Decisión nº UG012012000232 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 15 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002380

ASUNTO : UP01-R-2012-000042

IMPUTADOS: J.A.G.P. Y

J.B.E.R.

MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. R.O.R.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, Defensora Pública 8°, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos J.A.G.P. Y J.B.E.R., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Trece (13) de Juicio de 2012, fundamentos publicados en fecha Quince (15) de Juicio de 2012, mediante la cual se califica la detención en flagrancia, acordó el Procedimiento Ordinario e impuso Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 251 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2012, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2012, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000042.

En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2012, se constituye Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. D.L.S.N.; Abg. R.R.R. y el Abg. L.R.D.R.. Presidiendo la misma la Abg. D.L.S.N., y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg. R.O.R.R..

En fecha Treinta (30) de Julio de 2012, el Juez Superior Provisorio Abg. R.O.R.R., consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad constante de Tres (03) folios útiles, en la presente Causa.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2012, fue admitido el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública 8°, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos J.A.G.P. y J.B.E.R..

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION IMPUGNADA

….Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos J.A.G.P. Y J.B.E.R., por el delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Le impone a los imputados antes descritos plenamente identificados al comienzo del presente fallo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Doce (2012), la abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, Defensora Pública 8°, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos J.A.G.P. Y J.B.E.R., presenta Recurso de Apelación, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Trece (13) de Junio de 2012, mediante la cual decretó la detención en flagrancia e impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con base al Articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando textualmente lo siguiente:

Se desprende del acta policial que los funcionarios aprehensores tienen conocimiento de los hechos por cuanto se encontraban de patrullaje por el sector Camunare específicamente por la batea, cuando un ciudadano realiza señas indicando que unos sujetos armados lo despojaron de su vehículo moto a la altura de la calle 14 del Sector La Gran Victoria, quienes posteriormente inician una persecución y observan a dos (2) sujetos a bordo del vehículo moto con características similares a las aportadas por el ciudadano, quienes al notar la presencia policial tiran la moto y emprenden veloz carrera, dándole alcance en una vivienda donde se introducen sin orden de allanamiento.

Ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, de desprende de la declaración rendida por la víctima lo siguiente: “…me salió de frente un sujeto portando arma de fuego tipo escopeta, amenazándome de darme un tiro forceje y quise darme a la fuga pero en ese instante me salieron como siete sujetos…” lo que indica que si los mismos son detenidos al momento en que acababa de ocurrir los hechos como avistan solo a dos personas, si la víctima manifiesta que eran siete personas, aunado al hecho de que mis representados se encontraban a las afueras de la casa momento en el cual vieron cuando venían los funcionarios disparando, y es por ello que deciden correr y se introducen en la casa, desconociendo el por que dichos funcionarios realizaban las detonaciones…”

Manifiesta el recurrente, que en la presente causa el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, dictó medida privativa de libertad sin tomar en cuenta que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no se desprende que efectivamente hayan sido sus representados las personas que despojan a la víctima de su vehículo moto.

El apelante alega que nuestra norma adjetiva penal consagra principios fundamentales como son la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, los cuales deben ser valorados por el juez al momento de dictar una medida privativa de libertad.

Por los alegatos anteriormente expuestos apela de la decisión de la Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13-06-2012, en contra de los ciudadanos J.A.G.P. Y J.B.E.R., por considerar que la restricción de libertad se configura como una medida extraordinaria o de excepción que solo debe proceder cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal no sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, sin darse de manera concurrente los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada E.N.R.N., actuando en carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, realiza formal contestación del Recurso de Apelación, de acuerdo al Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111 ordinal 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, con vigencia anticipada en concordancia con el artículo 449 Ejusdem.

La Representación Fiscal argumenta que, la decisión dictada por el Tribunal de Control se fundamenta en que estaban cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que se estaba ante un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, es decir, ante un ROBO AGRAVADO, cuya pena no estaba prescrita, evidentemente por cuanto los hechos se suscitaron el 12 de junio de 2012, existen fundados elementos de convicción que hace presumir la participación de los ciudadanos, ya que fueron observados por los funcionarios policiales a bordo del vehículo moto, mas aún, estos ciudadanos dejan el vehículo moto en el piso para salir corriendo y se meten en una vivienda ajena, en la cual se esconden, junto con el arma de fuego de fabricación ilícita, siendo aprehendidos dentro de la vivienda por los funcionarios policiales.

Concluye la vindicta pública, que en la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes esgrimidos, da por contestado formalmente el Recurso de Apelación, y en consecuencia solicita se declare sin Lugar el presente recurso y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, plenamente identificados en autos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la medida privativa de libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.

Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público solicitando la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,

Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; y

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2012-002380, y constató lo siguiente:

A los folios 19 al 23, corre agregado en la causa principal, acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 13 de Junio de 2012, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N 3, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los sospechosos del delito, en el cual entre otros se hizo el siguiente pronunciamiento:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto se observa que en el procedimiento realizado por los funcionarios no se violentaron normas constitucionales ni procedimentales y así se decide. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano J.A.G.P.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.165.995, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Gran Victoria, calle 14, casa sin número, municipio Urachiche, Estado Yaracuy y J.B.E.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.611.213, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 01-05-1984, residenciado en el sector la Gran Victoria, calle 12, casa sin número, municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por el delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del COPP. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan actuaciones que realizar para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se decreta en contra de los imputados antes mencionados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar recluídos en el Internado Judicial del Estado Yaracuy…

A los folios 24 al 29 de la causa principal, corre agregado, de fecha 15 de Junio de 2012, los fundamentos en extenso de la audiencia de flagrancia, entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:

…TERCERO: Se Le impone a los imputados antes descritos plenamente identificados al comienzo del presente fallo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 15/06/2012, consideró los elementos de convicción, lo cual se desprende del acta policial de aprehensión y la declaración de la víctima, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos J.A.G.P. Y J.B.E.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la a quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que la Juez consideró lo contemplado en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que el a quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto acordó mantener la Medida de Privación de Libertad de los ciudadanos J.A.G.P. Y J.B.E.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y consideró la a quo, que los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, vale decir el acta policial y la declaración de la víctima, relacionan la participación de los imputados en los hechos ocurridos que comprometen su responsabilidad de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, apegada a los derechos y principios constitucionales así como a las garantías procesales, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación de auto formalizado por la defensa y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3, de fecha de 15 de Junio de 2012. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, Defensora Pública 8°, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos J.A.G.P. Y J.B.E.R., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Trece (13) de Juicio de 2012, fundamentos publicados en fecha Quince (15) de Juicio de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-002380, y confirma la decisión mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó mantener la Medida Cautelar Privativa de libertad contra sus representados. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

(PRESIDENTA)

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA CERESA FERNÁNDEZ

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