Decisión nº 107-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Asunto: VP01-L-2008-002077.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

Maracaibo 10 de junio del 2009

199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: MARYN DEL R.F.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nos. 12.329.998 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho D.C.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.421 y de este domicilio.

Demandada: BAKER HUGUES, S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 2001993 bajo el N° 62, Tomo 97-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del Derecho P.P.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.884 y de este domicilio.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ahora bien, antes de entrar este sentenciador al examen de las actas deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En consecuencia de seguidas pasa este juzgador a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU

ESCRITO LIBELAR

-Que ingresó el 03 de marzo de 2001, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, para la empresa BAKER HUGUES, S.R.L desempeñando el cargo de Analista de Procura actividades que realizaba en planta manufacturera en Maracaibo, explica que al inicio de la relación de trabajo todo se desenvolvió de forma normal pero que luego de un tiempo se comenzaron a violentar.

-Que en fecha 16 de noviembre de 2006 luego de cinco años y 8 meses, decidió presentar su renuncia por el maltrato verbal y presiones constantes que vivía conjuntamente con otros trabajadores.

-Que durante el mes de abril de 2003 salió embarazada y que desde esa fecha empezó a sufrir una serie de eventos que dentro del código de conducta que se maneja en la empresa se denomina acoso laboral, discriminación de sexo y humillación, hasta el punto de causarle un gran stress pensando que iba ser despedida, que cuando faltaba la acusaban de abandonar el trabajo por considerar que faltaba a sus obligaciones de trabajo, que fueron dos largos meses en los cuales sufrió internamente, faltando a las consultas médicas a las cuales debió acudir por su estado, por el temor cierto que podía ser despedida.

-Que el 6 de junio de ese mismo año perdió su primer embarazo por problemas de salud debido a que había dejado de asistir a las citas médicas.

-Que dicho acoso que se reflejaba en el maltrato verbal y el sentimiento de sentirse relegada a un segundo plano que realizaban entre otros el Jefe de Planta LEÓN VILLAVICENCIO situación que mantuvo informado a todos sus jefes inmediatos.

-Que a finales de 2003 salió nuevamente embarazada continuando los ataques verbales de sus jefes inmediatos relativos a su rendimiento como trabajadora por encontrarse embarazada, asimismo su nuevo embarazo fue calificado como de alto riesgo resultando que su hijo naciera prematuramente de 32 semanas casi 7 meses sin el tiempo de gestación necesaria.

-Que luego de cumplir con su permiso post-natal, se reintegró a sus actividades laborales dentro de la empresa con la misma presión que la Gerencia continuaban ejerciendo sobre ésta.

Que luego de renunciar recibió una liquidación y que la mismo no cumplió con los pagos requeridos y establecidos en primer lugar con la contratación colectiva petrolera que cubre a todos los trabajadores que realizan funciones en empresas cuya actividad es inherente y conexa con la actividad petrolera, por cuanto según ésta devengaba un salario de Bs. 1530.122,00 con el cual le fue realizado el calculo de prestaciones sociales al termino de la relación laboral y que no es el que realmente devengaba al termino de la misma, por lo tanta loa demandada estaba obligada a cancelar sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la misma desde el 3 de marzo de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2006 con un sueldo integral de Bs. 2.520,93 que es lo que realmente debía devengar al finalizar su relación de trabajo

De acuerdo a los argumentos expuestos y de acuerdo a la relación de trabajo que mantuvo con la demandada de autos reclama los siguientes conceptos:

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Reclama la cantidad de Bs. 50.000.

SUBSIDIO DE ALIMENTACIO: Reclama la cantidad de Bs. 9.041,99

AYUDA DE CIUDADA: Reclama la cantidad de Bs.1.320,00.

INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES: Reclama la cantidad de Bs. 44.218,78.

CALCULOS DE ACUERDO AL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO: Reclama la cantidad de Bs. 53.239,01

CESTA TICKET: Reclama la cantidad de Bs. 13.117,05

Que como cantidad total de los conceptos reclamados demanda Bs. 12.616,32.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la profesional del Derecho P.P.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.884, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la empresa BAKER HUGUES, S.R.L, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

-Negó de manera pormenorizada el Daño Moral alegando que las indemnizaciones por tal daño tiene su origen en materia extracontractual y por tanto las mismas no derivan en forma automática de la relación de trabajo y por tanto debe someterse al régimen del derecho común, por tanto debe probar el hecho ilícito es decir la negligencia e imprudencia y que ésta nunca actuó con tal actitud.

