Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de Mayo de 2006

196° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-000290

PARTE ACTORA: M.F.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.938.756.

PARTE DEMANDADA: JARDÍN DE INFANCIA CABUDARE, Institución perteneciente al Servicio Estadal de Atención al Menor, Seccional del Estado Lara, actualmente denominado FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR DEL ESTADO LARA

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD ÁLVAREZ, Profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.463, quien actúa en este acto como Abogado asistente dado su carácter de Procurador del Trabajo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD LITEM abogado B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.183.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Rosbeld Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 02 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 24 de marzo de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 31 de marzo de 2006 para el día 02 de mayo de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 10 de abril de 2006, se modificó la hora de la Audiencia para las 02:30 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar si en el caso de autos existe relación de trabajo entre la parte actora y la demandada

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, en primer lugar solicitó la reposición de la causa, por falta de notificación a la Procuraduría del Estado Lara. Seguidamente pasó a señalar que en el caso de autos existe relación de trabajo, por lo que solicita la revisión de la Sentencia apelada.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que en fecha 01 de septiembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñándose como Auxiliar de Preescolar, hasta el día 31 de Julio de 2001, fecha en la cual señala haber sido despedida injustificadamente, devengando como último salario la cantidad de Bs. 80.000 mensuales, desempeñando un horario habitual de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. de Lunes a Viernes.

En razón de ello reclama 20 días x Bs. 4.259,99 = Bs. 85.199,8

Antigüedad desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 01 de septiembre del 2000

25 días x Bs. 5.116,8 Salario Integral = Bs. 127.920,00

Antigüedad desde el 02 de septiembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2001

35 días x Bs. 5.616,80 = Bs. 179.088,00

Antigüedad desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 31 de julio del 2001

37 días x Bs. 5.616,8 = Bs. 207.821,60

Por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, reclama:

Año 1999, 4 meses = 5 días a razón de Bs. 4.000,00 diarios = 05 x Bs. 4.000 = Bs. 20.000

Año 2000, 12 meses a 15 días x Bs. 4800 = 72.000

Año 2001, 7 meses = 8,75 días a razón de Bs. 5.280 = Bs. 46.200

Vacaciones

Año 1999, 15 días x Bs. 4.800 = Bs. 72.000

Vacaciones fraccionadas, 11 meses = 14.6 días x 5.280 = Bs. 77.088

Bono Vacacional

Año 99-00, 7 días x 4.800 = Bs. 33.600

Bono vacacional fraccionado, 11 meses 7,3 días x Bs. 5280 = Bs. 38.544

Indemnización por Despido Injustificado

60 días x Bs. 5616 = Bs. 335.008

45 días x Bs. 5280 = 237.600

Diferencia salarial: con base a que percibía un salario inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional

Horas extras: Alega que laboró 2 horas extras diarias para un total de 920 horas extras total Bs. 834.900.

TOTAL PRESTACIONES: Bs. 4.602.574,oo

Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, así como la notificación de la Procuraduría del Estado Lara

En fecha 29 de julio de 2003 se notificó a la Procuraduría del Estado Lara, tal como consta al folio 22, notificación que fue debidamente practicada como se desprende al folio 24.

No siendo posible la citación de la demandada, se designó Defensor ad litem, quien previa juramentación, negó los hechos alegados en el escrito libelar.

La Parte Actora presentó las siguientes documentales, las cuales fueron valoradas por la Sentencia recurrida, pasando de seguida esta Alzada a realizar un examen valoratorio de las referidas instrumentales.

Documental, cursante al folio 62 marcada A, constancia de trabajo emitida por la República Bolivariana de Venezuela Gobernación del Estado L.J.d.I.C., donde hace constar que la actora presta sus servicios para su institución desempeñándose como auxiliar de preparatorio, con un horario de 8 a 4, constancia emitida en fecha 22 de mayo de 2000. Por cuanto la misma no fue desconocida, se le otorga valor probatorio. De ella se desprende el horario de trabajo, así como la prestación del servicio para la institución. Y así se decide.

Documental marcada “B”, cursante al folio 63, contentiva de constancia donde hace constar que la actora presta sus servicios para esa institución desde el 21-02-99 desempeñando el cargo de auxiliar. Al respecto se señala que por cuanto la referida documental no fue desconocida, se le otorga pleno valor probatorio, de ella se desprende la prestación del servicio para la institución, así como la fecha de inicio. Y así se decide.

