Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-001304

PARTE DEMANDANTE: Marynellys J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.161.996, domiciliada en el Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: R.E.M.J. y M.Q. deR., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.375.923 y 6.118.764, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

I

Se inicia el presente proceso por Querella Interdictal, intentada en fecha 10 de junio de 2.008, por la ciudadana Marynellys J.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.996, domiciliada en la Urbanización S.R.I., Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial J.R.Á., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, en contra de los ciudadanos R.E.M.J. y M.Q. deR., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.375.923 y 6.118.764, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas, Av. C.J.B., Residencia Cinaruco, Apto. 73, S.F., domiciliada la segunda, en la Calle Principal, Casa No 30, Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, quien expuso en su escrito libelar, que su representada es poseedora legítima de una parcela de terreno, que está ubicada en el Sector S.R., Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en dicha parcela existen unas bienhechurías constituidas por una (01) casa de habitación familiar en construcción por su representada, y que allí habita con su núcleo familiar. La parcela está cercada en parte con bloques de cemento y otra parte con alambre de púa, la parcela tiene un área aproximada de un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 Mts2), y ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos del Hotel Casacoima, Sur: avenida S.R., Este: terrenos del Doctor J.O., Oeste: terrenos que son o fueron del señor R.M.. Que la parcela antes descrita la viene poseyendo, ocupando su representada de manera pacífica, continua, no interrumpida, con el ánimo de hacerla suya y cuidándola como un buen padre de familia, durante un término de diecisiete (17) años aproximadamente, hasta que decidió construir una vivienda familiar para cobijar y proteger sus tres (03) menores hijos, como se puede evidenciar en Justificativo de Testigo, anexado con letra “H”. Que su representada está en uso y disfrute de dicha parcela, viéndose como la única poseedora del mencionado inmueble, o sea dueños y poseedores legítimos de la parcela y sus bienhechurías, velando por su conservación. Anexó constancia de residencia, marcada con la letra “C”. Dicha constancia fue otorgada a la demandante expedida por los miembros del C.C. delS.S.R.I., Municipio Peñalver. Asimismo, constancia de residencia emitida por la Alcaldía del Municipio F. deP.- Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, marcado con letra “D1”. Que en los meses, marzo y abril del año 2.008; los ciudadano R.E.M.J. y M.Q. deR., antes identificados, han desestabilizado y perturbado la tranquilidad de su representada presentándose en su casa, pretendiendo desalojarla, mediante agresividad verbal, tomando medidas para hacer un muro, practicando una Inspección Judicial, con el Tribunal de los Municipios Peñalver y Píritu, que anexó copia marcada con letra “D”. Asimismo, se presentaron con el Ingeniero Municipal paralizando la construcción que está construyendo su representada, anexó copias de las órdenes de paralización marcadas con letras “E” y “F”. Por cuanto esos hechos configuran una perturbación a la posesión, su representada jurando la urgencia del caso, solicito Amparo de la Posesión. Asimismo, anexó constancias emitida por el Sindico Procurador del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, marcada con letra “J”. Constancia emitida por la Dirección de Catastro de fecha 06 de junio del año 2.006, anexó marcada con letra “K”. Que por todo lo anteriormente dicho intentan el procedimiento Interdictal del Amparo a la Posesión, fundamentados en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Códigos de Procedimiento Civil, a fin de que sea amparada en la posesión del inmueble descrito. Estimó la presente querella en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

