Decisión nº 134 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRestitución Del Menor

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de Octubre de Dos Mil Siete.

197° y 148°

SOLICITANTE:

Ciudadana M.V.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.309.735.

DEMANDADO:

Ciudadano L.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº E-81.643.902.

MOTIVO:

RESTITUCIÓN del n.L.E.C.V. (Apelación de la decisión de fecha 25-09-2007)

En fecha 08 de octubre de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 51828, procedente de la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida en fecha 01-10-2007, por los abogados R.A.F.A. y YUDARKY Y.M.G. contra la decisión dictada por dicha Sala el día 25 de septiembre de 2007.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, 08-10-2007, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirve para el conocimiento del asunto debatido ante esta Superioridad:

Al folio 1, consta solicitud de reintegro remitida por el Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actuando conforme lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que de manera inmediata se procediera a la restitución del n.L.E.C.V., de 07 años de edad, a su madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informó que en fecha 13-09-2007, se presentó la ciudadana M.V.O., domiciliada en el Barrio Los Caimitos, Calle La Fila, Nº 234, Valencia, Estado Carabobo, madre del n.L.E.C.V. a quien el ciudadano L.E.C.B. padre del niño, le retuvo a su hijo desde el día 11-08-2007 y que no se lo quiso devolver. Que se incumplió el régimen de visitas acordado en fecha 01-09-2003, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo y posteriormente homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio 1, del estado Carabobo.

De los recaudos consignados junto a la solicitud consta: - cédula de identidad de la ciudadana M.V.O. y expediente Nº 20213 relacionado con el acta de convenio de régimen de visitas.

Mediante auto de fecha 14-09-2007, la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar la celeridad procesal y actuando conforme lo establece el artículo 8 de la LOPNA, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud y por cuanto de las actas que se acompañaron en la solicitud se evidenció que los ciudadanos M.V. y L.E.C., suscribieron ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio San J.d.E.C., acta conciliatoria por Régimen de Visitas, siendo evidente que la ciudadana M.V.O., detenta la guarda del n.L.E.C.V., aunado a la edad del mismo, hasta tanto un órgano competente ordene lo contrario y siendo que el progenitor L.E.C.B., retiene al n.L.E.C.V., ordena el reintegro del mismo a su progenitora de manera inmediata. Acordó librar memorando al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, a los fines de que se trasladara al domicilio del padre y ejecutara la orden de reintegro.

Al folio 17, corre diligencia de fecha 17-09-2007, suscrita por la Lic. ANAIDA SOLEDAD MORA LABRADOR, Trabajadora Social adscrita al Tribunal, en la que informó que a los fines de dar cumplimiento al reintegro ordenado del n.L.E.C.V. a su progenitora M.V.O., se trasladó al sector La Morita donde pudo constatar que la vivienda donde supuestamente se encontraba el niño se hallaba cerrada con un candado por lo que procedió a comunicarse vía telefónica con el demandado quien le manifestó que se encontraba en la ciudad de Mérida y que él mismo se presentaría al Tribunal el día 19, por cuanto a su decir, existen una serie de hechos que perjudican a su hijo y que constituyen la razón para negarse a entregarlo.

Por diligencia de fecha 18-09-2007, la Lic. ANAIDA SOLEDAD MORA LABRADOR, Trabajadora Social adscrita al Tribunal, informó que se trasladó al Barrio El Paraíso Parte Alta, Casa No. 10, Barrio R.G., a los fines del reintegro del n.L.E.C.V., el cual no fue posible por cuanto ninguna persona atendió el llamado a la puerta, pese a que el niño se asomó por una ventana.

Por auto de la misma fecha a la anterior, 18-09-2007, el a quo acordó oficiar a POLITACHIRA y al CORE 1, a los fines de localizar el n.L.E.C.V. y entregárselo a la progenitora M.V.O..

Por auto de fecha 19-09-2007, el a quo, visto que no fue posible el reintegro del n.L.E.C.V. de forma voluntaria por parte de su progenitor, acordó la constitución del Tribunal en la residencia ubicada en la Avenida Principal del Paraíso, Prolongación R.G. Nº 10, a los fines de practicar el reintegro.

Al folio 23, acta de constitución del Tribunal en la dirección indicada en el auto anterior, de fecha 19-09-2007, en la que el a quo dejó constancia que el niño no se encontraba en la casa y que al preguntarle al progenitor L.E.C. por el niño, le manifestó que se encontraba con su esposa no dando dirección. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y de funcionarios policiales.