-Que no se le aplica la Convención Colectiva Petrolera por cuanto la trabajadora realizaba labores de confianza, asimismo, tenía mejores beneficios que los que establece el CCP. Que conforme a la cláusula tercera de la CCP y el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el principio de realidad sobre los hechos y la naturaleza real de los servicios prestados por la actora en beneficio de BAKER HUGUES, S.R.L, y explica que no resulta aplicable a la actora el régimen jurídico previsto en la CCP, en virtud que fue una trabajadora de confianza.

-Que existe un indeterminación e improcedencia de los supuestos componentes salariales, por su lado alega que el salario básico, normal e integral alegado por la actora en su libelo para todos los meses de la relación de trabajo incluyen una serie de conceptos y montos arbitrariamente calculados, y de los cuales su representada desconoce las bases del calculo y el origen de todos ellos, siendo indeterminados y violentando el legitimo derecho a la defensa de BAKER HUGUES, S.R.L.

-Que en relación al concepto Subsidio Alimenticio negó rechazó y contradijo que le corresponda la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

-Negó, rechazó y contradijo que su representada BAKER HUGUES, S.R.L haya estado obligada a efectuar pagos por concepto de ayuda de ciudad.

-Que en el supuesto negado que el tribunal considere procedente incluir alguno de los componentes salariales aducidos por la actora con base en la Contratación Colectiva Petrolera y a las fines de establecer las supuestas y negadas diferencias, solicitan se deduzca del supuesto salario que debió devengar al actora según la Contratación Colectiva Petrolera y de las correspondientes beneficios e indemnizaciones todas las remuneraciones, beneficios y prestaciones sociales pagadas por BAKER HUGUES, S.R.L.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos indicados por el actor en el escrito libelar.

Por su lado, admitió los siguientes hechos:

-Que la actora comenzó a prestar sus servicios para BAKER HUGUES, S.R.L en la ciudada de Maracaibo en fecha 3 de marzo de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2006 desempeñando el cargo de Analista de Procura.

-Que el último salario básico mensual devengado por la actora para la fecha de la terminación de la relación de trabajo con BAKER HUGUES, S.R.L fue de Bs. 1530.122,00.

-Que en fecha 16 de noviembre de 2006 la actora renuncio de forma voluntaria.

-Por otro lado alegó que BAKER HUGUES, S.R.L depositó desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y de manera mensual y definitiva en el fideicomiso del Banco Mercantil la prestación social de la actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte indica que en la liquidación final del contrato de trabajo la actora recibió el pago de 25 días por concepto de días adicionales de la prestación social de antigüedad del artículo 108 ejesdem.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La procedencia en derecho del Daño Moral

-El salario devengado.

-Determinar si la actora le es aplicable o no la Contratación Colectiva Petrolera, así como verificar si la accionante detentaba la condición de trabajadora de confianza y en consecuencia determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admite la prestación del servicio de carácter laboral, sin embargo, niega de forma pormenorizada el daño moral, el salario alegado por la actora, así como que la accionante le sea aplicable de la Contratación Colectiva Petrolera por cuanto la misma era una empleada de confianza y en definitiva se le adeude cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

En éste sentido visto los fundamentos vertidos, la demandada de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista que admitió la relación laboral, es esta la mas indicada e idónea de demostrar los hechos que envolvieron la relación laboral ya que es la que tiene en su poder las pruebas pertinentes, por lo que deberá demostrar todas las circunstancias que envolvieron la relación de trabajo, asimismo, se le asigna la carga procesal de probar que la accionante detentaba la condición de empleada de confianza y en definitiva demostrar el pago de las prestaciones sociales de la misma.

Por su lado la acciónate tendrá la carga procesal de demostrar el hecho ilícito incurrido por la accionada, el daño y la relación de causalidad entre el daño y el agente causal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Pruebas documentales:

    1.1-Promovió recibos de pago que rielan en los folios del 50 al 57 ambos inclusive. Con respecto a estas documentales las mismas fueron admitidas por la parte contra quien se oponen por lo que se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de las mismas las asignaciones y salario devengado ASÍ SE DECIDE.-

    2.2- Promovió recibos de pago que rielan en los folios del 20 al 23 ambos inclusive. Con respecto a estas documentales las mismas fueron admitidas por la parte demandada por lo que se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de las mismas las asignaciones y salario devengado ASÍ SE DECIDE.-