En fecha 09 de octubre de 2.008, se recibió de la abogada M.Q. deR., identificada en autos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.671, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano R.E.M.J., escrito de Contestación de Demanda, lo cual hizo en los siguientes términos; Primero: hizo valer, en nombre propio, su falta de cualidad, ya que personalmente no tiene pretensión material alguna contra la querellante, y su falta de interés, ya que personalmente no tiene necesidad de tutela jurídica; para sostener la presente querella de perturbación, por lo que respecto de su persona, debe desecharse, la querella intentada en su contra, condenando en costas a la querellante. Segundo: señaló que su representado R.E.M.J., es propietario y poseedor legítimo del inmueble objeto de demanda. Que dicho inmueble lo ha venido poseyendo, su representado, como poseedor legítimo, desde hace más de once (11) años, en forma pública, notoria, pacífica, no interrumpida, comportándose siempre frente a terceras personas, como su dueños y, en consecuencia, velando todo el tiempo por su conservación utilizando sus bienhechurías constituidas por una pequeña casa, de veinticuatro metros (24 Mts2), así como paredes, techo de tejalit, piso de cemento, cocina, letrina y su correspondiente solar. Desde hace más de once (11) años, siempre ha entrado al mismo sin oposición de nadie, no habiéndolo abandonado en ningún momento, disponiendo de él en forma exclusiva. Tan pública ha sido su posesión que en el Registro Catastral, además de aparecer como posesión de la difunta madre de su representado, posesión que continuó de pleno derecho en la persona de R.E.M.J., como su sucesor a título universal, posesión desde todo punto de vista, legitima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y, no solo con intención de tenerla como suya, sino teniéndola como tal, por no haberse interrumpido, desde el 10 de enero de 1.974, hace más de treinta y cuatro (34) años. No interrumpida, pues su representado no ha dejado de poseer el inmueble objeto de la presente causa, ni naturalmente, ni civilmente. Pacífica; pues no la ejerce con violencia, y la continuidad se basa en que hasta ahora excluye el uso de la coacción o la fuerza por parte de su representado. Pública; pues su representado la disfruta de una manera que es reconocida por todos, por la colectividad y por los vecinos y conocidos. No equivoca; pues existe exteriorización de numerosísimos actos posesorios que revelan la existencia de la posesión de su representado, como único poseedor del inmueble. Con intención de tener la cosa como suya propia; lo cual se materializa el “animus domini” con el que, desde el 10 de enero de 1.974, han actuado y actúan, tanto la causante de su representado y su cónyuge, como el propio R.E.M.J., actuando como su sucesor a titulo universal y como legitimo propietario y poseedor. Rechazó, negó y contradijo que la posesión de la querellante sobre el inmueble de su representado sea legítima, pues carece de los elementos señalados en el artículo 772 del Código Civil, ya que no es pacífica, pública y no interrumpida. Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana Marynellys Alcalá Alcalá, tenga derecho a la protección posesoria de amparo, por no tratarse de una posesión ultra anual y por no existir actos de perturbación por parte de su representado, sino actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.

En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió del abogado M.R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.Q. deR., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.118.764, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.671, en representación del ciudadano R.E.M.J., escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: promovió la prueba de informes para que el Tribunal, requiriera de la Oficina Técnica de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, informe sobre los hechos litigiosos que aparecen y constan en el documento suscrito por la ciudadana M.Q. deR., recibido por ante esa oficina en fecha 21 de abril de 2.008. Promovió la prueba de informes para que este Tribunal, requiriera de la Oficina Técnica de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, informe sobre los hechos litigiosos que aparecen y constan en el informe, de fecha tres (03) de junio de 2.008, suscrito por el ingeniero R.L.. Promovió la prueba de informes para que este Tribunal, requiriera de la Oficina Técnica de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, informe sobre los hechos litigiosos que aparecen y constan en los oficios identificados con las siglas OT-0003-2008 y OT-0004-2008. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos B. delV.H., M.C.M. y D.A.B.. Promovió la inspección judicial del inmueble, ya identificado, para dejar constancia de los particulares que les interesa.

En fecha 17 de octubre de 2.008, se recibió del abogado J.R.Á., apoderado judicial de la ciudadana Marynellys J.A.A., escrito de promoción de pruebas, lo cual hizo en los siguientes términos. Hizo valer el mérito probatorio de autos en cuanto favorezca a su representada. Promovió la prueba de informes, para que este Tribunal, requiriera de la Oficina de la Sindicatura Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, informe sobre los hechos litigiosos que constan en autos. Hizo valer a favor de su representada, justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio F. deP. y Píritu del Estado Anzoátegui en fecha 07 de mayo del 2008, la cual solicitó se comisione al referido Juzgado. Hizo valer a favor de su representada, Inspección Judicial de fecha 10 de abril del año 2.008, también inspección judicial de fecha 04 de abril del año 2.008. Hizo valer a favor de su representada, constancia emitida por la Dirección de Catastro en fecha 06 de febrero del año 2.007. Hizo valer a favor de su representada, constancia emitida por la Dirección de Sindicatura Municipal de fecha 06 de febrero del año 2.007.

En fecha 21 de octubre de 2.008, se recibió del abogado J.R.Á., apoderado judicial de la ciudadana Marynellys J.A.A., escrito de complemento de las pruebas de informes, lo cual hizo en los siguientes términos: solicitó al Tribunal, se sirva a oficiar a la Oficina Técnica de Ingeniería Municipal del Municipio F. deP. delE.A., a fin de que informe al Tribunal, si por ante su Despacho cursan dos (02) informes suscrito por el Ingeniero R.L..-