Documental marcada “C”, cursante al folio 64. Por cuanto la misma no fue desconocida se le otorga valor probatorio, de ella se desprende que la actora laboró para la institución Gobernación del Estado L.S.d.E.L.J.d.I.C., contratada por la sociedad civil de la misma, desempeñándose como auxiliar de preescolar, devengando Bs. 80.000 mensual, constancia que fue expedida en enero de 2001. Y así se decide.

Documental marcada “D”, mediante la cual la Directora del Jardín hace constar que la actora se desempeña como auxiliar del nivel “B” desde el 01 de octubre de 1999, devengando un sueldo de Bs. 20.000 semanal y 80.000 mensual pagado por los aportes de los representantes, con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.. Constancia expedida en mayo de 2001, por cuanto dicha constancia no fue desconocida se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Constancia marcada “E”, cursante al folio 66. Dicha instrumental no fue desconocida otorgándosele pleno valor probatorio, de ella se desprende que la Directora hace constar que la actora trabaja desde el 01 de octubre de 199 desempeñándose como niñera siendo pagada por la asociación civil amigos del Jardín de Infancia Cabudare, a través de la dirección del Centro. Constancia expedida en fecha 6 de junio de 20001. Y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que el objeto de la controversia, radica en determinar si en el caso de marras, existió una relación de la naturaleza laboral entre la actora y la demandada, todo ello, en virtud que al haber dado contestación a la demanda se negaron los hechos alegados, incluyendo la prestación del servicio, correspondiéndole en consecuencia a la parte actora, la carga de probar la prestación del servicio, para que de ese modo, pueda operar la presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, como quiera que la parte actora recurrente solicitó la reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría, deberá pronunciarse en primer lugar sobre dicha solicitud y en caso de ser declara sin lugar, pasará a conocer el fondo de la controversia. Y así se decide.

Durante el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa, por falta de notificación a la Procuraduría.

Al respecto, debe señalarse que en efecto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordena entre su articulado la notificación cuando estén involucrados intereses directos o indirectos de la República. Así las cosas, al estar involucrados en la presente causa, intereses del Estado, debe necesariamente efectuarse dicha notificación.

En este sentido, consta al folio 22 que en fecha 29 de julio de 2003 se notificó a la Procuraduría del Estado Lara, la cual fue debidamente recibida por la Procuraduría del Estado, tal como consta al folio 24, en consecuencia al no haberse quebrantado norma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa. Y así se decide.

De las documentales cursantes en autos, las cuales fueron valoradas ut supra, se desprende que la actora prestó sus servicios para República Bolivariana de Venezuela Gobernación del Estado L.S.d.E.L.J.d.I.C., con lo cual queda probada la prestación del servicio para la demandada. Y así se decide.

Por otra parte, constan en autos, constancias de trabajo emitidas por el mencionado ente, donde se señala que la actora presta sus servicios para la institución, contratada por la sociedad civil de la misma, siendo el sueldo pagado por los aportes de los representantes.

Así las cosas, ante la aparente confusión del patrono de la trabajadora, por cuanto en una de las constancias se señala que la actora laboraba para la demandada y en otras se hace referencia a que fue contratada para la sociedad civil de la misma, debe señalarse que dicha confusión no puede ir en contra de los derechos laborales de los trabajadores y menos aún cuando en caso de dudas, debe favorecerse al trabajador, conforme al principio in dubio pro operario.

En otro orden, precisa señalar que de la constancia emitida en el año 2000, la cual constituye la primera de las constancias emitidas que cursan autos, en lo que se refiere a fecha de emisión, demuestran de manera clara y determinante la prestación del servicio de la actora a favor de la demandada; lo que a todas luces hace operar la presunción establecida en el Artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo; por lo que le correspondía a la demandada la carga probatoria, a los fines de desvirtuar la relación de trabajo, carga probatoria, que no cumplió.

Con relación al resto de las constancias, debe señalarse que de conformidad con la jurisprudencia patria, el trabajador no se encuentra en la obligación de conocer quien es verdaderamente el que aporta el salario, sobre todo cuando dicho pago es efectuado a través del Centro de la demandada, pues en todo caso al operar la presunción de laboralidad, corresponderá a la demandada desvirtuar los elementos que configuran las mismas, circunstancias éstas que no fueron desvirtuadas; en igual sentido debe señalarse que en caso de haberse producido una modificación en cuanto al sujeto del patrono, lo que haría operar una sustitución de patrono, el mismo debe ser comunicado de manera expresa y por escrito al trabajador, caso contrario el trabajador no estará al tanto de dicha modificación, y en consecuencia podrá demandar a su primer patrono. Con base en ello, resulta forzoso concluir que entre la actora y la demandada existió un vínculo de naturaleza laboral. Y así se decide.