    2.3.-Promovió constante de 6 folios útiles comunicaciones, Mail y c.d.H.. Con respecto a las comunicaciones folio (58 al 60) las mismas emanan de la actora por lo que de conformidad con el Principio de Alteridad de la prueba el cual dispone que ninguna parte puede procurarse una prueba para si mismo es desechada del debate probatorio. Con respecto a los mail folio (61 y 62) los mismos no fueron promovidos con la firma del ordenador, por lo que no se evidencia que estén suscritos por persona alguna razón por la cual son desechados, y en relación a la constancia de de hospitalización folio (63) la demandada en la audiencia impugnó la misma por ser copias simples, la accionante promovente no hizo valer de forma valida el documento razón por la cual lo desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    2.4.-Promovió Código de conducta de negocios de BAKER HUGUES, S.R.L. Con respecto a esta documental la misma fue aceptada por la parte demandada por lo que se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose los códigos de conducta de la empresa ASÍ SE DECIDE.-

    2.5.-Promovió constancia de laboratorio CLINICO ZULIANO COMPUTARIZADO, C.A. Con relación a ésta documental la misma fue admitida por la parte accionante por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo observándose de la misma que en fecha 8-04-2003 mediante un examen de sangre se detectó que la ciudadana actora MARYN DEL R.F.M. se encontraba embaraza.A.S.D..-

    2.6.-Promovió constancia de trabajo de fecha 02 de noviembre de 2006 y liquidación final las cuales rielan en el folio 9 y 10. Con respecto a estas documentales la mismas fueron aceptadas por la parte demandada por lo que se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose el salario mensual devengado por la parte accionante de Bs. 1.530.122,00 y que efectivamente la empresa le canceló la cantidad de Bs. 3.740.255,39 por concepto de liquidación final, observándose que se le canceló por concepto de antigüedad 25 días ASÍ SE DECIDE.-

    2.7.-Promovió comunicaciones constantes de tres (03) folios útiles. Con relación a éstas documentales la reclamada de autos impugnó las mismas por cuanto no estaban firmadas por nadie, por su lado este sentenciador al evidenciar tal circunstancia, observa que no se le pueden oponer a la demandada, por lo que las desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    2.8.-Promovió constante de un folio útil constancia de fecha 8 de junio de 2003 emanada del ciudadano Médico MONTGOMERY RODRIGUEZ folio 14. Con respecto a ésta prueba se observa que el medicó estuvo presente en la audiencia de juicio en donde expreso que efectivamente trato médicamente a la ciudadana MARYN DEL R.F.M. por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de referida documental que a la ciudadana actora se le practicó PAROTOMIA GINECOLÓGICA, MAS VACIADO UTERINO MAS MIOMECTOMIA el día 6 de junio de 2003 ASÍ SE DECIDE.-

    2.9.-Promovió constante de un folio útil constancia de fecha 16 de febrero de 2007 emanada del ciudadano Médico MONTGOMERY RODRIGUEZ folio 15. Con respecto a ésta documental la misma fue aceptada por la demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma que la ciudadana MARYN DEL R.F.M. fue referida por la Dra. N.B. al Dr. MONGOMERY RODRIGUEZ a los fines de valorar a la paciente, encontrándole perdida de liquido y al tacto se evidencia canal cervical permeable en todo su trayecto con membranas rotas.

    2.10.-Promovió recipes y comunicaciones en copia fotostática constante de 4 folios útiles. Al respecto la reclamada las impugno por ser copias simples, por su lado la parte promovente no las hizo vale de forma adecuada por lo que se desechan del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Prueba de Inspección judicial:

    1.1.-En el departamento de personal de la misma ubicada en la calle 148 con avenida 66, Zona Industrial Sur Maracaibo. Sobre las nóminas de pago de los trabajadores correspondientes a los últimos 3 meses y dejar constancia de los conceptos cancelados a los trabajadores.

    2.2.-En BAKER HUGUES, S.R.L en la calle 148 con avenida 66, Zona Industrial Sur Maracaibo a los fines de dejar constancia; 1.-Que actividad realiza 2.-contratos de servicios que realiza y deje constancia por cuenta y a favor de quienes se realizan los mismos.

    3.3.- En el departamento de personal de la misma ubicada en la calle 148 con avenida 66, Zona Industrial Sur Maracaibo a los fines de dejar constancia de los siguiente; Del expediente laboral de su representada.