El Tribunal a los fines de decir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte querellante en su escrito de querella alegó ser poseedora legitima de un terreno ubicado en el Sector S.R., Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, que en dicha parcela existen unas bienhechurías constituidas por una (01) casa de habitación familiar en construcción, y allí habita con su núcleo familiar, que la parcela está cercada en parte con bloques de cemento y otra parte con alambre de púa, que la parcela tiene un área aproximada de un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 Mts2), y está ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos del Hotel Casacoima, Sur: avenida S.R., Este: terrenos del Doctor J.O., Oeste: terrenos que son o fueron del señor R.M.; que la viene poseyendo de manera pacífica, continua, no interrumpida, con el ánimo de hacerla suya y cuidándola como un buen padre de familia, durante un término de diecisiete (17) años aproximadamente; que su representada está en uso y disfrute de dicha parcela, como única poseedora, como su dueña y poseedora legítima de la parcela y sus bienhechurías, velando por su conservación; que los ciudadano R.E.M.J. y M.Q. deR., han desestabilizado y perturbado su tranquilidad, presentándose en su casa, pretendiendo desalojarla, mediante agresividad verbal, tomando medidas para hacer un muro. Por su parte, la querellada en su escrito de contestación hizo valer, en nombre propio, su falta de cualidad, ya que personalmente no tiene pretensión material alguna contra la querellante, y su falta de interés, ya que personalmente no tiene necesidad de tutela jurídica, para sostener la presente querella de perturbación, por lo que respecto de su persona, debe desecharse, la querella intentada en su contra, condenando en costas a la querellante. Segundo: señaló que su representado R.E.M.J., es propietario y poseedor legítimo del inmueble objeto de demanda. Que dicho inmueble lo ha venido poseyendo, como poseedor legítimo que es del mismo, desde hace más de once (11) años, en forma pública, notoria, pacífica, no interrumpida, comportándose siempre frente a terceras personas, como su dueña y, en consecuencia, velando todo el tiempo por su conservación. Que desde hace más de once (11) años, siempre ha entrado al mismo sin oposición de nadie, no habiéndolo abandonado en ningún momento, disponiendo de él en forma exclusiva. Que tan pública ha sido su posesión que en el Registro Catastral, además de aparecer como posesión de la difunta madre de su representado, posesión que continuó de pleno derecho en la persona de R.E.M.J., como su sucesor a título universal, posesión desde todo punto de vista, legitima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica y no equivoca…. Rechazó, negó y contradijo que la posesión de la querellada sobre el inmueble, sea legítima, pues carece de los elementos señalados en el artículo 772 del Código Civil, ya que no es pacífica, pública y no interrumpida. Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana Marynellys Alcalá Alcalá, tenga derecho a la protección posesoria de amparo, por no tratarse de una posesión ultra anual y por no existir actos de perturbación por parte de su representado, sino actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.

Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante, promovió prueba de informes promovida a los fines de que este Tribunal, oficiara a la Sindicatura Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, a los fines de determinar que la ciudadana M.Q., solicitó inspección en varias oportunidades al inmueble objeto de litigio y lo hizo sin poder alguno, representando al ciudadano R.M.J.. En relación a esta prueba, es de señalar, que cursan insertas a los autos (folio 207), resultas del oficio Nro. 1270 de fecha 20 de Octubre de 2008, en el cual se solicitó a la Sindicatura Municipal antes mencionada, informara sobre lo requerido por la promovente, cuyas resultas datan del día 05 de Noviembre de 2008, recibidas por este Tribunal, en fecha 26 de Noviembre de 2008, en las cuales se puede observar, que la Sindicatura del Municipio Peñalver, informó que efectivamente la ciudadana M.Q. deR., tramitó en su propio nombre e interés, de forma verbal, varias veces la intervención de esa instancia, a fin de realizar inspección ocular en una parcela de terreno ubicada en la Urbanización S.R., Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui (el mismo inmueble objeto del presente juicio) cuyas actuaciones fueron realizadas sin poder alguno. Pues bien, dicha prueba es valorada por este Tribunal en cuanto al hecho de que ciudadana M.Q., actuando en nombre propio, realizó solicitud de inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio, sin embargo; de dicha prueba no se desprende ningún elemento o hecho que pueda conllevar a dilucidar en forma clara y efectiva, los hechos que son objeto de controversia con relación a la posesión y perturbación en el ejercicio de la misma, sobre el inmueble en cuestión, por tanto se le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de la falta de Poder para actuar en sede administrativa por parte de la ciudadana M.Q. y así se declara.

