Decisión nº S2-043-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.K.B.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.589.610, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por el abogado L.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.809.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.639, y del mismo domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 29 de noviembre de 2004, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la recurrente ut supra identificada, contra el ciudadano C.E.L.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.876.731, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada a las medidas preventivas decretadas, revocando consecuencialmente el nombramiento de la depositaria judicial COQUIVACOA C.A., designando depositario especial al accionado de marras, y manteniendo la medida preventiva de embargo.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada a las medidas preventivas decretadas, revocando consecuencialmente el nombramiento de la depositaria judicial COQUIVACOA C.A., designando depositario especial al ciudadano C.E.L.S., y manteniendo la medida preventiva de embargo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“El Tribunal para resolver observa:

Abierta la causa a pruebas, según lo dispone en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, ninguna de las partes presentó escrito de pruebas, encontrándose el juicio para dictar la correspondiente sentencia interlocutoria.

(…Omissis…)

(…) al respecto este Tribunal debe acotar que siendo la misma parte actora quien solicitó la medida de secuestro solicitada, quien procede a solicitar posteriormente la suspensión de la referida medida, este Juzgador provee de conformidad, en consecuencia, SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA Y EJECUTADA EN LA PRESENTE CAUSA SOBRE EL VEHÍCULO IDENTIFICADO CON ANTERIORIDAD.

(…Omissis…)

No obstante, con respecto a la solicitud de entrega del vehículo a la institución financiera del Citibank en virtud de que existe un contrato con reserva de dominio del vehículo en cuestión, este Tribunal por cuanto observa de las actas procesales, no se evidencia que la referida institución haya solicitado la entrega del citado vehículo, se niega dicho pedimento por no corresponder el mismo. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud realizada por la parte demandada en el sentido que pueda disponer del vehículo que le ha sido secuestrado, pasa el Tribunal (sic) hacer las siguientes consideraciones:

Aunado a lo anterior, de actas se desprende por las manifestaciones propias de las partes, incluyendo la parte actora, que el bien en cuestión pertenece a la comunidad de gananciales, por lo que en derecho el goce y disfrute del mismo, corresponde en principio a los cónyuges, y siendo que uno de ellos lo requiere en uso, por los elementos contenidos en el proceso y en atención a lo siguiente:

Establece el artículo 171 del Código Civil Venezolano:

(…Omissis…)

Asimismo establece el artículo 191 en su primer aparte:

(…Omissis…)

Ahora bien, la parte opositora manifiesta que el vehículo sobre el cual recayó la medida constituye su medio de trabajo, y siendo que el artículo 89 de la Constitución Nacional establece “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”, y en uso del poder cautelar del juez, este Juzgador debe tomar las medidas necesarias en aras de salvaguardar los bienes integrantes de la comunidad, y dada la denuncia realizada por el demandado opositor de la adquisición y posterior venta de un inmueble por la ciudadana M.K.B.G., así como el hecho de solicitar una medida de secuestro sobre el vehículo que poseía el demandado, para luego solicitar su suspensión, ante tales conductas, y siendo que de las copias simples acompañadas por el opositor, se observa que el (sic) ha venido realizando los pagos de la compra del vehículo en cuestión, ante la institución bancaria respectiva, y en aras de garantizar el derecho al trabajo y evita (sic) así la dilapidación de los bienes integrantes de la comunidad, de conformidad con los artículos 171 y 193 ordinal 3 del Código Civil en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO ANTES IDENTIFICADO, A FAVOR DEL CIUDADANO C.E.L.S., (…). Así se decide.-

(…Omissis…)

Así las cosas, y siendo que de actas no existen probanzas referidas a que el ciudadano C.E.L.S., no labore para la empresa Caring Import C.A., asimismo de la copia simple acompañada emitida supuestamente de Fonfidez, no existe ningún sello que haga presumir a este Juzgador su autenticidad, aunado que de la copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Maryoli Alta Peluquería C.A.”, no garantiza que la misma este (sic) en funcionamiento, este Tribunal debe declarar improcedente la oposición realizada a la medida de embargo preventiva (sic) decretada, en consecuencia firme la pensión de alimentos a favor de la ciudadana M.B.. Así se decide.-

(…Omissis…)

(…) declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano C.E.L.S. (…).