    Con respecto a la prueba de inspección la misma se realizó en fecha 22 de mayo de 2009 la cual corre inserta en el expediente en el folio 313. En éste sentido de la misma se pudo evidenciar lo siguiente;

    El conceptos devengado por la ciudadana MARYN DEL R.F.M., la actividad realizada por la patronal BAKER HUGUES, S.R.L y el expediente de la accionante donde se pudo evidenciar la solicitud de empleo, resultados de exámenes médicos, las supercines que le otorgo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales produciéndose la primera No. 616 en fecha 18-02-02 al 22-02-02 por motivo de Dengue Clásico, la segunda No. 16.290 de fecha 26-06-04 al 09-07-04 motivo Gestación Amenazada de 33 semanas, la tercera No. 15.291 de fecha 03-05-04 al 04-06-04 motivo de Gestación Amenazada de 28-29 semanas mas infección urinaria severa, la cuarta No. 14.762 de fecha 16-04-04 al 30-04-04 motivo de Gestación Amenazada de 23-24 semanas mas litiasis renal, la quinta No. 15.291 de fecha 03-05-04 al 04-06-04 motivo de Gestación Amenazada de 28-29 semanas mas infección uterina severa la sexta No. 15.672 de fecha 05-06 25-06-04 motivo de Gestación Amenazada de 30 semanas infección urinaria y la última No. 15.703en fecha 01-07-04- al 03-11-04 motivo Reposo prenatal y post natal.

    Por otro lado se evidenció el monto del fondo fiduciario de Bs. 16.566.931 folio 372 el cual admitió la actora en la audiencia de juicio, asimismo la carta de renuncia y una contratación por tiempo determinado y por último evidencio este jurisdicente laboral que en el folio 340 costa informe médico pre-empleo de fecha 2 de marzo de 2001 donde se evidencia que la referida ciudadana padecía de miomatosis uterina y tenia tratamiento por tener trastornos menstruales ASÍ SE DECIDE.-

  3. -Prueba Testimonial:

    De los ciudadanos Dra. MONGOMERY RODRIGUEZ, Dr F.D. y la Dra. N.B.P. en sus condiciones de médicos tratantes de a los fines de ratificar informes médicos.

    De los ciudadanos: LEÓN VILLACICENCIO, L.S., DIMAIRÉ ROMAN, GUDO TORRES, A.A. y J.S., C.B. y A.C..

    Todos venezolanos, mayores de edad con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Ahora bien, con relación a la declaración del ciudadano: MONGOMERY RODRIGUEZ es preciso indicar que luego de analizar y escuchar su declaración éste sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose el hecho que en fecha 5 de junio de 2003 la ciudadana MARYN DEL R.F.M. fue remitida al Dr. MONGOMERY RODRIGUEZ donde este le diagnosticó infección urinaria severa con toque renal, explicó como se puede adquirir una infección urinaria y concluyó que esta se puede producir de diferentes factores pero se puede agravar por la retención del liquido, por su lado como punto importante destacó que el no pudo verificar la causa de la infección de la ciudadana MARYN DEL R.F.M.

    En éste sentido con relación a los ciudadanos: F.D., N.B.P., LEÓN VILLACICENCIO, L.S., DIMAIRÉ ROMAN, GUDO TORRES, A.A. y J.S., C.B. y A.C. éste sentenciador no emite pronunciamiento en virtud que los mismos no acudieron a la audiencia de juicio ASÍ SE DECIDE.-

  4. -Prueba de Informes:

    3.1-Solicitó se oficie a la oficina del mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Con respecto a ésta prueba no constan en actas sus resultas es por lo que no tiene material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

    3.2-Solicitó se oficie al Seniat con el objeto de solicitar información de la inscripción de la demandada en dicho organismo. Con respecto a ésta prueba no constan en autos las resultas es por lo que no tiene material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

    3.3.-Al Centro Médico de Occidente con el objeto de que informe a éste tribunal que desde el día 5 de junio de 2003 hasta el día 8 de junio de 2003 su representada M.D.R.F.M. fue hospitalizada en dicho centro asistencial y se diagnosticó la Parotomia Ginecología vaciado uterino Miomectomia. Con respecto a ésta prueba sus resultas fueron recibidas en fecha 4 de marzo de 2009 consignándose en 03 folios útiles anexo por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma los siguientes hechos;

    Que la ciudadana M.D.R.F.M. estuvo hospitalizada en desde el día 05-06-2003 hasta el día 08-06-2003 con diagnostico de ingreso LA PARATOMIA GINECOLOGICA + HISTEROTOMIA+MIOMECTOMIA.

    Que el 08 de junio de 2003 la ciudadana M.D.R.F.M. presentó cuadro de infección urinaria severa acompañada de rotura de membranas, durante expulsión del feto, examen de canal endocervical se evidenció tumoración previa a la presentación compatible con mioma istmo uterino y que en vista de eso se decide practicar histerotomía para extracción fetal.