Asimismo, la parte actora promovió justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado ordinario de Municipio de los Municipios F. deP. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acompañado con la querella, solicitando que dicho Justificativo fuera ratificado por los correspondientes testigos, al efecto se observa de dicha prueba lo siguiente: En fecha 07 de mayo del año 2008, fue evacuado por ante el Juzgado del Municipio F. deP. y Píritu del Estado Anzoátegui, justificativo de testigo que sirvió como prueba fundamental de la querella de amparo, en el cual declararon los ciudadanos L.O.G. deG., C.J.V.C. y Falas Del C.R.D.M., quienes manifestaron ante el funcionario público respectivo, estar domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y conocer de vista, trato y comunicación a la querellante, tener conocimiento de que la querellante es la única poseedora y ocupante del inmueble objeto de perturbación, que conocen las características de las bienhechurías, que el costo de la construcción fue de ochenta mil bolívares y que saben de manera cierta que dicha parcela de terreno la querellante la ha venido poseyendo, cuidándola como un buen padre de familia desde hace doce (12) año y ahora la casa en ella construida de manera de pacifica, continua e ininterrumpida, es decir, sobre los hechos relacionados con la posesión y la supuesta perturbación que dieron origen a la querella. Pues bien, en la etapa probatoria, dichos testigos fueron promovidos a los fines de ratificar en su contenido y firma el referido Justificativo de testigo, a tal efecto fue comisionado para tal fin el Juzgado Ordinario de los Municipios F. deP. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo Juzgado una vez de haber fijado el día y la hora para ratificación respectiva, los tres testigos promovidos y antes identificados señalaron que: “ratifican en todas y cada una de sus partes la declaración que rindieron por ante el Juzgado de los Municipios F. deP. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16-02-2008, y que son suyas las firmas que lo suscriben”.

En relación a las deposiciones de los testigos contenidas en el Justificativo de testigo, es de observar que las preguntas realizadas a los mismos, fueron hechas de forma sugestivas, es decir, que ellas contenían datos propios de las respuestas que debían dar los testigos, considerándose que los testigos fueron inducidos por la querellante a dar las respuestas determinadas, no denotándose que en realidad tenían conocimiento de los hechos debatidos en este proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la prueba testimonial correspondiente a los ciudadanos L.O.G. deG., C.J.V.C. y Falas Del C.R.D.M.. Así se decide.

Insistió en hacer valer a favor de su representada, inspección Judicial de fecha 10 de abril del año 2008, también inspección Judicial de fecha 04 de abril de 2008. En este sentido, corre a los autos marcada con las letras “D“ e I” Inspecciones Judiciales practicadas por los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales si bien fueron practicadas por un funcionario público con facultades para ello, la parte promovente de dicha prueba, debió ratificarlas y evacuarlas nuevamente durante la etapa probatoria, toda vez, que al no hacerlo, se viola el principio contradictorio o control de la prueba, ya que la parte querellada no estuvo presente al momento su practica, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa. En consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

Insistió e hizo valer a favor de su representada, constancia emitida por la Dirección de Catastro en fecha 06 de febrero del año 2007, con la cual a su decir, demuestra la posesión legítima y pacífica de su representada.

De dicha constancia, observa este Tribunal, que el Sindico Procurador Municipal para ese entonces, de la Sindicatura del Municipio F. deP. delE.A., manifiesta a través de dicha constancia que la ciudadana Marynellys J.A.A., ha venido ocupado un inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Principal del sector S.R.…. (la misma parcela o inmueble objeto del presente juicio). Al analizar dicha prueba, con el objeto de otorgarle el correspondiente valor probatorio, se puede constatar que el funcionario emisor de la constancia en referencia, manifiesta que la querellante, “ ha venido ocupando”, limitándose solo a ese señalamiento, sin indicar desde que fecha ha venido ocupando ese inmueble, ni el tipo de ocupación, lo cual imposibilita determinar si la posesión es ultra anual y si la misma se refiere a una posesión legitima, requisitos estos que debe ser observados en este tipo de litigios, en consecuencia, la prueba no demuestra en forma categórica ó determinante, ninguno de los hechos objetos de controversia, siendo impertinente y así se declara.

En el escrito de complemento de pruebas, de fecha 21 de octubre de 2008, solicitó se oficiara a la Oficina Técnica de Ingeniería Municipal del Municipio F. deP., Estado Anzoátegui, a fin de que informara a este Tribunal, si por ante ese despacho cursan dos (02) informes suscritos por el ingeniero R.L. con las siguientes fechas:

A).- Informe de fecha 25 de abril del año dos mil ocho (2.008)

B).- Informe de fecha 03 de junio del año dos mil ocho (2008)

  1. Informe a este Tribunal, todo lo concerniente al escrito de fecha 21 de abril del año 2008.

    Pues bien, en fecha 22 de Octubre de 2008, se libró oficio Nro. 1291-08, al organismo antes mencionado, cuyas resultas no corren insertas a los autos, por tanto, nada que tiene que valorar este Tribunal al respecto y así se declara.

    Pruebas de la parte co- demandada M.Q.:

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe, para que fuera requerido a la Oficina Técnica de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, Informe sobre los hechos litigiosos que aparecen y constan en el documento suscrito por M.Q. deR., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.M.J., en fecha 21 de abril de 2008, específicamente en cuanto a:

    1) Si la solicitud allí contenida, la tramitó M.Q. deR., en su carácter de abogada apoderada de R.M. o, si por el contrario hizo tal solicitud en su propio nombre e interés, con lo que pretende demostrar que efectivamente, tal como fue alegado M.Q. deR., carece de cualidad procesal para ser demandada en nombre propio.