  2. SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL COQUIVACOA C.A. (…).

  3. SE NOMBRA DEPOSITARIO ESPECIAL AL CIUDADANO C.E.L.S., CON LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL CUERPO DE ESTA RESOLUCIÓN.

  4. SE MANTIENE FIRME LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (…Omissis…).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 17 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.K.B.G., asistida judicialmente por el abogado M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.507.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.862, en contra del ciudadano C.E.L.S., mediante la cual solicitó de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas preventivas:

 Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el demandado al servicio de la empresa Caring Import C.A., y sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, bonos vacacionales, y utilidades.

 Medida preventiva de secuestro sobre el siguiente vehículo: Marca: Mazda, Modelo: 323, Año: 2002, Serial de carrocería: 9FCBF42B020-005486, Color: Exterior Perla, Serial del Motor: B 3-808885, Tipo sedán, Placas: VBK-99F

En fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que corresponden al accionado a partir del día 9 de junio de 2001, fecha en la cual se celebró el matrimonio cuya disolución se solicitó; medida de secuestro sobre el vehículo ut retro señalado, fijándose provisionalmente como pensión alimentaria a favor de la accionante de marras, una cantidad equivalente a la TERCERA PARTE (1/3) del sueldo y/o salario y utilidades que percibe el demandado; siendo ejecutada la medida preventiva de secuestro, el día 4 de agosto de 2004, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez.

En fecha 10 de agosto de 2004, el ciudadano C.E.L.S., asistido judicialmente por el abogado J.C.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.785, se opuso a las medidas preventivas decretadas por el Tribunal a-quo, y mediante escrito señalizó, que en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda de divorcio, debe ordenarse la realización de un inventario de los bienes comunes, y ordenarse cualquier medida que se estimare conducente sin beneficiar a alguna de las partes.

En relación al vehículo objeto de la medida de secuestro manifiesta que, no obstante a haber sido otorgado el crédito para la adquisición del mismo, a nombre de su cónyuge, fue él quien canceló la cuota inicial y las cuotas subsiguientes a la institución financiera CITIBANK; esbozando seguidamente, que dicho bien se encuentra bajo su administración a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, y que constituye un instrumento necesario para el desempeño de su oficio como comerciante, por tanto, considera que con la aludida medida se le condena al desempleo, se le viola el derecho social al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se vulnera el ordinal 3° del artículo 1.929 del Código Civil.

Estima, que la medida de secuestro fue ordenada arbitrariamente, por cuanto no se aperturó una articulación probatoria, no quedó demostrado -según su apreciación- la intención de la demandante, y por disponer el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirvió de base para su decreto, que la procedencia de esta medida se encuentra condicionada a la dilapidación de los bienes de la comunidad, por parte del cónyuge administrador, afirmando así, que es la ciudadana M.K.B.G., quien prodiga los bienes comunes.

Arguye, que no le corresponde cumplir con la obligación alimentaria de su cónyuge, producto de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil, por ser la accionante una mujer capaz y profesional, y por no laborar actualmente para la empresa Caring Import, C.A; expresando finalmente, respecto a la medida preventiva de embargo recaída sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que la misma no puede hacerse efectiva debido a que éstas les fueron canceladas previamente por motivo del deceso de su madre, en diciembre del año 2000.

Consignó conjuntamente:

  1. - Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 18, tomo 14, protocolo 1°, contentivo de la compra-venta de un inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, 2.-copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el N° 26, tomo 14, protocolo 1°, relativo a la venta que la demandante efectuó sobre el bien inmueble ut supra mencionado, 3.- copia simple del Registro de Comercio de la sociedad mercantil “MARYOLI ALTA PELUQUERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y 4.- copia simple del préstamo concedido por FONFIDEZ a la actora.

Por los fundamentos expuestos solicitó se aperturara una articulación probatoria tendiente a demostrar sus afirmaciones, así como también requirió fueran levantadas las medidas decretadas, y por contrarium imperium fuera revocada la medida de secuestro recaída sobre el vehículo propiedad de la comunidad conyugal.

En fecha 13 de agosto de 2004, el representante judicial de la parte demandante desistió de la medida de embargo recaída sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales del accionado, motivo por el cual, solicitó al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, se abstuviera de ejecutarla.

En fecha 20 de octubre de 2004, la accionante asistida judicialmente por el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.782, requirió la suspensión de la medida de secuestro del vehículo precedentemente descrito, y la entrega del mismo al Instituto Bancario CITIBANK, por afirmar que dicho bien está sujeto al contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre ella y la referida institución financiera; consignando conjuntamente para sustentar su alegato, resumen de la relación financiera global desde el día 1 de septiembre de 2004 al día 30 de septiembre del mismo año, emitidas a su nombre.

