Decisión nº UG012012000233 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 15 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002215

ASUNTO : UP01-R-2012-000038

RECURRENTE: Abg. Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora de

Confianza de los ciudadanos Díaz Yajure L.J., Pérez

R.F.J., M.P.E.A. y

Salas G.E.O..

PROCEDENCIA: Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control

del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

PONENTE: Abg. R.O.R.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Defensora Pública Octava del estado Yaracuy, en su condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos Díaz Yajure L.J., P.R.F.J., M.P.E.A. y Salas G.E.O., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Junio de 2012 e inserto en la causa principal UP01-P-2012-002215.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

El 29 de Junio de 2012, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.

En fecha 02 de Julio de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores; ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA ABG. L.R.D.R. Y ABG. R.R.R., quien fue designado como ponente, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.

El 10 de Julio de 2012, mediante acta el Juez Superior Abg. R.O.R.R., consignó ponencia de admisión.

El 17 de Julio de 2012, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. Maryoaliztghg Cabaña, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02 de Agosto de 2012, se dicta auto por cuanto la Abg. D.L.S.N., se incorporó a esta Corte de Apelaciones el día 23/07/2012, como Juez Superior Temporal, en sustitución de la Juez Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, es por lo que se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. L.R.D.R. y Abg. D.L.S.N., Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. D.L.S.N.. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. R.R.R., es por lo que a fin de no conculcar el derecho de las partes, se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto.

El 14 de Agosto de 2012, el Juez ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Defensa Pública, Representada por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, señala en su escrito que, se le causa un gravamen irreparable causado por inmotivación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, agregada a los folios 11 al 14, acta de audiencia de presentación de Imputado y a los folios 15 al 20 corren agregadas los fundamentos en extenso de dicha decisión, así denuncia que se incumplió lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que en la audiencia realizada en fecha 04/06/2012 el tribunal ratifica la orden de aprehensión acordada en fecha 31/04/2012 y la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe.

Manifiesta la apelante, que el A quo acordó en fecha 31/05/2012 medida de privación preventiva de libertad en contra de sus representados, medida esta inmotivada, todo ello en atención a que el auto donde se acordó la misma se limitó solamente a transcribir los elementos de convicción aportados por la representación fiscal para acordar la referida orden de aprehensión.

Aduce la recurrente que el Tribunal fijó audiencia para el día 01/06/2012 y por no realizarse el traslado no se llevó a cabo, fijándose nuevamente dicha audiencia para el día 04/06/2012, vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico procesal Penal.

Señala la defensa, que el Juez no motivo las razones que lo llevaron a la convicción del mismo para ratificar la orden de aprehensión y como consecuencia de ello mantener la medida privación judicial preventiva de libertad, ya que en su motivación se limitó a desglosar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en su solicitud, ha transcribir parte del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento se determinó que efectivamente las personas que cometieron los hechos imputados por el Ministerio Publicó hayan sido sus patrocinados.

Refiere que el Juez no a.l.a.d.l. defensa, lo cual a su entender, sin considerar lo declarado por cada uno de sus representados ya que no es posible entender porque motivo no fueron analizado los alegatos de la defensa, también le causaron un grave estado de indefensión para sus patrocinados, ya que le fueron atribuidos hechos que no cometieron los mismos.

La Defensa cita que no hubo pronunciamiento jurídico por parte del Tribunal quien por demás no motivó las razones por las cuales admitió la precalificación aportada por el Ministerio Público de manera general para todos los imputados sin determinar ni siquiera su participación en los hechos atribuidos, colocando en estado de indefensión a esta defensa.