En fecha 20-09-2007, presentó escrito el ciudadano L.E.C.B., asistido de abogado, en el que manifestó que no es cierto que tenga a su hijo retenido ilegalmente, menos aún secuestrado, ya que cuando él fue a buscarlo a Valencia la mamá se lo entregó alegando que no podía tenerlo; que cuando ella lo llamó para que lo devolviera, él le comunicó al niño la decisión de la madre y el niño le manifestó que no quería volver con ella y que si lo hacia se escaparía; que lo único que él hizo fue escuchar a su hijo y luego protegerlo, que eso no es ningún delito; que es conteste de que la guarda y custodia la tenía la madre, pero que al momento de ella entregárselo de manera voluntaria alegó que no lo podía tener; que el niño le manifestó que su mamá lo odiaba, que quiere hacerle caso a la opinión de su hijo, ya que es un derecho que tiene de ser oído en cualquier grado o instancia administrativa o judicial. Solicitó en nombre de su hijo y cuidando su integridad física, psicológica y emocional, que se haga cumplir el derecho de ser oído que tiene el niño, antes de cumplir alguna orden judicial que solo traería como consecuencia daños físicos, psicológicos y emocionales. Agregó que está dispuesto a presentar a su hijo para que sea examinado de manera inmediata por un equipo multidisciplinario y que si el niño decide irse con su mamá, él no se opondrá.

A los folios 29 y 30, oficio Nº BPV-349-07 de fecha 20-09-2007, junto con diligencia policial.

Mediante diligencia de fecha 20-09-2007, el ciudadano L.E.C.B., le confirió poder apud-acta a los abogados P.J.C., YUDARKYS Y.M.G. y R.A.F.A..

Al folio 33, diligencia de fecha 20-09-2007, suscrita por el abogado C.E.B.N., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que manifestó que para los efectos legales inherentes a la apertura del procedimiento por desacato a la autoridad contemplado en el artículo 270 de la LOPNA, solicitó copia certificada de todo el expediente a los fines de distribuirlo a la Fiscalía con competencia penal. En la misma fecha le fueron expedidas las copias solicitadas.

Por auto de fecha 21-09-2007, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó oportunidad para entrevistar al niño.

Por diligencia de fecha 24-09-2007, el abogado P.J.C., consignó medida de protección en original a favor del n.L.E.C., consistente en la separación temporal de la ciudadana M.V.O.d. entorno de su hijo, emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio F.F..

Al folio 39, acta levantada en la oportunidad fijada para escuchar al n.L.E.C.V., de 07 años de edad, que contó con la presencia, de la Juez, la secretaria del Tribunal, la Fiscal 14 del Ministerio Público y la Lic. ANAIDA MORA, Trabajadora Social del Tribunal, manifestando el niño lo siguiente:

Estoy con mi papá desde hace un mes por vacaciones él me inscribió en la escuela en San Cristóbal, mi papá se casó con Claudia pero se separaron, mi papá trabaja con una gandola viaja pa Valencia y todas partes, a veces yo me quedo con una vecina que se llama Johann cerca donde mi papa en el piñal cuando mi papa se va a viajar, yo me quedo ahí y mi papa va a estar viajando, mi mama vive en valencia y allá estudie primer grado en la escuela A.P., con la maestra Leandra. El Lunes empiezo clases en San Cristóbal, en Valencia hay un primo que me quiere mucho y se llama Daniel y con él es que yo juego. Yo quiero a mi mamá MARYMAR y he vivido desde que pequeño con ella, porque yo nací en Valencia, pero me quiero quedar con mi papá aquí, quiero mucho a los dos, y si me voy a vivir con mi mamá que no me regañe.

(sic)

Al folio 41, valoración psicológica suscrita por la Lic. en psicología O.E.A., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al n.L.C.V., en la que dejó constancia que durante la evaluación observó que el niño posee un vínculo afectivo con la madre, pero que sin embargo manifiesta deseos de convivir con el padre, más por razones de tipo material; que el niño al conversar sobre sus motivos establece el contacto visual y su lenguaje es con tartamudeo, evidenciándose nerviosismo al explicar las cosas, sin ser resonante, impresionando un discurso aprendido. Finalizó diciendo que el niño ha convivido con su madre y en su proyección la representa como la figura más significativa para él.

