Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 08 de Enero de 2008

197° y 148°

AUTO DE ADMISIÓN

CAUSA N° 2027

PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2007, por la abogada MARYNELLA H.R., Defensora Pública Penal Septuagésima Novena de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.M.G., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Noviembre de 2007, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento:“PRIMERO Del desarrollo del debate oral y público, observa quien aquí decide que al apreciar las pruebas ofrecidas por las partes y practicadas en el juicio oral y público, sometidas al contradictorio, este Juzgado observó, conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que dichas pruebas demuestran la responsabilidad y culpabilidad del acusado J.J.M.G., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, por ser esta norma mas favorable al acusado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 37 y 74, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.A. ZAMBRANO CARRILLO, puesto que se demostró en el debate oral y público tal responsabilidad, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano J.J.M.G.…a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A. ZAMBRANO CARRILLO; SENTENCIA CONDENATORIA que se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual manera CONDENA al referido ciudadano a las penas accesorias a las de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: EXONERA al citado ciudadano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente”.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO

Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...

SEGUNDO

Que la recurrente Abogada MARYNELLA H.R., Defensora Pública Penal Septuagésima Novena de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.M.G., posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO VIGESIMO QUINTO (25°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 22 de Noviembre de 2007 siendo que la publicación del texto íntegro de la decisión fue el día 07 de Noviembre de 2007, es decir en tiempo hábil y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2007 por la Abogada MARYNELLA H.R., Defensora Pública Penal Septuagésima Novena de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.M.G., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Noviembre de 2007, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento:“PRIMERO Del desarrollo del debate oral y público, observa quien aquí decide que al apreciar las pruebas ofrecidas por las partes y practicadas en el juicio oral y público, sometidas al contradictorio, este Juzgado observó, conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que dichas pruebas demuestran la responsabilidad y culpabilidad del acusado J.J.M.G., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, por ser esta norma mas favorable al acusado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 37 y 74, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.A. ZAMBRANO CARRILLO, puesto que se demostró en el debate oral y público tal responsabilidad, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano J.J.M.G.…a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A. ZAMBRANO CARRILLO; SENTENCIA CONDENATORIA que se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual manera CONDENA al referido ciudadano a las penas accesorias a las de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: EXONERA al citado ciudadano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente”. Se fija el día 21-01-2008, a las Once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente, señaladas como: “testimonio del ciudadano J.J.M.G.; testimonio de la ciudadana SILVESTRA ODESA GARCIA; testimonio de la ciudadana Y.M.; testimonio del Alguacil que le correspondió estar presente el día 24 de octubre de 2007, a las 3:30 horas de la tarde, en la culminación del Juicio Oral y Público ante el Juzgado 25 de Juicio; testimonio de la ciudadana N.Y.C.V.”, la Sala observa: Con la promoción de dichas pruebas la parte no busca tocar aspectos relativos al juicio propiamente dicho sino que procura demostrar hechos que atacan las formas del acto producido y no el fondo de lo controvertido, en virtud de ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las testimoniales promovidas, cuya evacuación deberá producirse durante el desarrollo de la Audiencia que ha sido fijada al efecto.

La parte promovente deberá hacer comparecer a los órganos de prueba.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2007 por la Abogada MARYNELLA H.R., Defensora Pública Penal Septuagésima Novena de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.M.G., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Noviembre de 2007, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento:“PRIMERO Del desarrollo del debate oral y público, observa quien aquí decide que al apreciar las pruebas ofrecidas por las partes y practicadas en el juicio oral y público, sometidas al contradictorio, este Juzgado observó, conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que dichas pruebas demuestran la responsabilidad y culpabilidad del acusado J.J.M.G., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, por ser esta norma mas favorable al acusado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 37 y 74, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.A. ZAMBRANO CARRILLO, puesto que se demostró en el debate oral y público tal responsabilidad, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano J.J.M.G.…a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A. ZAMBRANO CARRILLO; SENTENCIA CONDENATORIA que se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual manera CONDENA al referido ciudadano a las penas accesorias a las de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: EXONERA al citado ciudadano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente”. En consecuencia; se fija el día 21-01-2008, a las Once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Líbrese en su oportunidad Boleta de traslado al ciudadano J.J.M.G..

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente, señaladas como: “testimonio del ciudadano J.J.M.G.; testimonio de la ciudadana SILVESTRA ODESA GARCIA; testimonio de la ciudadana Y.M.; testimonio del Alguacil que le correspondió estar presente el día 24 de octubre de 2007, a las 3:30 horas de la tarde, en la culminación del Juicio Oral y Público ante el Juzgado 25 de Juicio; testimonio de la ciudadana N.Y.C.V.”, la Sala observa: Con la promoción de dichas pruebas la parte no busca tocar aspectos relativos al juicio propiamente dicho sino que procura demostrar hechos que atacan las formas del acto producido y no el fondo de lo controvertido, en virtud de ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las testimoniales promovidas, cuya evacuación deberá producirse durante el desarrollo de la Audiencia que ha sido fijada al efecto.

La parte promovente deberá hacer comparecer a los órganos de prueba.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. KAREN DUNCAN GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN DUNCAN GARCIA

MAPR/JGRT/JGQC/KDG/Ag.-

CAUSA N° 2027

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