Determinada como fue, la relación de trabajo, pasa de seguida este juzgado a conocer sobre los conceptos demandados.

Alega la actora que comenzó a prestar sus servicios en septiembre de 1999, ahora bien, por cuanto de las constancias de trabajo expedidas, en una señala que ingresó en dicho año y en otra que fue en el año 2000, en beneficio de la actora debe concluirse que en efecto ingresó el 01 de septiembre de 1999. Y por cuanto no fue desvirtuado que la fecha de finalización fue la alegada, se tiene como cierto que la relación culminó el 31 de julio de 2001, por despido injustificado. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de horas extras, por cuanto de las constancias de trabajo, consignadas por la propia parte atora, se desprende que el horario de trabajo, se efectuó dentro de la jornada ordinaria, se declara improcedente la reclamación por horas extras. Y así se decide.

Con relación al salario alegado, por cuanto de las documentales se constata que el salario percibido por la actora fue de Bs. 80.000, debe proceder en derecho la diferencia de salario entre el salario alegado y lo que debía percibir la actora, de conformidad con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia se condena a la demandada al pago de las diferencias, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, designado por el Tribunal a quién corresponda la ejecución del fallo, para lo cual el experto contable deberá determinar la diferencia que corresponda con base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de inicio de la relación hasta la fecha de culminación, y una vez obtenidos los salarios que le correspondían a la trabajadora durante cada mes de servicio, deberá descontarle la cantidad de Bs. 80.000 percibidos mensualmente por la actora. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación por prestación por antigüedad, por cuanto no consta en autos el pago de la misma, se condena a la demandada a su pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, a razón de 5 días de salario integral, (esto es con la incidencia de utilidades y bono vacacional y el salario que debía percibir la actora, de conformidad con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional), contados a partir del tercer mes de servicio. Asimismo se condena a la demandada al pago de dos (2) días adicionales por prestación de antigüedad, todo ello de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de utilidades fraccionadas y utilidades vencidas, por cuanto no consta en autos, el pago de las mismas, se condena a la demandada al pago de las utilidades, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal a quién corresponda la ejecución, para lo cual el experto deberá atender a los salarios que debió percibir la trabajadora, en los términos ya expuestos y cuyo cálculo deberá realizarse a razón de 15 días de utilidades por año, con la fracción que corresponda por el tiempo de servicio. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de vacaciones, y bono vacacional vencido y fraccionados, por cuanto no consta en autos el pago de los mismos, se condena a la demandada a su pago; para el monto que en definitiva deberá pagar la demandada por estos conceptos, se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos ut supra, para lo cual a los efectos de las vacaciones se realizará con base a 15 días de salario normal para el primer año de servicio, y 1 día adicional para cada año adicional, con proporción al tiempo de servicio, debiendo calcularse lo que en definitiva corresponda a la trabajadora por vacaciones con base al último salario que debió percibir. Para el Bono Vacacional siendo para el primer año de servicio 7 días y 1 día adicional por cada año de servicio, determinando la fracción que corresponda por el tiempo de servicio, con base a los salarios que debía percibir la actora de conformidad con los salarios mínimos. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de las indemnizaciones derivadas por Despido Injustificado, se condena a la demandada al pago de indemnización por despido injustificado a razón de 60 días de salario integral, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización por preaviso omitido a razón de 45 días de salario integral de conformidad con el literal c del Artículo 125 ejusdem, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, quien deberá determinar lo que en definitiva, le corresponda a la actora, por éstos conceptos de conformidad con el Artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, con base al último salario integral percibido por la actora. Y así se decide.

Finalmente, se acuerda el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e indexación judicial, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos que se establecerán en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Lara.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.F. contra el Jardín de infancia Cabudare, condenándose a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Diferencias Salariales; Prestación por Antigüedad; 2 Días Adicionales por Prestación por Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido, para lo cual se ordena una experticia del fallo a realizarse en los términos establecidos en la motiva del fallo. Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a tales efectos se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la demandante, hasta la terminación de la relación laboral, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Se ordena cancelar los intereses de mora, desde la fecha de ruptura de la relación laboral hasta la fecha de la Sentencia definitivamente firme. Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

Se REVOCA la Sentencia apelada.

QUINTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Lara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147º

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000290

JFE/ldm

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