A los folios 42 y 43, decisión de fecha 25-09-07, en la que el a quo ratificó la orden de reintegro dictada en fecha 14-09-2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia ordenó la entrega inmediata del n.L.E.C.V. a la progenitora M.V.O..

Por diligencia de fecha 01-10-2007, los abogados R.A.F.A. y YUDARKEY Y.M.G., actuando con el carácter de autos, apelaron de la decisión de fecha 25-09-2007.

Por auto de fecha 01-10-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 11-10-2007, presentó escrito ante esta Alzada el abogado P.J.C., actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de lo acontecido y agregó que el a quo no valoró la medida de protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio F.F. donde ordenaron separar a la madre del niño, a pesar de que es emanada de un órgano competente y autónomo; que siempre le “informó” a la Juez que oyera al niño con la observación de que estuviera en pleno el equipo multidisciplinario, que fue por ello que llegó al acuerdo de llevar al niño al Tribunal, si tenía las garantías contempladas en la Lopna; que el día de la entrevista agarraron al niño y se lo llevaron para una oficina con una trabajadora social donde levantan un informe, sin la presencia de por lo menos el abogado para que constatara la veracidad de lo que allí escribieron, que luego le manifestaron que lo llevara a la 1:30pm para ser atendido por un psicólogo y que al llevarlo agarraron al niño y lo escondieron y que el niño desde el recinto llora y le grita al padre que el se quiere quedar y que lo van a obligar a irse con la mamá; que la valoración psicológica que le hicieron al niño fue a escondidas y que se nota que la hicieron sin ningún tipo de objetividad al extremo que todos los informes psicológicos siempre los pasan a computadora y con los requisitos exigidos por la Ley; que la decisión recurrida carece de motivación y los extremos exigidos en la Ley, muy especialmente el artículo 243 del CPC. Anexó copia simple de la decisión de fecha 20-09-2007, dictada por la Juez Unipersonal No. 4, en la que se declaró incompetente en razón del territorio en el expediente 51.974 de Guarda.

Estando la presente causa en término para decidir, se pasa hacerlo tomándose en cuenta las siguientes consideraciones:

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por los apoderados del padre requerido contra la decisión del a quo de fecha Veinticinco (25) de septiembre de 2007, en la que se ratificó la orden de reintegro del niño dictada en fecha Catorce (14) del mismo mes y año, de conformidad con el enunciado del artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA en lo sucesivo).

En su decisión, el a quo menciona que de acuerdo al fallo del 14-09-2007, la ciudadana M.V.O. ejerce la Guarda del n.L.E.C.V., conclusión que extrajo del acta de régimen de visitas suscrita por los progenitores ante un funcionario público. De la misma manera, en la decisión apelada la juzgadora de instancia hizo referencia a que el padre, dentro de los argumentos planteados, no adujo que el niño hubiese estado separado de la madre por largo tiempo y que el mismo niño manifestó haber vivido desde pequeño con ella, esto es, desde siempre y que aunado al hecho que ha sido bajo el régimen de visitas que el padre ha convivido con él, fue que este último decidió no devolverlo, agregando la sentenciadora que no existen hechos que le permitan inferir que el niño corra peligro alguno bajo el cuidado de la madre, recalcando que la causa en cuestión versa sobre un reintegro y no se está litigando la Guarda, por lo que concluye que lo procedente es ordenar el reintegro, con lo que ratifica la orden impartida en la decisión del 14-09-2007, en la que admitió la solicitud planteada por la madre y ordenó el reintegro del niño a la progenitora, todo con sustento en el artículo 390 de la LOPNA.

Al revisar el expediente, ciertamente se halla en copia simple, el convenio suscrito por los padres del niño donde en forma clara acordaron el régimen de visitas que permitiría al padre mantener “Relaciones Personales y Contacto Directo y Amplio con sus hijos” y que data del Primero (1º) de septiembre de 2003, previéndose en el mismo que después de tres meses de la fecha mencionada, serían “… revisados los acuerdos suscritos en la presente acta”. El convenio en cuestión fue homologado por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, copias estas no impugnadas.

