partes, aunado a que los beneficios de la nómina mayor, nunca son inferiores a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo y declara SIN LUGAR el reclamo de diferencia de las prestaciones sociales de la accionante M.D.R.F.M., por ser este un empleado de nomina mayor y no encontrarse amparado por la Contratación Colectiva Petrolera Así se decide.-

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de junio del año 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.D.R.F.M. en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los ocho (08) día del mes de octubre del año dos nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642009000000185.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

VP01- R-2009-000356.-

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