En fecha 26 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada contradijo el pedimento realizado por la parte actora en fecha 20 de octubre de 2004, y a fin de comprobar que su representado es quien cancela las cuotas del vehículo, consignó copias simples de los pagos realizados a la institución financiera CITIBANK, por los montos de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.215.000,oo), DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo), y DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierten en equivalentes de DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.215,oo), DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,oo), y DOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,oo), respectivamente, los cuales están a su orden, y constituyen -según su dicho- las últimas 13 cuotas antes del secuestro del vehículo, discurriendo con ello, haber demostrado que es el ciudadano C.E.L.S. quien se encontraba en posesión del bien in comento.

En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue ampliada en fecha 2 de diciembre de 2004; decisión ésta de fecha 29 de noviembre de 2004, que fue apelada en fecha 22 de febrero de 2005, por la parte demandante, asistida judicialmente por el abogado L.R.R.R., ordenándose oír en el sólo efecto devolutivo, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, sólo la parte demandante asistida por el abogado L.R.R.R. presentó los suyos, en los términos siguientes:

Alega, que no se desprende de autos que con la entrega del vehículo propiedad de la comunidad conyugal, se esté tratando de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento del mismo, por cuanto considera que al estar en circulación dicho bien, puede ser objeto de hurto, desvalijamiento o de un accidente de tránsito, perjudicando así el patrimonio de su mandante, y haciendo consecuencialmente, en caso de ocurrir algún infortunio, nugatorio su derecho como comunera.

Refiere que no se puede sustituir una medida de secuestro ya decretada y ejecutada, por una innominada que -según su criterio- no reunió los requisitos de Ley para su procedencia, menos aún traspolar el beneficiario de la medida cautelar; del mismo modo, asevera que la medida de secuestro ejecutada quedó definitivamente firme por no haberse ejercido contra la misma el recurso idóneo, es decir, el recurso de oposición. Por lo precedentemente expuesto, solicita sea revocada la decisión dictada por el Tribunal a-quo, se ordene mantener en vigencia la medida de secuestro, y se decrete el depósito del vehículo en la respectiva depositaria judicial, para que se conserve el bien hasta el momento de la liquidación de la comunidad conyugal.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, el demandado asistido judicialmente por el abogado J.C.L.R., consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, mediante el cual señalizó, que la sentencia proferida por el Juzgador de Primera Instancia le reconoce su derecho constitucional al trabajo, y otros privilegios que surgen del Código Civil; reiterando seguidamente, que ha sido la accionante quien ha sostenido una conducta y un proceder destructivo respecto del vehículo y demás bienes de la comunidad conyugal.

Consignó conjuntamente y signada con la letra “A”, carta dirigida al presidente y demás miembros de la entidad financiera “First Nacional City Bank” región Zuliana, de fecha 7/10/2004, mediante la cual, la accionante manifestó encontrarse imposibilitada para seguir cancelando las cuotas mensuales del crédito otorgado, producto de la situación económica en la cual se encontraba inmersa, indicando al respecto el accionado, que ha sido él quien siempre ha cancelado las cuotas del vehículo tal y como se videncia en el cuaderno de medidas, adicionando así, que actualmente nada se adeuda a la entidad bancaria, puesto que el día 29 de abril de 2005, sufragó la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.045.000,oo), actualmente equivalente de MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.045,oo), por concepto de cancelación total del crédito a favor de la cuenta N° 2000320, hecho que consta -según su afirmación- de recibo de pago suscrito por la representante legal de la precitada institución financiera, y el cual promueve con la letra “B”.

De la misma manera, suma al expediente instrumento privado signado con la letra “C”, de fecha 27 de enero de 2005, del que se obtiene -según su dicho-, la renuncia efectuada por la accionante a los derechos o expectativas que pudiera tener sobre el referido bien mueble, explanando en atención a ello, no entender que requiere la actora sobre un vehículo respecto del cual en forma reiterada ha cedido todos sus derechos crediticios y demás que le pudieren asistir de dominio, propiedad y posesión, a favor de la aludida institución, a pesar de pertenecer el mismo a la comunidad de gananciales, y requerir para ello su expreso consentimiento. Narra, que se ha comportado como un buen padre de familia respecto del bien en cuestión, en virtud de los pagos efectuados, y de la suscripción de una póliza de seguro con amplia cobertura, en cumplimiento de lo exigido en la ampliación de la sentencia que tuvo lugar en fecha 2 de diciembre de 2004.