    -Promovió en la audiencia de juicio constante de 3 folios útiles lo cuales la parte demanda impugnó por ser copias simples e hizo la observación que el momento para promover las pruebas era en la audiencia preliminar. En éste sentido vista tal circunstancia éste operador de justicia desecha tal documental por cuanto el lapso para promover pruebas precluyó y vista que no es una prueba sobrevenida la misma se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. -Pruebas documentales:

    2.1.-Promovió con la letra “A” contrato de trabajo suscrito por la actora en fecha 3 de marzo de 2001 folio 91 al 93. Con relación a ésta prueba la misma fue admitida por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose de la misma el hecho que la empresa al ser contratada por la ejecución de sus funciones y de acuerdo a la cláusula segunda su cargo requiere de conocimientos importantes de secretos de la empresa y que no podían ser divulgados ASÍ SE DECIDE.-

    2.2.-Promovió con la letra “B” contenido de 39 folios útiles marcados “B-1 al B-39” conformado por recibos de pago de salarios quincenales. Con relación a ésta prueba la misma fue admitida por la parte actora por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma los salarios y asignaciones percibidos por la actora ASÍ SE DECIDE.-

    2.3.-Promovió con la letra “C” contentivo de 2 folios útiles marcados con las letras “C-1 y C-2” conformado por documentos denominados “Movimientos de Personal” de fecha 3 de marzo de 2001 y 30 de noviembre de 2006 folio 133 y 134. Con relación a ésta prueba la misma fue admitida por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los cargos desempeñados por la actora y el salario percibido ASÍ SE DECIDE.-

    2.4.-Promovió con la letra “D” Original de carta de renuncia de fecha 16 de noviembre de 2006 suscrita por la actora folio 135. Al respecto la parte contra quien se opone admitió su firma pero impugnó el contenido, a tal fin este operador de justicia observa que en virtud que la trabajadora sabia lo que estaba firmando para el momento que suscribió el documento y así lo expresó mediante su rubrica es por que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose de la misma el hecho que la trabajador renunció a su cargo de manera voluntaria ASÍ SE DECIDE.-

    2.5.-Promovió con las letras “E y F” constante de 7 folios útiles original de liquidación final así como original del comprobante de pago y copia del cheque folio 83 al 90. Con relación a ésta prueba la misma fue admitida por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose de la misma el hecho que la empresa le canceló al termino de su relación laboral la cantidad de Bs. 3.740.255 incluyendo los conceptos de antigüedad 25 días vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas y utilidades ASÍ SE DECIDE.-

    2.6.-Promovió con la letra “G” constante de 3 folios útiles original de finiquito del “Fideicomiso de Prestaciones Sociales” y su anexo. Con relación a ésta prueba la misma fue admitida por la parte accionante por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma el hecho que la empresa al ser contratada por la ejecución de sus funciones y de acuerdo a la cláusula segunda su cargo requiere de conocimientos importantes de secretos de la empresa y que no podían ser divulgados ASÍ SE DECIDE.-

    2.7.-Promovió con la letra “H” contentivo de 23 folios útiles marcados “H-1” al “H-23” conformado por solicitudes de anticipos y prestamos sobre la prestación de antigüedad suscritas por la actora entre los años 2002 y 2006. Con relación a ésta prueba la misma fue admitida por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose de la misma los siguientes hechos;

    -Que celebro un contrato de fideicomiso con el Banco Mercantil

    -Que durante la relación laboral acumuló en la cuenta del fideicomiso la cantidad de Bs. 16.566.931,oo el cual fue realizado adelanto de prestaciones de las cantidades Bs. 1.800.000 remodelación de vivienda Bs. 500.000 remodelación de vivienda Bs. 450.000 remodelación de vivienda Bs. 500.000 remodelación de vivienda Bs. 1100.000 inicial de vivienda Bs. 5.000.000 remodelación de vivienda Bs. 2.000.000 remodelación de vivienda Bs. 1.000.000 remodelación de vivienda y Bs. 1.000.000 remodelación de vivienda por lo cual según el folio 138 le resta por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.003.863,00 ASÍ SE DECIDE.-

    2.8.-Promovió con la letra “I” contentivo de 11 folios útiles marcados “I-1” al “I-11” conformado por solicitudes y comprobantes de pago de vacaciones, suscrito por la actora entre los años 2002 y 2006. Con relación a las mismas éste sentenciador las desecha del debate probatorio por cuanto no forman parte de los hechos controvertidos ASÍ SE DECIDE.-