Al respecto, solicita que se declare con lugar la presente Apelación, se declare la nulidad de la audiencia de presentación realizada y se acuerde la realización de una nueva audiencia de presentación con un Tribunal diferente.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público representado por los Abogados J.A.C.S. y J.M.R.L., señalan en la contestación al recurso que, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de Apelación presentado, la cual se evidencia de la lectura del mismo que la recurrente indica de manera imprecisa, lo que pretende alegar, al no establecer de manera exhaustiva cada motivo del hecho por separado, es decir, basó su recurso sin considerar que existió en contra de sus defendidos un gravamen irreparable, al mismo tiempo no fundamenta la declaración de improcedencia de la medida de coerción personal dictada por el juez en su decisión ya que la recurrente plantea el recurso de una manera global, sin detallar los presuntos o inexistentes vicios en que pudo haber incurrido el referido Tribunal obviando la fundación debida y aparentando la misma en la transcripción de artículos que establecen garantías constitucionales e igualmente principios que establecen garantías constitucionales e igualmente principios establecidos en la ley penal adjetiva, sin detenerse a explicar en que vulneración incurrió el tribunal. En cuanto al escrito los elementos de convicción, debidamente fundados, se establece de manera clara y precisa la responsabilidad penal de los imputados de auto en los hechos sucedidos lo cual es el resultado de la investigación adelantada por esa representación Fiscal. Así mismo señala que los imputados de autos se encontraban sometidos a una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el tribunal de Control Nº 1, de fecha 06 de mayo de 2012. Posteriormente una vez reunidos los elementos de convicción, es por lo que esa representación fiscal solicita la orden de aprehensión, la cual es acordada en fecha 31 de mayo de 2012 y el Tribunal de Control Nº 06, de manera diligente notifica en fecha 01 de Junio de 2012, de Audiencia Especial de Presentación de los ciudadanos imputados tuvieran conocimientos sobre la investigación que adelantaba esa representación fiscal lo cual se realizó en la audiencia de fecha celebrada de 04 de junio de 2012, donde el juez garantizó los principios constitucionales y procesales de los imputados de autos, no existiendo de manera alguna violaciones al debido proceso ni al derecho a la defensa, tal y como lo pretende hacer erróneamente a la defensa pública debido a que plantea la falta de traslado de los imputados de autos, en fecha 01 de junio de 2012 y el hecho que se celebrara la audiencia en fecha 04 de junio de 2012, sería una violación flagrante al debido proceso. Por otro lado se objeta la precalificación jurídica impuesta por el ministerio público aduciendo que no existen elementos de convicción suficientes son autores o partícipes de los mismos, donde se señala la participación de los mismos en los hechos objeto de investigación llevada por esta representación fiscal y por ello correspondió al ministerio Público la titularidad de la acción Penal. En cuanto a la falta de motivación de la medida que decretó la privación Judicial preventiva de libertad, el Juez si cumplió con explanar en la referida audiencia de presentación, los elementos de convicción, ya que los mismos sirvieron de base para decretar la medida, por lo que solicitan sea declarado sin lugar el presente recurso y se mantenga la medida de Privación Judicial decretada por el Juzgador.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la medida privativa de libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.

Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público solicitando la medida privativa de libertad en contra de los imputados.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,

Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; y

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2012-002215, y constató lo siguiente:

A los folios 37 al 40, corre agregado en la causa principal, acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 04 de Junio de 2012, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N 6, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los sospechosos del delito, en el cual entre otros se hizo el siguiente pronunciamiento:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 31 de mayo del 2012, a los ciudadanos L.J.D.Y., F.J.P.R., ERINZON A.M.P. Y E.O.S.G., plenamente identificados en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Especial sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 del Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. , por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como se acuerda que su sitio de Reclusión sea el Internado Judicial de Yaracuy. Líbrese Boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Los Fundamentos de Hecho y de Derecho se publicaran por auto separado…

A los folios 41 al 46 de la causa principal, corre agregado, de fecha 04 de Junio de 2012, los fundamentos en extenso de la audiencia de flagrancia, entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:

…Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgador en fecha 31 de mayo de 2012 en contra de los ciudadanos L.J.D.Y., F.J.P.R., ERINZON A.M.P. y E.O.S.G., antes identificados, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de Yaracuy…

Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente el A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 04/06/2012, consideró los elementos de convicción, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos L.J.D.Y., F.J.P.R., ERINZON A.M.P. y E.O.S.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el a quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que el Juez consideró lo contemplado en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que el a quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto acordó mantener la Medida de Privación de Libertad de los ciudadanos L.J.D.Y., F.J.P.R., ERINZON A.M.P. y E.O.S.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y consideró el a quo, que los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, relacionan la participación de los imputados en los hechos ocurridos que comprometen su responsabilidad de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, apegada a los derechos y principios constitucionales así como a las garantías procesales, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación de auto formalizado por la defensa y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6, de fecha de 04 de Junio de 2012. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, Defensora Pública 8°, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos DÍAZ YAJURE L.J., P.R.F.J., M.P.E.A. Y SALAS G.E.O., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Junio de 2012 e inserto en la causa principal UP01-P-2012-002215 y confirma la decisión mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó mantener la Medida Cautelar Privativa de libertad contra sus representados. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

PONENTE

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. ROSSANA CERESA FERNANDEZ

SECRETARIA

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