En el mismo orden, consignó como prueba “D”, oficio dirigido al Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, POLIMARACAIBO, suscito por el Fiscal XVII del Ministerio Publico, en razón de la enajenación fraudulenta de un inmueble de la comunidad conyugal, que según el mismo realizó la demandante de marras, falseándole al funcionario Registral en relación a su estado civil.

Finaliza al exponer, que considera dilatoria la apelación interpuesta por la recurrente, por cuanto cursa en el cuaderno de embargo, diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, en la cual, ésta solicita la suspensión de la medida de secuestro decretada, coligiendo consecuencialmente, sobre la inexistencia de la misma e instando por ello, se condene en costas a la parte demandante por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), hoy día equivalente de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo).

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la oposición realizada a las medidas preventivas decretadas, revocando el nombramiento de la depositaria judicial COQUIVACOA C.A., designando depositario especial ciudadano C.E.L.S., y manteniendo la medida preventiva de embargo.

Del mismo modo, infiere este oficio Jurisdiccional que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que debe mantenerse en vigencia la medida de secuestro, y por ende, ser decretado el depósito del vehículo en la respectiva depositaria judicial para garantizar su conservación hasta el momento de la liquidación de la comunidad conyugal.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por la parte demandada, junto a su escrito de informes:

• Copia simple de carta emitida por la ciudadana M.K.B.G. al Presidente y demás miembros de la entidad financiera “First Nacional City Bank” región Zuliana, en fecha 7/10/2004; copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el N° 85, tomo 9; y copia simple de oficio suscito por el Fiscal XVII del Ministerio Publico, dirigido al Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, POLIMARACAIBO, en fecha 23 de mayo de 2005. Constata este suscrito jurisdiccional que los aludidos medios probatorios constituyen copias simples de documentos públicos y privados, las cuales no fueron aceptados expresamente por la contraparte, producto de lo cual este Sentenciador Superior las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de recibo de pago suscrito por la ciudadana K.M., del escritorio jurídico Martínez, Orellana y Asociados, en fecha 29 de abril de 2005. Este Juzgador Superior lo desestima en todo su contenido y valor probatorio por constituir instrumento privado, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Ahora bien, de un detenido análisis del escrito de oposición presentado por el demandado de marras, se constata entre otros aspectos, lo que éste arguyó en relación al vehículo objeto de la medida de secuestro, es decir, que dicho bien forma parte de la comunidad conyugal, que el mismo se encontraba bajo su administración, que las cuotas habían sido canceladas íntegramente con el producto de su trabajo, constituyendo además y -según su dicho-, un instrumento necesario para desempeñar su oficio de comerciante, motivo por el cual considera que la aludida medida lo condena al desempleo, le viola su derecho social al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vulnera lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.929 del Código Civil.

De la misma manera, verifica este Jurisdicente Superior que no obstante a haber ejercido la demandante el recuso de apelación, en virtud de su interés de mantener en vigencia la medida de secuestro recaída sobre el vehículo marca: mazda, modelo: 323, año: 2002, serial de carrocería: 9FCBF42B020-005486, color: exterior perla, serial del motor: B 3-808885, tipo sedán, placas: VBK-99F; medida que según su apreciación quedó definitivamente firme; y con el objeto de lograr su resguardo en la respectiva depositaria judicial, se obtiene de la secuela procedimental que en fecha 20 de octubre de 2004, la recurrente asistida judicialmente por el abogado J.P., solicitó la suspensión de la misma; hecho éste valorado por el Juzgador de Primera Instancia quien la dejó sin efecto; habida cuenta, por cuanto fue la solicitante de la medida de secuestro in comento quien requirió subsiguientemente su suspensión, esta Superioridad ratifica lo expuesto por el Tribunal a-quo, y declara su INEXISTENCIA. Y ASÍ ESTABLECE.