    2.9.-Promovió con la letra “J” contentivo de 1 folio útil plan de compra de acciones para empleados de fecha 7 de diciembre de 2001 suscrito por la acora. Con relación a ésta prueba la misma fue admitida por la parte accionante por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma el hecho que la actora autorizó de su nomina el descuento del 5% por su deseo de participar en la compra de compra de acciones para empleados ASÍ SE DECIDE.-

    2.10.-Promovió con la letra “K” contentivo de 1 folio útil contentivo de constancia de trabajo de fecha 5 de diciembre de 2006. Al respecto de ésta prueba la misma fue admitida por la parte accionante por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma el hecho que la actora devengaba el salario de Bs. 1.530,122,00 ASÍ SE DECIDE.-

    2.11.-Promovió con la letra “L” contentivo de 1 folio útil contentivo de registro de Seguro Social (forma 14-02) de fecha 23 de marzo de 2001. Con respecto a ésta prueba la misma es desechada por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos ASÍ SE DECIDE.-

    2.12.-Promovió con la letra “M” contentivo de 2 folios útiles de solicitudes de seguro de vida y accidentes personales. Con relación a éstas documentales las mismas son desechadas por cuanto no aportan elementos de convicción a los efectos de dar solución a la controversia ASÍ SE DECIDE.-

    2.13.-Promovió con la letra “N” contentivo de 1 folio útil contentivo de solicitud de liquidación folio 178. Con relación a ésta prueba la misma fue admitida por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma el hecho que la accionante renuncia al cargo desempeñado y que la misma pertenecía a la nomina mayor ASÍ SE DECIDE.-

    2.14.-Promovió con la letra “O” contentivo de 1 folio útil contentivo de carta de fecha 11 de mayo de 2005 dirigida al personal de la planta de manufacturera de BAKER HUGUES, S.R.L en Maracaibo. Con relación a ésta documental la mismas se desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos ASÍ SE DECIDE.-

    2.15.-Promovió con la letra “P” contentivo de 1 folio útil, Acuerdo de confidencialidad y Exclusividad suscrito por la actora de fecha 18 de junio de 2001. Con relación a ésta prueba la misma fue admitida por la parte accionante por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observándose el hecho que la accionante M.D.R.F.M.f. con la empresa patronal BAKER HUGUES, S.R.L un acuerdo que la actora no iba a divulgar los secretos que la patronal le suministrara haciendo énfasis en su condición de empleado de confianza ASÍ SE DECIDE.-

    2.16.-Promovió con la letra “Q” contentivo de 2 folios útiles curriculon Vital. Con relación a ésta documental la misma es desechada por cuanto no aporta elementos de convicción a los fines de dar solución a la presente controversia ASÍ SE DECIDE.-

    2.17.-Promovió con la letra “R” contentivo de 6 folios útiles la descripción del cargo de Analista de Procura ocupado por la actora. Con respecto a ésta prueba la misma fue admitida por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma el hecho de que la ciudadana M.D.R.F.M. admite que su proposito general en la empresa al desempeñar el cargo de Analista Procura era de Mantener contacto con los proveedores de BAKER HUGUES, S.R.L con el propósito de satisfacer los requerimientos internos de materiales, equipos e insumos, mediante una negociación que incluya condiciones satisfactorias de calidad, precio y tiempo de entrega. Así mismo el titular del cargo que desempeñaba la ciudadana hoy accionante era responsable por los equipos y herramientas asignadas para el desarrollo de su labor así como tomar decisiones ASÍ SE DECIDE.-

    2.18.-Promovió con la letra “S” contentivo de 5 folios útiles formas donde consta la recepción del beneficio de Alimentación de la actora otorgados por BAKER HUGUES, S.R.L. Con relación a ésta prueba la misma fue admitida por la parte accionante por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma el hecho que la empresa el 15 de marzo de 2006 entregó la cantidad de 19 cesta ticket, el día 4 de octubre de 2006 entregó la cantidad de 21 cesta ticket, el 2 de noviembre de 2006 la cantidad de 20 cesta ticket y el día 5 de diciembre de 2006 le entregó la cantidad de 22 cesta ticket ASÍ SE DECIDE.-

    2.19.-Promovió con la letra “T” contentivo de 9 folios útiles sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto. Con respecto a ésta documental la misma no aporta elementos de convicción a los fines de dar solución a la presente controversia es por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

  7. -Prueba de Informes:

    3.1.-Al Banco Mercantil, C.A agencia Principal a los fines de que informe sobre 1. La cuanta de nómina de la sra. MARYN DEL R.F.M., 2. Con relación al fideicomiso individual de prestaciones sociales 3. Con relación al cheque a la orden de la sra. MARYN DEL R.F.M. con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Con respecto a éste medio de prueba las resultas no constan en el expediente por lo que no tiene éste sentenciador material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

    3.2.-Al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia a los fines de que informe sobre; 1. El recurso de apelación intentado por la actora contra el auto de fecha 29 de diciembre de 2007 2. Remita a éste despacho copia certificada de la referida sentencia. Con respecto a éste medio de prueba las resultas no constan en el expediente por lo que no tiene éste sentenciador material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

  8. -Prueba Testimonial.