Estima necesario quien aquí juzga, tener en cuenta ciertos aspectos propios que suelen presentarse en este tipo de situaciones, donde, se supone, hay o existe separación de hecho o de derecho de los padres del niño o adolescente sobre quien está referida la guarda, personas que de manera natural son las llamadas a ejercerla, esto último considerando la posibilidad que sea un tercero quien tenga la guarda o que pretenda tenerla. No obstante, lo habitual es que las discusiones que se den acerca de ese atributo de la patria potestad surjan entre los padres que viven separados.

Cuando se presenta esta última circunstancia, esto es, cuando los padres no habitan juntos, solo uno de ellos tiene la guarda del niño, niña o adolescente y sin perjuicio del ejercicio de las demás atribuciones que provienen de esa relación paternal. Es por ello que es menester establecer a favor del progenitor no guardador un régimen de visitas y que a su vez se implementen períodos de tiempo largos, tales como vacaciones escolares y época de fin de año, para que el hijo comparta de manera más íntima y prolongada con éste.

El artículo 360 de la LOPNA, dispone que en los casos de divorcios, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, serán estos quienes decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete anos de edad, pues los que tengan menos deben permanecer con la madre, salvo que ésta no tenga la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que el o los hijos se separen temporal o indefinidamente de ella. De igual forma, el mencionado artículo preceptúa que si no existe acuerdo respecto a cuál de los dos padres ejercerá la guarda, será el juez competente quien determinará a cual de ellos le corresponde y en el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo señalado, o bien por solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda deber ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos aconseja la colocación familiar.

La LOPNA, aunque de manera poco profunda, previó en lo relativo a las visitas, la situación que puede presentarse cuando el progenitor que no ejerce la guarda de su hijo lo sustrae o lo tiene consigo un tiempo que excede del dispuesto para el régimen de visita, en contra de la voluntad del progenitor que tiene confiada la guarda, bien sea de hecho, judicial o legalmente o del tercero que la tenga, con lo que se produce una situación de retención indebida que genera como efecto inmediato, que quien tenga la guarda se encuentre habilitado para solicitar al juez competente que conmine a quien retenga el niño para que lo restituya a quien ejerce la guarda. Es así como la Exposición de Motivos señala lo siguiente:

Dentro de las normas sobre visitas se incorporó a la previsión referida a la retención o sustracción del hijo por parte de un progenitor, a sabiendas que la guarda del mismo ha sido conferida a otra persona, consecuencias económicas dirigidas a desestimular la cada vez más frecuente e indeseable práctica de desconocer las decisiones judiciales en materia de guarda y la afectación a los intereses del hijo, el cual es tratado como un objeto cuya propiedad pareciera estar en discusión

.

La pretensión que menciona la Exposición de Motivos se halla en el enunciado del artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé:

Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasiones al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido

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De lo anterior, la Sala Constitucional dejó asentado que de la misma “…se desprende el deber en que se encuentra el funcionario de conminar judicialmente al padre o la madre que haya sustraído o retenido indebidamente a un hijo, a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda. Sin embargo, no consagra un procedimiento especial para la restitución de la guarda, motivo que dio inicio al caso de autos, como tampoco pena o sanción alguna como consecuencia a la negativa de su cumplimiento” (Sala Constitucional, sentencia Nº 2.779, 12-08-2005. Caso: C.M.Z.C.)

Ahora bien, visto que en la causa sometida a conocimiento de esta Alzada, la sentenciadora de instancia precisó en la recurrida que “… el presente expediente trata sobre un reintegro y no sobre el litigio del ejercicio de la Guarda del niño”, debe tenerse como indubitable tal aseveración, puesto que para tal conclusión el a quo se basó en el convenio que suscribieran los padres del niño ante el C.M.d.P.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio San J.d.E.C., homologado posteriormente por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de dicha entidad federal, de lo que se extrae ciertamente que se trata de una acción de reintegro de guarda y no sobre la posible disputa en cuanto a la guarda en sí, criterio que comparte y suscribe este sentenciador, habida cuenta que en ese convenio se determinó que sería la madre quien tendría la guarda de los niños (siendo uno de ellos el niño retenido) y que el padre podría visitar y tener consigo los días y las temporadas que se especificaron, por lo que la causa que se dilucida versa sobre el reintegro de la guarda del niño. Así se establece.

En razón de lo anterior, debe tenerse presente que los supuestos para que proceda la restitución de la guarda resultan perfectamente aplicables al caso que aquí se dilucida en razón de la semejanza que existe, aunque está claro este sentenciador que la restitución de guarda y el reintegro de guarda constituyen instituciones que varían una de la otra. Tales supuestos son los siguientes:

1. Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda.

2. Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador.

3. Que se demuestre quién tiene o ejerce la guarda sobre el niño y/o adolescente y que se ha producido una retención indebida.

(Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Exp. C-05-2373, 18-04-2005. Ponente: Dra. B.L.C.)

Como se ha dicho y se reitera, el presente proceso versa sobre el reintegro del niño al progenitor que ejerce la guarda, que es la madre, en virtud de un acuerdo entre los padres y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente donde reside el niño, por lo que la norma que lo rige es la contenida en el artículo 390 de la LOPNA, no pudiendo tramitarse como si fuera un juicio para el establecimiento de la guarda, porque ello implicaría desvirtuar la rapidez y urgencia con que debe tramitarse la restitución y el reintegro.

Luego de las consideraciones expuestas, al revisarse el expediente encuentra este sentenciador que al folio 17 corre diligencia suscrita por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de este Estado, fechada “17 de septiembre de 2007”, dejando constancia de haberse trasladado a la vivienda donde supuestamente se encontraba el niño, (La Morita, Municipio F.F.d.E.T.) estando cerrada la misma. Posterior a ello, al siguiente día, 18-09-2007, se trasladó la misma Trabajadora Social al sector “Paraíso”, barrio “R.G.”, parte alta, casa Nº 10, San Cristóbal, Estado Táchira, comprobando que allí estaba el niño, solo que no le abrieron la puerta. (Folio 18).

Ante lo sucedido, el a quo acordó librar oficios al Comandante del CORE 1 y al Comandante de POLITÁCHIRA, a objeto de que ambos organismos colaborasen en la práctica del reintegro del niño a la madre, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la dirección indicada en el párrafo anterior, estando allí el padre del niño y los padres de aquél (abuelos). El niño no fue encontrado allí.

Lo anterior se cita a objeto de dejar aclarado el aspecto que tiene que ver con la medida de protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio F.F., consistente en la separación del niño respecto de su madre M.V.O. y orden de cuidado en el hogar del padre L.E.C.B., “… domiciliado en La Morita, casa Nº 22, vía Cuite, Municipio F.F.” (sic) (folio 38), en razón de la manifiesta incompetencia del mencionado C.d.P. que al parecer se extralimitó en dicha medida puesto que la competencia territorial no le permite ese tipo de medidas a ser ejecutadas en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, pues de tenerla como valedera, implicaría un claro desacato del padre pues no cumplió con lo que se ordenó al no estar el niño en la jurisdicción del Municipio F.F., que es el sitio para donde fue dictada, de manera que la medida en cuestión se desestima y se tiene como no dictada, amén de que con una medida de protección de esa índole no puede eliminarse una guarda legítimamente otorgada a un progenitor basada en el acuerdo suscrito por los padres y homologado por el Tribunal competente. Así se establece.

De igual forma, la medida dictada es posterior a la solicitud de reintegro y carece de razonamiento alguno y de fundamentos de hecho como de derecho para acordado algo así, a la par que se aprecia fácilmente que el padre solicitó tal medida ante ese C.P., una vez enterado de la orden impartida por el Tribunal a quo.

Otro punto a dejar asentado es que si el padre quiere tener al niño viviendo a su lado, debería intentar procedimiento de revisión o bien de restitución de guarda a fin de que en el Tribunal competente tramite dicho procedimiento y se dilucide con la contestación y el aporte probatorio respectivo, para que el Juez que conozca, resuelva si procede o no, contándose para ello con la ayuda y el respaldo del equipo multidisciplinario especializado y no reteniéndolo, sabiendo que en la actualidad quien tiene la guarda del niño es la madre y hasta tanto haya alguna decisión que pudiese establecer lo contrario.

Vistas las conclusiones a las que se llegó, a juicio de quien resuelve, la apelación ejercida por el padre sucumbe debiendo ser declarada sin lugar, confirmándose el fallo recurrido y ratificándose la orden de reintegro inmediato del niño a la madre, tal como lo decidió el a quo. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada por los Abogados R.A.F.A. y YUDARKY Y.M.G. en fecha 01 de octubre de 2007, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de septiembre de 2007.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por la naturaleza de la decisión.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp.

Exp. Nº 07-3026.

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