    2) Si, efectivamente en fecha 21 de abril de 2008, es decir, tres meses antes de la presente querella, se recibió, por ante ese despacho, una solicitud suscrita por la abogada M.Q. deR., en su carácter de apoderada de R.M. Jiménez…. Que la supuesta posesión alegada por la querellante no es de ningún modo pacifica…. Que la posesión alegada por la querellante, se refiere a una invasión que ella hizo a comienzos de año, en febrero de 2008, es decir, además de una tenencia no pacifica, lo es por lo menos de un año….

  3. Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Oficina Técnica de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, informe sobre los hechos litigiosos que aparecen y constan en el informe de fecha 03 de Junio de 2008, emanado de ese despacho y suscrito por el ingeniero R.L., en su carácter de Director de la Oficina Técnica Municipal de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en cuanto a lo siguiente:

    1) Si en virtud de la solicitud hecha por R.M.J., a través de su apoderada M.Q. deR., dicho despacho se trasladó a una parcela propiedad de R.E.M.J., para demostrar que: 1) la parcela y las bienhechurías sobre las que su representado ha actuado y solicitado la intervención de las autoridades municipales, son de su propiedad y posesión legitima en forma pública y no equivoca, tal como lo señala el organismo competente en su informe. Nunca posesión de la querellante. 1) Que, quien ha intervenido en la parcela, trasladándose, desde la invasión de la querellante, es el despacho o Dirección de la Alcaldía, con competencia para ello, actuando ante la solicitud de un administrado y produciendo un “acto administrativo de efectos particulares”, lo cual en ningún caso puede llamarse “una perturbación”

    2) Si, efectivamente en el mencionado documento, se dejó constancia, por vía de observación “de construcción ilegal” (sin ningún tipo de perisología) con lo pretende demostrar que la alegada “posesión legitima” de la querellante, es ilegal…

    3) Si en el mencionado documento o “Informe” se dejó constancia que la estructura en construcción por la querellante, Marynellys J.A.A., “no tiene iluminación, ni techo, ni piezas sanitarios ni puertas, ni ventanas, con lo que pretende demostrar la imposibilidad de que tal estructura pueda servir de asiento familiar a la querellante ni a su familia, ni pueda ser poseída por nadie.

    4) Si en mencionado documento o “Informe” se dejó constancia “que la mencionada estructura de concreto armado se encuentra ubicada en la parte trasera de la referida parcela, justo detrás de una vivienda rural de vieja data, con lo que pretende demostrar la posesión legitima y, en cualquier caso la posesión anterior de “ más vieja data” ejercida por su representado, pues la “vivienda rural de vieja data” al que se refiere el informe

  4. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Oficina Técnica de la Alcaldía Del Municipio Peñalver Del Estado Anzoátegui, informe sobre los hechos litigiosos que aparecen y constan en los oficios identificados con las siglas OT-0003-2008 y OT-0004-2008, específicamente en cuanto a:

    1) Si dichos oficios se establecido: por cuanto de la inspección realizada a un terreno propiedad de los ciudadanos R.Á.B.C., R.E.M.J. y M.M.J., con lo que pretende demostrar que la posesión pública y no equivoca, alegada por la querellante, no es tal….

    2) Si dichos oficios contiene una orden de paralización de Obras, con lo que pretende demostrar que la alegada “posesión no interrumpida” no es tal, al existir una decisión administrativa, que la interrumpió civilmente, al mismo tiempo que pretende demostrar que los actos señalados por la querellante, como perturbación a su posesión. 2) No son actos realizados ni ejecutados por sus representados, sino actos administrativos 2) solo pueden ser atacados mediante el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o de Anulación

  5. Solicitó prueba de informes, a la Dirección u oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre:

    1) Si en el certificado de solvencia Nº. 24384 expedido el 30 de abril de 2008, se señala que el inmueble con el código catastral 02-02-09-14, está ubicado en el sector S.R. deP.P., con lo que pretende demostrar la individualización del inmueble posesión legítima de su representado.

    2) Si en el mismo certificado de Solvencia, se señala que conforme a disposiciones legales se expide a Muñoz J.R.E., con lo que pretende probar que los archivos públicos de la oficina de Catastro Municipal, quien aparece como “poseedor legitimo” cumpliendo todas sus obligaciones, frente a las autoridades, en una posesión no clandestina y soportando todas las cargas que el “anuimus domini”, presupone, es decir, no solo usar, gozar y disponer, sino, también, soportar las cargas que impone la propiedad es el ciudadano R.E.J..

