Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

-EN SU NOMBRE-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

CORO, 12 DE ENERO DE 2009.-

AÑOS: 198 Y 150

EXPEDIENTE Nro. 13.721/2005.-

DEMANDANTES: MARYMELA HERNANDEZ PACHANO, MORELLA DE LORDES HERNANDEZ .

PACHANO, V.M.H.P. y A.J.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.683.528, 4.178.889, 4.175.654, 4.175.630, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: R.A.R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.228.-

DEMANDADOS: Y.D.J.M., N.R.M., R.A.M. y O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.-

DEFENSOR AD LITEN: P.L.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 2.076.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

Esta juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa de Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos MARYMELA HERNANDEZ PACHANO, MORELLA DE LORDES HERNANDEZ ,PACHANO, V.M.H.P. y A.J.H.P. en contra de los ciudadanos Y.D.J.M., N.R.M., R.A.M. y O.M. observa lo siguiente:

Que en fecha 16 de diciembre de admitió la misma en la cual la parte actora expone: “Que sus representado son propietarios de un lote de terrenos, según documentos presentados, que los demandados se introdujeron sin autorización a dichos terrenos, que ante tal situación irracional acude ante esta autoridad a solicitar se reivindiquen sus predios. Que el 09 de enero de 2006, se libraron las citaciones respectivas y se comisionó al Juzgado de los Municipios Acosta, Cacique Manaure y Monseñor Iturriza de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 30 de mayo de 2006, se ordenó agregar a los autos, la comisión por citación. En fecha 21 de septiembre de 2006, la parte demandante solicita se remita al comisionado las citación con despacho y oficio, lo cual se acordó en fecha 22 de septiembre de 2006. En fecha 11 de enero de 2007, el tribunal ordenó agregar los autos la comisión por citación remitida por el Juzgado Comisionado. En fecha 22 de enero de 2007, la parte actora solicitó se remita nuevamente la comisión al Juzgado Comisionado , lo cual se acordó en fecha 29 de enero de 2007. En fecha 09 de marzo de 2007, previa consignación de las copias simples. En fecha 25 de abril de 2007, el tribunal por medio de oficio solicitó al comisionado la devolución de la comisión remitida. En fecha 02 de julio de 2008, la parte actora consignó a los autos ejemplares de los Diarios El Falconiano y Nuevo Día de fecha 20 y 24 de junio de 2008. En fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal consigno a los autos citación del defensor ad litem, el cual dio contestación a la demanda en fecha 20 de mayo de 2009. En fecha 01 de junio de 2009, la parte demandante presentó escrito de probanzas.. En fecha 18 de junio de 2008.-Ahora bien, esta Juzgadora antes de entra a decidir el fondo la sentencia considera a.c.p.p. la perención de la instancia.-

PUNTO PREVIO

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo…………………………………………………………………………………

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:

También se extingue la instancia:…………………………………………........

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala: …………………………………

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…………………………………………………...

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado……………………………………………..

En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:…………………………….

En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación…………………………………………………………..

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

(Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal…………………………………………….

El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

Ahora bien, en el caso sub examine la demanda fue admitida el día 16 de diciembre de 2005, razón por la cual, constatándose que desde que se admitió la demanda, transcurrieron más de treinta días (30) sin que la actora haya proporcionado los emolumentos al Alguacil para la practica de la citación, ya que el Alguacil del Juzgado comisionado asi lo deja ver en su diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, en razón de que la vivienda donde se encuentra domiciliado uno o los demandados mantiene una distancia de más de (75 km), desde la sede el Juzgado, en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra n.A.C., dando lugar a la perención breve de la instancia…………………………….

En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio, la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. PERMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en su ordinal primero y de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.).-

  2. No hay condenatoria en costas.-

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G..-

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA TITULAR

AB., C.H.

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