Por otra parte, y en relación al nombramiento del ciudadano C.E.L.S. como depositario especial del vehículo propiedad de la comunidad de gananciales, es necesario citar lo que el Tribunal a-quo consideró para dicha designación: “…y siendo que el artículo 89 de la Constitución Nacional establece “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”, y en uso del poder cautelar del juez, este Juzgador debe tomar las medidas necesarias en aras de salvaguardar los bienes integrantes de la comunidad, y dada la denuncia realizada por el demandado opositor de la adquisición y posterior venta de un inmueble por la ciudadana M.K.B.G., así como el hecho de solicitar una medida de secuestro sobre el vehículo que poseía el demandado, para luego solicitar su suspensión, ante tales conductas, y siendo que de las copias simples acompañadas por el opositor, se observa que el (sic) ha venido realizando los pagos de la compra del vehículo en cuestión, ante la institución bancaria respectiva, y en aras de garantizar el derecho al trabajo y evita (sic) así la dilapidación de los bienes integrantes de la comunidad, de conformidad con los artículos 171 y 193 ordinal 3 del Código Civil en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO ANTES IDENTIFICADO, A FAVOR DEL CIUDADANO C.E.L.S.…” (cita).

En este sentido, resulta ineludible para este Arbitrium Iudiciis precisar que los referidos preceptos normativos, facultan al Juzgador para dictar cualesquier medida que estime conducentes a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; aunadamente, y en apoyo a lo precedentemente expuesto, establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. (Negrillas de este Juzgador Superior).

Al respecto, refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 123 y 124, Caracas, 2004, lo siguiente:

“Esta norma prevé un poder discrecional que entrega la ley al juez en ciertos casos, por una razón de política legislativa, para evitar que, por causa de la peculiaridad del asunto bajo juicio o amplitud del casuismo, se desnaturalice o invalide la intención del legislador. La ley transfiere la potestad al juez, quien debe tomar en cuenta las características singulares de la litis planteada para lograr una justicia particular; una especie de justicia que es justicia de lo especial y de lo excepcional. En el órgano jurisdiccional queda la alternativa de aplicar o no aplicar la norma, de proveer o no lo solicitado >.

(…Omissis…)

(…) el ordenamiento jurídico confiere alternativas a la autoridad competente para que cumpla los objetivos que ese mismo ordenamiento jurídico establece, entonces necesitamos el fundamento de legitimidad, que sería el buen uso del poder discrecional que se le confiere a esa autoridad competente. El buen uso del poder discrecional significa, que si bien a la autoridad competente se dan posibilidades diferentes para que actúe, esa autoridad debe escoger la alternativa que sirva mejor a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue otorgada. Esto es lo que se llama fundamento de legitimidad o fundamento de legalidad material del acto discrecional. (Negrillas de este suscrito jurisdiccional).

Consecuencialmente, determina este Tribunal de Alzada que, se encontraba el Juzgador de Primera Instancia facultado por Ley para acordar el nombramiento del ciudadano C.E.L.S., como depositario especial del vehículo propiedad de la comunidad conyugal, en virtud del poder cautelar que le permite valorar las circunstancias particulares del caso bajo estudio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia e imparcialidad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En otra perspectiva, constata esta Sentenciador Superior que la sentencia recurrida no sólo suspendió la medida de secuestro, revocó el nombramiento de la depositaria judicial Coquivacoa C.A., y nombró depositario especial al ciudadano C.E.L.S., sino también, mantuvo firme la medida preventiva de embargo, y en razón de ello se instituye que, declarada parcialmente con lugar la oposición propuesta, ambas partes se encontraban legitimadas para ejercer el recurso de apelación, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que sólo la demandante de marras lo efectuó tempestivamente, siendo por tanto, el único estimado por el Tribunal de la causa, en derivación de ello, es menester traer a colación nuevamente el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ésta vez en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:

“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, exp. 99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de I.M. contra R.P.M. y otro, expresó en relación al principio de reforma en perjuicio, lo siguiente:

(…Omissis…)

“Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:

‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por consiguiente, precisa este administrador de justicia que, al no haber ejercido el accionado el recurso de apelación, la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por la actora, por cuanto los principios ut supra explanados establecen que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, y, que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber adquirido el carácter de cosa juzgada, producto de lo cual, esta Superioridad MANTIENE FIRME LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2004, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana M.K.B.G., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana M.K.B.G., en contra del ciudadano C.E.L.S., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.K.B.G., asistida judicialmente por el abogado L.R.R.R., contra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 29 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil siete (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. I.C.H.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. I.C.H.

EVA/ic/acrm.-

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