    3) Si en el mismo certificado de solvencia aparece señalado “Valido Para: Cancelación Propiedad Impuesto Inmobiliaria” con lo que se pretende demostrar los aspectos de “posesión pública e inequívoca” pues no solo la comunidad y los vecinos, conocen de tantos años, la propiedad y posesión de la causante a titulo universal de su representado., sino también la autoridades nacionales, estadales y municipales, saben quién es el único poseedor y a quien deben exigir el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el inmueble.

    4) Si en el recibo Nº. 21191 donde se señala Concepto: Prop Inmb” se refiere a que la causa de la emisión del recibo es “el pago de impuesto correspondiente a la propiedad inmobiliaria” con lo que pretende demostrar el “animus domini”, presente y permanente.

    5) Si en el recibo Nro. 21191, se señala en forma inequívoca “Contribuyente: Muñoz J.R.E.: C.I. O RIF.:6.375.923, con lo que pretende probar que el contribuyente que ejerce el “animus domini” o “quien tiene el inmueble suyo como suyo, en forma exclusiva y excluyente sin reconocer otro señorío superior al suyo” es su representado “R.E.J., titular de la Cédula de Identidad numero V-6.375.923.

    Con relación a dichas pruebas fueron librados en fechas 20 de Octubre de 2008, oficios Nros. 1266-08 y 1267-08, constando en autos solo las resultas del oficio Nro. 1267 las cuales corren insertas a los folios 227, 228 y 229 del expediente, señalando el Organismo informante, que:

    1) La solicitud presentada por la ciudadana M.Q. deR., tramitó en su propio nombre y interés, de forma verbal, como se dejó constancia en informe de fecha 25 de abril de 2008.

    Que el escrito presentado por ese despacho por la Sra. M.Q. deR., donde se presentó como apoderada del ciudadano R.M.J., lo hizo fue en fecha 18 de Junio de 2008, haciendo la salvedad que a exigencia de la ciudadana M.Q. deR., fue colocada la fecha 21 de abril del año 2008, es decir fecha pasada, con el argumento de que era para el control de ella y su cliente, mas no que era para presentarlo por ante el Tribunal.

    2) Asimismo, fue señalado en dichas resultas, que el escrito presentado por la abogada M.Q., de fecha 21 de abril del año 2008, fue presentado el día 18 de Junio del mismo año. Siendo esta la fecha correcta y no la que aparece al pie del escrito.

    3) Que las solicitudes hecha por la ciudadana M.Q., fueron realizadas sin ningún instrumento que la acreditara como representante de los ciudadanos antes mencionados, y que fue posteriormente en el mes de junio que presentó un poder que le otorgare el ciudadano R.M.J., solamente.

    En ese sentido, es de hacer notar, que la presente controversia persigue determinar la posesión de la querellante sobre el inmueble identificado en autos, y la perturbación de los demandados de autos, lo cual obviamente conlleva a determinar una serie de requisitos para la procedencia de la Acción. Pues bien, con la prueba promovida, por una parte queda demostrado que la ciudadana M.Q., presentó escrito de fecha 18 de junio de 2008, al cual le fue colocado 21 de abril de 2008, en el cual actuó como apoderada del ciudadano R.M.J., por otra parte que alguna solicitudes fueron realizadas en nombre propio e interés, pues no presentó poder alguno que demostrara la representación del ciudadano R.E.M., y que aparecen señaladas en los escritos presentado por la ciudadana M.Q., fechas, distintas a la que en realidad fueron presentados tales escritos.

    Pues bien, si observamos el contenido de la prueba, es de concluir que solo debe ser apreciada por este Tribunal, en cuanto a lo relacionado a la presentación del escrito de fecha 18 de Junio de 2008, por parte de la ciudadana M.Q., quien actuó en nombre de E.M., y el hecho de que algunas solicitudes fueron hechas en su propio nombre, no teniendo ningún tipo de relevancia otro hecho distinto a ese ya que se refieren a actos de tipo administrativo en el cual se demuestran una serie de hechos que si bien guardan relación con el inmueble objeto del presente juicio y con las personas que fueron demandadas, dicha prueba no demuestra en modo alguno los hechos controvertidos, es decir, la posesión de la querellante y la perturbación por parte de los querellados en dicha posesión, y así se declara.

    Prueba Testimonial:

    Promovió prueba testimonial de los ciudadanos B. delV.H., M.C.M., D.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.483.223, 8.263.681 y 6.661.937 respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios F. deP. y Píritu del Estado Anzoátegui, quien una vez haber fijado el día y la comparecencia de los ciudadanos antes mencionados para que depusieran sobre los hechos controvertidos, dichos actos fueron declararon desiertos en virtud de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en tal sentido, no habiéndose evacuado la prueba testimonial, nada tiene que valorar este Juzgado al respecto y así se declara.

