Decisión nº UG012013000149 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 27 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001792

ASUNTO : UP01-R-2013-000070

PENADO: D.J.G.Q.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Publica Octava adscrita a la Defensa Publica del Estado Yaracuy, ejerce Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia de Presentación, por el Tribunal de Control Nº 6 de fecha 18 de Mayo de 2013 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 21 de Mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º y del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Catorce (14) de Junio de 2013, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2013-000070.

En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. P.R.E. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2013, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Publica Octava adscrita a la Defensa Publica del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2013, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

…omissis…

este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Decreta como flagrante la detención del ciudadano D.J.G.Q., plenamente identificado en autos, en fecha 15 de mayo de 2013, practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 234 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto. Tercero: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.J.G.Q., plenamente identificado en autos, y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial del Estado Yaracuy.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Publica Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, actuando en su condición de defensora del Imputado D.J.G.Q., interpone Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de fecha 18 de Mayo de 2013 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 21 de Mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º y del Código Orgánico Procesal Penal.

La apelante alega que el juez de control Nº 6 considero suficiente para dictar medida privativa el acta policial y la declaración de las presuntas victimas; de igual manera se admite la precalificación por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, siendo que de las actas de declaración rendidas por la victima y las cuales fueron consideradas por el tribunal para establecer que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de las mismas se desprende que presuntamente la victima comenzó a darse golpes con el imputado de autos hasta que salieron a la calle, y llego la policía, lo cual indica que el imputado en ningún momento despojo a la o las victimas de sus pertenencias para que pudiera consumarse el delito imputado, al punto que solo existe registro de cadena de custodia de una presunta arma de una presunta arma de fabricación casera, pero el Ministerio Publico no consigno Registro de Cadena de Custodia de evidencia u objeto alguno del cual hubiera sido despojada la presunta victima.

Así mismo, indica la Apelante que la Sala Penal del Tribunal Supremos de Justicia ha establecida de manera reiterada que el delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro, y aunque sea por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado por el ladrón, bien directamente por este o porque obliga a la victima a entregárselo.

De igual Manera la Apelante señala que el Juez del Tribunal de control Nº 6 no debió admitir la precalificación aportada por el Ministerio Publico, toda vez que el hecho no se realizo, debido a que el imputado nunca despojo a las supuestas victimas de ningún objeto.

En la referida audiencia se solicito la practica de examen medico forense en virtud de que el imputado manifestó que el mismo día de la ocurrencia de los hechos había sido lesionado, y a los fines de poder determinar las lesiones de los cuales había sido objeto su representado, sin que la misma fuera sido acordada por el Tribunal, ni se hubiera pronunciado sobre la referida solicitud, violentado con ello el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto solicita la apelante que se acuerde con lugar el presente Recurso de Apelación y se declare la nulidad de la Audiencia de Presentación de Imputado realizada en fecha 18 de Mayo de 2013 y se acuerde la realización de una nueva Audiencia de Presentación en un tribunal distinto.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Establecido el lapso legal, para que dieran contestación al recurso de apelación que examina esta Alzada, los abogados R.E.M. y J.M.R.L., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Quinto del Ministerio Público del estado Yaracuy.

La representación Fiscal considera que la recurrente indica de manera imprecisa lo que pretende alegar, al no establecer de manera exhaustiva cada motivo, sin señalar cual fue el gravamen irreparable que se le causo a su defendido, al mismo tiempo no señala en que se basa para la declaración de improcedencia de la medida de coerción personal dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 en su decisión.

Señala la Representación Fiscal que en fecha 18 de mayo de 2013, se realizo la Audiencia de Presentación de Imputado, motivado a que el ciudadano D.J.G.Q., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación de la Policía del Área Metropolitana San F.I., en cuya audiencia solicitaron sea calificada la Aprehensión como Flagrante por el delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ya que se desprenden del Acta Policial que existen elementos de convicción que señalan de manera precisa la responsabilidad penal del ciudadano imputado, además las victimas en su declaración rendida ante los funcionarios exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al hecho supuestamente perpetrado en contra de los mismos.

Por otra parte la Representación Fiscal indica que con toda precisión los elementos de convicción en los que soporta el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado conforme al articulo 236 en relación a los ordinales 1, 2 y 3 parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, describiendo efectivamente la existencia de un hecho punible.

Considera la Representación Fiscal que los fundamentos presentados por la Defensa Publica en su escrito recursivo, no deben ser tomados en consideración por esta Corte de Apelaciones, así mismo existe la presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En ultima instancia solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso de Apelación.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.

Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....

…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,

Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2013-001792, y constató lo siguiente:

A los folios 18 al 22, corre agregado en la causa principal, los fundamentos en extenso de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 18 de Mayo de 2013, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la cual entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:

….OMISIS….

En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal pasa a verificar si están llenos los extremos del artículo 236 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal: En este sentido como se estableció ut-supra estamos en presencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de haber acontecido los hechos en fecha 16 de mayo de 2013. En este orden de ideas, considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.J.G.Q., es el presunto autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como lo son: acta policial de fecha 15 de mayo de 2013, en la que se deja constancia de la manera como es aprehendido el imputado, así como las actas de entrevistas de las víctimas A.G. y J.B., quienes señalan al imputado como la persona que ingresó a la casa donde se encontraban portando lo que ellos consideraron un arma, para despojarlos de objetos muebles de su propiedad. Por último el delito de Robo Agravado, establece una pena privativa de libertad que supera los 10 años en su límite máximo, lo cual permite presumir el peligro de fuga del ciudadano D.J.G.Q., conforme el artículo 237, parágrafo primero de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Por los argumentos anteriores considera este Juzgador que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.J.G.Q. y se establece el Internado Judicial del Estado Yaracuy como su sitio de reclusión...omisis...

.

Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente el A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 18/05/2013, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano D.J.G.Q., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; asimismo el A-quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que el Juez consideró lo contemplado en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, observó esta Corte de Apelaciones, de la revisión que se hizo al Asunto Principal Nº UP01-P-2013-001792, que ciertamente en la Audiencia de Presentación de Imputado la defensora publica Octava Abg. Maryoalizth Cabaña del ciudadano D.J.G.Q., solicito la práctica de un Examen Medico Forense a su defendido en virtud del estado físico en que se encontraba y el A-quo no se pronunció al respecto; sin embargo, considera este Tribunal Colegiado que no se le ha causado un gravamen irreparable al referido imputado, por cuanto el presente proceso se encuentra en fase preparatoria y la Defensa Publica tiene la oportunidad de solicitar la evaluación medica forense por ante el representante del Ministerio Público o de igual manera ratificarla por escrito ante el Tribunal de Control Nº 06, cuyo pronunciamiento con visión humanista debería ser realizado. Por lo que debe declararse sin lugar la segunda denuncia. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, esta ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Maryoalizth Cabaña defensora pública Octava del ciudadano D.J.G.Q.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Publica Octava adscrita a la Defensa Publica del Estado Yaracuy del Imputado D.J.G.Q., relacionado con el asunto principal Nº UP01-P-2013-001792. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del Mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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