    De los ciudadanos M.D.M. y A.Q.. Todas venezolanas mayores de edad y del mismo domicilio. Con relación a ésta prueba los testigos no asistieron a la audiencia de juicio por lo que no tiene éste operador de justicia material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Es de significativa importancia señalar que debe entenderse por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende –se insiste- de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con esta responsabilidad es menester que se de un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

    El artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil establecen lo siguiente;

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    En tal sentido conviene precisar los elementos que deben estar presentes para la ocurrencia la responsabilidad subjetiva, y analizando los elementos del caso de marras:

    En primer lugar, en cuanto al Daño como elemento necesario y común a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, se tiene que en la presente causa la actora manifiesta e imputa como daño la perdida de su embarazo y la condición de alto riesgo que tuvo al dar luz su hijo, se observa del análisis de las pruebas aportadas que la accionante durante la relación laboral para con la empresa demandada BAKER HUGUES, S.R.L salió en estado de gravidez de acuerdo a la documental que riela al folio 64 y a su vez perdió su embarazo según consta de informe médico que rielan a los folios 14 y especialmente el folio 15 emanadas del Dr. MONGOMERY RODRIGUEZ. En primer terminó la accionante cumple con el primer requisito que es la existencia de un daño durante la relación laboral

    Ahora bien, no es suficiente con la existencia de un daño, es menester que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión de éste. En tal sentido, y en concreto en torno a la causa del daño la actora manifestó que se produjo porque había dejado de asistir a las citas médicas en virtud del temor de pedir permiso y ser despedida coaccionándole con eso un gran stres ocasionando un descuido de su estado de salud aunado al hecho al acoso laboral que estaba sufriendo, asimismo, manifestó que dicho acoso se reflejaba en el maltrato físico, comentarios sobre su rendimiento, discriminación a sus recomendaciones y el sentimiento que le causaba sentirse relegada a un segundo plano que realizaban entre otros el ciudadano LEON VILLAVICENCIO, adujo que por el estado que se encontraba se produjo un estado anímico que le impedía dedicarse al cuidado su si salud y su embarazo lo que trajo como consecuencia su perdida. Por su parte del informe médico del ciudadano Dr. MONGOMERY RODRIGUEZ que riela al folio 15 del expediente se evidencia que la ciudadana M.D.R.F.M. el día que pierde el embarazó presentó contracciones uterinas, y por infección con leucocitosis. De tal manera que la causa que ocasionó la perdida fue producto de una infección contraída por la accionante M.D.R.F.M. y en éste sentido el Dr. MONGOMERY RODRIGUEZ que fue presentado por la actora a ratificar tales documentales, explicó de forma detallada el motivo o causa de como se puede adquirir una infección urinaria y concluyó que esta se puede producir de diferentes factores, pero se puede agravar por la retención del liquido, por su lado como punto importante destacó que el no pudo verificar la causa de la infección de la ciudadana que la llevó a la perdida del embarazo MARYN DEL R.F.M..

    Por otro lado en informe médico producido por el Dr. MONGOMERY RODRIGUEZ que riela al folio 361 se verifica que la accionante en la concepción de su segundo hijo nuevamente presentó contracciones uterinas y sintomatología de inspección urinaria alta.

    En éste sentido la demandante de actas no logró demostrar la relación de causalidad entre el daño y el agente causal (empresa) por cuanto no se evidencia de actas; primero que estuviese sometida a malos tratos en la empresa, segundo que se le negaran permisos para acudir a citas médicas, tercero que la perdida del embarazo o la condición de alto riesgo del segundo se produjera por acoso laboral sino que efectivamente quedo evidenciado que fue por infecciones urinarias de las cuales no se demostró que fueran producto de la relación laboral por lo que se declara IMPROCEDENTE el Daño Moral ASÍ SE DECIDE.-

    Dadas las condiciones que anteceden, corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, conforme a lo alegado y probado por las partes en el proceso.

    Por otro lado la actora reclama una diferencia de sus prestaciones sociales por cuanto según ésta le corresponde la aplicación del Contratación Colectiva Petrolera, por su lado la demandada en la contestación de la demanda adujo que la misma no era sujeto de aplicación por cuanto la misma tenía la condición de empleada de dirección por lo pasa éste sentenciador determinar tal circunstancia.

