Decisión nº UG012012000302 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 31 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-003917

ASUNTO : UP01-R-2012-000069

RECURRENTE: ABOGADO MARYOALIZTHG CABAÑA EN SU

CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA DEL

CIUDADANO JESÙS GREGORIO SUÀREZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: W.D.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuado como defensora del ciudadano J.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.797.885, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29/07/94, soltero, ocupación indefinida, residenciado en la avenida 12, entre calles 01 y 02, casa s/n, Barrio La Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual, Estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2012 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 05 de octubre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-003917.

Para resolver, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de octubre de 2012, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.

El día 30 de octubre de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina (Presidenta), Abg. L.R.D.R. y Abg. W.D.Z., siendo designado ponente el Juez Superior Temporal Abg. W.D.Z., según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 30 de octubre de 2012, se publica resolución mediante la cual se admite el presente recurso de apelación.

En fecha 31 de octubre de 2012, el Juez ponente Abg. W.D.Z., consignó ante la Secretaría de esta Corte la ponencia en el presente asunto.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, versa sobre sentencia publicada en fecha 05 de octubre de 2012, por el Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado no califica la flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.G.S., por estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme al artículo 250 en relación con los ordinales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el ingreso inmediato del prenombrado ciudadano al Internado Judicial de Yaracuy, acordó la solicitud de la defensa pública de la práctica de diligencias de investigación consistente en un reconocimiento en rueda de individuos, así como el traslado del imputado para practicarle reconocimiento médico legal y valoración médica en el Hospital.

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La recurrente manifiesta que fundamenta su apelación en el artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 ejusdem, toda vez que fue violentado el derecho consagrado en la Constitución como lo es la tutela judicial efectiva, bajo el entendido que las decisiones judiciales deben estar debidamente fundamentadas en los hechos como en el derecho.

Que de las actas procesales que se refiere el tribunal no cursa declaración testimonial, acta de investigación penal o alguna actuación policial que de alguna manera señale de manera clara y expresa que al ciudadano A.J.T.S. (víctima) se le pusiera a su vista los archivos fotográficos de personas investigadas en los casos de delitos contra la propiedad y éste hubiese reconocido a persona alguna, mucho menos a su defendido.

Que el Tribunal de Control no dejó establecido de manera clara y motivada cuales fueron los elementos de convicción que llevaron a presumir que su representado haya sido la persona que robó el vehículo moto del ciudadano A.J.T.S..

Así mismo la recurrente cita el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias Nº 407 de fecha 04 de abril de 2011, 595 de fecha 26 de abril de 2011 y 933 de fecha 10 de junio de 2011, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia. Posteriormente cita los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia Nª 1008 de fecha 28 de junio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 256 de la norma adjetiva penal.

Por ultimo solicita la recurrente se declare con lugar la apelación, se declare la nulidad de la audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de octubre de 2012 por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este circuito Judicial Penal en contra de su defendido J.G.S., y se revise la medida privativa de libertad.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Los Abogados J.A.c.S. y J.M.R.L., actuando con el carácter de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto, respectivamente, del Ministerio Público de Estado Yaracuy, contestan la apelación interpuesta y exponen:

Como punto previo que la apelación es inadmisible por cuanto la recurrente indica de manera imprecisa lo que pretende alegar.

Que en fecha 04 de octubre de 2012 fue presentado el ciudadano J.G.S., en cuyo acto el Ministerio Público con toda claridad señaló las circunstancias que motivaron la aprehensión en flagrancia del imputado por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, precisando los electos de convicción como lo el acta de investigación penal de fecha 02 de octubre de 2012, en la cual consta las circunstancias que dieron origen a la detención del mencionado ciudadano.

Que el auto fundado por el Tribunal describe con toda precisión los elementos de convicción en los que soporta el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, conforme los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público cita sentencia Nº 1423 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

Que la medida de privación judicial preventiva de libertad esta sujeta a los presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable, tales son el fomus boni iuris y el periculum in mora.

Que los fundamentos presentados por la recurrente no deben ser tomados en consideración por la Corte de Apelaciones por no contar con asidero jurídico que permitan desvirtuar los elementos que señalen el poder cautelar del Juez para dictaminar medidas de coerción personal.

Que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Ahora bien, del análisis del escrito de apelación se deduce que el argumento central de la recurrente en su escrito de apelación es que la Jueza del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en su decisión publicada en fecha 05 de octubre de 2012, en la que decretó al medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano J.G.S., no estableció de manera clara y motivada cuales fueron los elementos de convicción que la llevaron a presumir que su representado haya sido la persona que robó el vehículo moto del ciudadano A.J.T.S., vulnerando la tutela judicial efectiva, así como el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia y la afirmación a la libertad.

En este orden de ideas considera oportuno esta Corte de Apelaciones aclarar que durante el desarrollo del proceso judicial penal, en la búsqueda de la justicia, los jueces se encuentra facultados para imponer al procesado de medidas cautelares tendientes a garantizar la finalidad del proceso, siendo la más trascendente de ellas la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como puede razonadamente aplicar una medida menos gravosa a esa. En relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano establece algunas modalidades, pudiéndose distinguirse dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del señalado código y el segundo grupo o bloque denominadas como menos gravosas, las cuales se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detalló minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

.

Para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva.

Ahora bien la privación judicial preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto de relevancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que pesan sobre el imputado elementos indiciarios razonables para considerar que es el autor o participe del hecho.

En ese sentido, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así mismo, esta Corte de Apelaciones considera oportuno aclarar que tanto la decisión que impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la que impone la medida cautelar menos gravosa a esa, debe estar debidamente motivada. En este sentido el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse mediante decisión debidamente fundada, así como el artículo 256 ejusdem, establece que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa para el imputado mediante resolución motivada.

Sobre la motivación de la sentencia y su vinculación con la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120 de fecha 10 de julio de 2008 estableció el siguiente criterio:

… el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

.

Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la a-quo, al momento de publicar su fallo en fecha 05 de octubre de 2012 y cuyo dispositivo fue dictado en audiencia celebrada en fecha 04 de octubre de 2012, señaló expresamente los fundados elementos de convicción que a su entender le permitieron estimar la presunta participación del ciudadano J.G.S., en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dejando asentado lo siguiente: “…se desprenden fundados elementos de convicción tal y como se desprende de ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano A.T.S., plenamente identificado en las actas procesales; ACTA DE INVESTIGACION PENALES, suscritas por funcionarios del CICPC subdelegación Chivacoa estado Yaracuy que deja constancia de diligencias de investigaciones; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., que deja constancia del vehículo tipo moto recuperado; INSPECCION TECNICA practicada en el sitio donde se suscitaron los hechos; FIJACIONES FOTOGRAFICAS, del vehículo tipo, plenamente descrito en actas procesales propiedad de la victima denunciante A.T.S., plenamente identificado de las actas procesales…”.

De igual manera observa esta Corte, en el presente asunto se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose claramente que se estimó la magnitud del daño causado, al tratarse del tipo penal de de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como estimó el a-quo una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de 9 a 17 años de presidio.

A titulo ilustrativo es de suma importancia para esta Corte de Apelaciones definir que se entiende por Elementos de Convicción, los cuales son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor M.d.G.F..).

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que el a-quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto acordó imponerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.G.S., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando que los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, que comprometen su responsabilidad penal.

Con la decisión dictada por el a-quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, actuó en total apego a las normales legales que rigen la materia y a la tutela judicial efectiva, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamento su decisión.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuado como defensora del ciudadano J.G.S., identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2012 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 05 de octubre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-003917.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. W.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

(PONENTE)

ABG. RAYMER OROPEZA

SECRETARIA

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