    Promovió Inspección Judicial en del inmueble ubicado en la urbanización S.R., en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, trasladándose este Juzgado a los fines de la practica la misma, dejándose constancia en esa oportunidad de los siguientes hechos:

    Con ayuda de un topógrafo se hicieron las mediciones con G.P.S, del inmueble objeto de la inspección, asimismo se dejó constancia de los linderos del inmueble, igualmente se pudo observar una construcción de reciente data que se encontraba realizando en el inmueble objeto de inspección al momento de la misma, no observó ningún otro tipo de construcción, también se observó que con el lindero este del terreno objeto de la inspección, se encuentra construida una casa de habitación la cual estaba ocupada por la ciudadana R.E.A. quien se identificó con su cédula de identidad; asimismo se dejó constancia que entre el inmueble objeto de la inspección y el ubicado hacia el lindero este, se encuentra una cerca realizada con estantes de metal y alambre de tres pelos de púa y hacia el fondo de ambos terrenos no se encuentra ninguna línea divisoria; que el inmueble objeto de inspección no tiene luz eléctrica, no goza de agua potable y el servicio de aguas servidas o cloacas se encuentra en construcción, que en una habitación de la casa en construcción se observaron dos camas un ventilador y prendas de vestir y en otra habitación se observó, un nevera, una cocina y una mesa de madera; que al momento de la inspección la querellante no se encontraba en el inmueble que y había salido y posteriormente la Sra. R.E.A. manifestó que estaba en el médico.

    A tal efecto, este Tribunal en vista de que la presente inspección fue promovida y evacuada durante el proceso, y por cuanto la misma guarda relación con el juicio, le otorga valor probatorio como demostrativa de los hechos contenidos en la misma, anteriormente señalados y así se declara.

    Punto Previo:

    Pues bien, una vez analizadas y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, es menester dilucidar como punto previo, el alegato formulado por la parte co-demandada- M.R. deQ., en relación a su falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que a su decir, personalmente no tiene pretensión material alguna contra la querellante, y su falta de interés, ya que personalmente no tiene necesidad de tutela jurídica; para sostener la presente querella de perturbación, por lo que respecto de su persona, debe desecharse, la querella intentada en su contra. En sentido, si bien la parte no hizo mención a la normativa en la que fundamenta su alegato, el Juez como conocedor del derecho debe entender que dicha defensa está fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    A este respecto, tenemos que la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio está consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina en su primer aparte, que: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

    En razón de ello, tenemos que la legitimación ad causan, constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido al señalar que:

    La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    Pues bien, la cualidad y el interés procesal, pueden ser tanto pasiva, como activa. El interés procesal, no es más que la necesidad en que se ve el demandante de acudir a juicio para la solución del conflicto o controversia, que no tuvo solución extrajudicial, dado la prohibición de hacerse justicia por sí mismo.

    Por su parte, la cualidad activa es la relación de identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo conculcado y quien, en abstracto, la Ley, señala como tal; y la cualidad pasiva, es esa misma relación de identidad lógica, pero, entre la persona a quien en concreto se señala como violador de un derecho y la persona contra quien la Ley, en abstracto, permite ser llamada a juicio, por ser el titular del deber correlativo.

    De la revisión de las actas procesales se desprende, tanto del contenido del libelo de la demanda, como de las pruebas promovidas por las partes, específicamente las pruebas de informes promovidas por la mismas, mediante las cuales se requerida información a la Oficina Técnica de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, si bien en alguna de esas resultas evidencia que la ciudadana M.Q., realizó actuaciones de tipo administrativo en nombre propio, también existen resultas en la cual se manifiesta que realizó actuaciones en nombre y representación del ciudadano E.M., ante tales hechos y de acuerdo a la percepción de éste Juzgador, con relación a lo planteado, se puede determinar que las actuaciones de tipo administrativo realizadas por la ciudadana M.Q., de profesión abogada, fueron hechas a favor del ciudadano E.M., independientemente de que haya tenido o no poder para ello, en consecuencia, ese hecho no hace presumir su interés personal para ser demandada en el presente juicio, puesto que su intervención ha sido netamente de tipo profesional y no personal, por tanto a criterio de este sentenciador, efectivamente la misma no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio y así se decide.-

    Así las cosas, y una vez resuelto lo relacionado a la falta de cualidad de la co-demandada M.Q. deR., corresponde resolver el fondo de la controversia planteada, y en ese sentido tenemos que estatuye el artículo 782 del Código Civil, requisitos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión, previendo que el derecho de pedir a ser mantenido en la posesión lo tiene la persona en quien concurran los siguientes requisitos:

    1. que se trate de un poseedor legítimo;

    2. que su posesión exceda de un año;

    3. que la cosa poseída sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de inmuebles;

    4. que intente la acción dentro del año siguiente a la perturbación.

    Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    ”En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”

    En consecuencia, el interdicto de amparo a la posesión, al igual que el interdicto por despojo, ha sido arbitrado por el legislador para proteger al querellante contra perturbaciones arbitrarias, es decir, ilegítimas, perpetradas por personas naturales o jurídicas. La razón filosófica y jurídica de las acciones posesorias descansa en la interdicción de la justicia por propia mano y el aseguramiento de la paz pública.

    Pues bien, es evidente que en la oportunidad de este Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda, consideró que se encontraban llenos los extremos de ley, es decir, que las pruebas preconstituidas aportadas junto con el libelo de la demanda, constituyeron pruebas suficientes para demostrar la perturbación en la posesión alegada por la querellante. En ese sentido, tales pruebas por el hecho de haber sido anticipadas y constituidas unilateralmente por el querellante, y en especial el justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio F. deP. y Píritu del Estado Anzoátegui, debieron ser evacuadas por el actor durante la etapa probatoria, lo cual no ocurrió, ya que dicha parte solo se limitó a promover tal prueba, a los efectos que fuera ratificada en su contenido y firma, por parte de los testigos que lo suscribieron. Todo lo anterior obedece al hecho de que es preciso que en la etapa probatoria, el Juez tenga certeza y concluya de que efectivamente la posesión y la perturbación alegadas al inicio del proceso, ciertamente se produjeron y todo lo cual debe quedar demostrado durante el proceso. No debe el Juez conformarse con la consignación de un justificativo de testigo, todo en razón de que tales pruebas, son aceptados por los distintos Tribunales de la República, y valorados como prueba a las que hace referencia el artículo 699 de la Ley Adjetiva, por el hecho de su carácter auténtico, sea porque emanan de un Tribunal de la República o por un Notario, considerándolas así, como pruebas para la demostración suficiente de la perturbación y de la posesión, por eso amerita ser demostrado durante las secuelas del proceso en forma autentica los dichos de los testigos a los fines de que la pretensión del actor pueda prosperar.

    Así las cosas, resulta preciso determinar si en efecto, en el caso que nos ocupa la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella, toda vez que es éste quién debe demostrar de manera plena los hechos afirmados en su querella, conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso bajo estudio, de acuerdo al criterio de este Juzgador, resulta menester indicar que en los juicios posesorios la parte querellante está obligado a demostrar para su procedencia los requisitos anteriormente enunciados, y en este caso la pretensión es soportada mediante una prueba evacuada antes de interponer la querella, prueba ésta que en la mayoría de los casos, consiste en un justificativo de testigo, con el cual se trata de demostrar anticipadamente la existencia de actos perturbatorios para la procedencia de la querella posesoria, siendo a entender de quien aquí decide que el justificativo de testigo, evacuado a tales efectos se convierte en la prueba fundamental, del interdicto bien sea de despojo o de amparo. Ahora bien, en este caso los testigos que declararon en el justificativo que se acompañado con la querella, fueron desechados por los motivos explanados en el cuerpo del presente fallo, asimismo, ninguna del resto de las pruebas promovidas por las partes, sirvieron de fundamento o permitieron demostrar la existencia de los hechos objetos de controversia, por tanto, no existe en el caso que nos ocupa, prueba suficiente para demostrar la perturbación y la posesión del inmueble objeto en juicio, y así se decide.

    Por otra parte, es menester indicar, que este tipo de acción posesoria, como bien fue dicho en el contenido del presente fallo, tienen como fin único, proteger al querellante contra perturbaciones arbitrarias ó ilegítimas, ejecutadas por personas naturales o jurídicas, de manera que, no puede considerarse que constituye despojo o perturbación el ejercicio de la posesión, las actuaciones que un particular haga contra el poseedor ante las autoridades judiciales o administrativas, sea que se trate de denuncias, solicitud de inspecciones, etc., en consecuencia, un trámite administrativo tal como el que fue realizado en el caso de autos, según de demuestra de alguna de las pruebas promovidas por las partes, tiene solo un efecto, que es provocar el inicio de un procedimiento administrativo, mas no puede catalogarse como la amenaza en la posesión que pudiera ejercer la querellante sobre el inmueble objeto del presente juicio y así se declara.

    En consecuencia, quien aquí decide, considera que no están cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la parte actora debe ser declarada Sin Lugar como en efecto así será declarada.

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Interdicto de Amparo, incoado por Marynellys J.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.161.996, domiciliada en el Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos R.E.M.J. y M.Q. deR., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.375.923 y V-6.118.764, respectivamente, en consecuencia se suspende la medida provisional de amparo decretada mediante auto de fecha 18 de abril del 2008.- Así se decide.-

    Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.-

    Déjese copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo.-

    Regístrese y publíquese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 16 días del mes de marzo del año 2011.- Años: 200 de la Independencia 151 de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.G.D.L. Secretaria,

    Abg. M.M.R..-

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:11 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste, La Secretaria,

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