    Considera este sentenciador que las estipulaciones de la referida Convención Colectiva, en ningún caso resultaban aplicables a la relación de trabajo que mantuvieron el actor y la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 3 de dicha Convención Colectiva.

    En efecto, la denominada nómina mayor, está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.

    Según señala el autor C.S.M.e.s. obra “Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002, estos trabajadores, los de la nómina mayor, están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son lo que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45:

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    Estos trabajadores, señala el autor citado, están excluidos de la convención colectiva petrolera.

    En el caso de marras, observa este sentenciador que ninguno de los cargos que ocupó el actor como Analista de Métodos y Analista de Procura, se encuentran contemplados en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos.

    Quedó demostrado en atención a las pruebas evacuadas, que los cargos que ocupó el actor evidentemente eran de confianza, según lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En atención a lo que establece el mencionado artículo, quedó suficientemente probado que la actora conocía secretos importantes de la empresa incluso antes de comenzar con su labor firmó un acuerdo de no divulgar los secretos que le suministrare la patronal y así se evidencia de documental que riela al folio 180, asimismo, se identifica que en el folio 91 cuando suscribió el contrato de trabajo se le informó en la cláusula segunda que el cargo que iba a desempeñar requería conocimientos importantes, secretos de la empresa, por su lado en documental que riela al folio 183 se evidencia incluso las labores que desempeñaba y entre ellas debía tomar la mejor decisión a la hora del proceso de selección del proveedor que supla las necesidades del inventario de la planta, dándole seguimiento a la compra de materiales (saber que tipo de materiales), entre sus finalidades estaban recibir y procesar todas las requisiciones con la necesidad de satisfacer las necesidades de materiales y/o equipos de diferentes departamentos de la planta, solicitaba cotizaciones a los diferentes proveedores, emitía ordenes de compra, asimismo satisfacía los requerimientos del estado, siendo la demandada la única capaz de poder impartir los conocimientos necesarios para que la actora y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAKER HUGUES S.R.L, por lo que evidentemente conocía de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad desempeñada.

    Finalmente, observa este Tribunal que durante los años que duró la relación laboral, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor.

    Es por lo que este Tribunal llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y considera este tribunal que sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual.

    Consecuencialmente, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, así como los conceptos que reclama como el SUBSIDIO ALIMENTICIO y AYUDA DE CIUDAD todos son IMPROCEDENTES y ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado, reclama la actora una diferencia en sus PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, luego que éste sentenciador examinó todos y cada uno de las pruebas evidencia que efectivamente se le canceló correctamente sus prestaciones sociales, la accionante por el tiempo de servicio de acuerdo al folio 138 recibió la cantidad de Bs. 16.566.931,00 depositada en fideicomiso correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo se evidenció que la misma hizo retiros de adelantos de prestaciones sociales por las cantidades Bs. 1.800.000 remodelación de vivienda Bs. 500.000 remodelación de vivienda Bs. 450.000 remodelación de vivienda Bs. 500.000 remodelación de vivienda Bs. 1100.000 inicial de vivienda Bs. 5.000.000 remodelación de vivienda Bs. 2.000.000 remodelación de vivienda Bs. 1.000.000 remodelación de vivienda y Bs. 1.000.000 remodelación de vivienda por lo cual le resta la cantidad de Bs. 3.003.863,00 y en su liquidación final folios del 84 al 89 recibió la cantidad de Bs. 3.740.255,39, por lo se declara IMPROCEDENTE tal reclamación ASÍ SE DECIDE.-

    Por último la accionante reclama el concepto de CESTA TICKET, por su la do la demandada en la contestación de la demanda explica que no le corresponde por cuanto la misma devengaba mas de e salarios mínimos según decreto presidencial.

    El artículo 2 Ley Programa de alimentación para los trabajadores gaceta oficial No. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 establece lo siguiente;

    Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricos y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado. (Resaltado del Tribunal)

    En éste sentido verificada todas y cada unas de las fechas evidencia éste operador de justicia que visto que se subsumen los hechos en la norma y que el salario devengado por la actora era superior al de 3 salarios mínimos es por lo que se declara IMPROCEDENTE tal reclamación ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.D.R.F.M. contra la sociedad mercantil BAKER HUGUES, S.R.L, por concepto de cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas contra el accionante por no constar que el accionante devengará más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta y siete de la tarde (3:02 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 47–2009.

La Secretaria

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