Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

195° y 146°

Exp. 14910 (7º).-

PARTE ACTORA:

M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.673.739.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

A.C.R.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.125.

PARTE DEMANDADA:

COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., V.V., J.I. PÁEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., MARIA PÁEZ-PUMAR, K.B., y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 78.224, 79.492, 85.558 y 66.008, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.673.739, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro., por motivo de Cobro de Diferencia de Programa Único Especial, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14)de enero de 2002, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dar contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintisiete (27) de enero de 2006, presidida por quien suscribe la Audiencia y evacuadas las pruebas y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del asunto debatido, encontrándose este Juzgado en el deber de reproducir el fallo in extenso en que se basa la decisión, de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducirlo bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas las realizará a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, buscando además la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, en acato del mandato Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1° del artículo 89, en simultánea concomitancia con los artículos 257 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.673.739, manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) desde el día dieciocho (18) de noviembre de 1996, siendo que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2001, culminó su relación de trabajo por la renuncia al cargo de ANALISTA “B” que venía ejerciendo (el cual la compañía catalogaba como de confianza), visto el ofrecimiento por parte de la demandada del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, contando con una prestación efectiva de servicios hasta el treinta y uno (31) de enero de 2001, de cuatro (04) años, dos (02) meses y trece (13) días y devengando un salario básico de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 486.500,00). Expresa la demandante que la empresa demandada la clasificó como trabajadora de confianza, cuando la naturaleza real de las funciones desempeñadas no se ajustaba realmente con la clasificación otorgada, en virtud de siempre realizó funciones inherentes a un trabajador ordinario. Manifiesta la actora que como consecuencia de la clasificación otorgada por la empresa (Personal de Confianza), al momento de la finalización del contrato de trabajo, recibió como bonificación especial treinta (30) meses de salarios básicos, lo cual resulta errado y discriminatorio, ya que como expresó, las funciones ejercidas no corresponden a trabajadores de confianza, debiendo corresponderle en consecuencia, cincuenta (50) meses de salarios básicos, pero en vista de la cancelación de treinta (30) meses por parte de la empresa demandada, le son adeudados veinte (20) meses de salarios básicos del denominado BONO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, diferencia que acudió a reclamar ante el Órgano Jurisdiccional, cuantificándola en la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.730.000,00), aunado a los intereses moratorios, indexación, costas y honorarios profesionales.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez celebrada la Audiencia Preliminar, siendo infructuoso el avenimiento de las partes, se procedió en consecuencia a agregar al expediente las pruebas aportadas por las mismas y a la contestación de la demanda que una vez analizada por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso J.E.H.E. CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en

fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada admitió el anuncio del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, el cual estuvo dirigido al personal de la empresa activo al primero (01) de enero de 2001 y que tuviere para esa fecha más de un (01) año de servicios ininterrumpidos, ofreciendo cierto número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicio, siendo que a los efectos de la determinación del incentivo económico, los trabajadores fueron divididos en dos (02) categorías, a saber, los amparados por la Convención Colectiva y que se desempeñaran en alguno de los cargos comprendidos dentro del anexo “A” de dicha Convención y los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva. Admitió la demandada la fecha de ingreso y egreso del trabajador (admitiendo el tiempo de prestación de servicios), el cargo desempeñado por éste, el salario y las cantidades de dinero recibidas por concepto de bonificación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, pero negó, rechazó y contradijo que la parte actora no haya sido trabajadora de confianza, aun cuando tal calificación carece de relevancia a los efectos demandados porque la parte actora desempeñaba un cargo diferente a los previstos en el anexo “A”, es decir, su cargo no aparece entre los cargos indicados en dicho anexo, negando en consecuencia, que la demandante tuviera derecho a recibir el equivalente a cincuenta (50) meses de salarios básicos y que se le adeude la diferencia de veinte (20) salarios; fue negado que haya existido discriminación ilegal en la oferta efectuada por la empresa a los trabajadores. La empresa sostiene su defensa argumentando que su representada en condición de patrono era libre de estipular la oferta ya que esta oferta no es para condiciones de trabajo ya que los trabajadores eran libres de aceptarla o no y que conocían las ventajas y desventajas que derivaban de la acogencia del programa, asimismo motivadamente la demandada negó que haya incurrido en practicas discriminatorias, negó la improcedencia del pago de la indexación y los intereses de mora.

DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si efectivamente es procedente la cancelación de las diferencias por concepto de bonificación del denominado PROGAMA ÚNICO ESPECIAL, en virtud de la calificación errónea y discriminatoria por parte de la empresa demandada (según las afirmaciones de la actora) como una trabajadora de confianza, siendo el caso que siempre realizó funciones inherentes a un trabajador ordinario. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecidos los límites de la controversia pasa este Juzgador a conocer del fondo y del debate probatorio en el presente procedimiento y en consecuencia, a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 eiusdem, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNANDO DEVIS HECHANDIA).

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas, pasamos al análisis de las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a la invocación de los meritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales marcadas “B”, “C” y “D”, este Juzgador las desestima en virtud de que ni la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, salario devengado, ni el cargo desempeñado por el actor, ni los conceptos cancelados a la trabajadora de autos por concepto de Prestaciones Sociales y Bonificación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, se configuraron como hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Convención Colectiva del Trabajo marcada con la letra “E”, debe observar este Juzgador, que la misma constituye Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal NO configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales marcadas “F” y “A” (constante ésta última a los folios dos (02) al cuatro (04) del cuaderno de recaudos del expediente) este Juzgador las desestima por cuanto el que la empresa demandada haya anunciado el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL a sus trabajadores no se constituyó en un hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo que se refiere al mérito favorable de los autos, da este Juzgador por reproducido el criterio expuesto ut supra en relación al mérito favorable de los autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales marcadas “B” (Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales), “C” (Solicitud de Emisión de Orden de Pago), “D” voluntad de la trabajadora de acogerse al PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL y “E” Carta de Renuncia, este Juzgador las desestima por cuanto ni los conceptos otorgados a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales, ni por concepto del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, ni la voluntad de la accionante de renunciar y acogerse al referido Programa se configuran como hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como quedó trabada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Contrato Colectivo, marcado “F”, este Juzgador da por reproducido lo explanado ut supra con respecto a la Convención Colectiva marcada “E”, consignada por la parte actora anexa a su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la documental marcada “G”, “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de C.A.N.T.V.”, este Juzgador la desestima, en virtud de que no resulta un hecho controvertido en el presente procedimiento los beneficios que otorga la demandada a sus empleados de dirección o confianza. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por estas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: El objeto de la presente litis se circunscribe al reclamo de la Diferencia en el pago del Plan Único Especial, que la parte actora demanda; en este sentido, observa quien decide que la parte demandada sostiene que en relación a la naturaleza del Programa Único Especial (PUE), se hacía necesario para la empresa distinguir entre dos grandes categorías de trabajadores a los cuales dicho plan se encontraba dirigido; por lo que, ofreció menores incentivos a aquellas categorías de trabajadores que por sus condiciones profesionales así como su escala salarial eran superiores a la de los demás trabajadores e incentivos mayores a los trabajadores debido a sus condiciones profesionales y salariales obviamente debían ser mayor, por lo que, en la formulación del Programa Único Especial (PUE), la empresa consideró que los cargos en los cuales se hacía más necesaria otorgar un incentivo mayor, eran precisamente los cargos previstos en el listado del anexo “A” y que por tal razón, como parte del referido Programa, se ofreció a esos trabajadores un incentivo mayor al que se le ofertó al resto de los trabajadores de la CANTV, amparados o no por la Convención Colectiva, pudiesen o no considerarse como trabajadores de dirección o de confianza. Así las cosas, este Juzgador observa que la parte demandada admite que la fórmula de aplicación de la oferta especial, tiene como base dos distinciones: la referida a trabajadores amparados por la Contratación Colectiva y que desempeñaren alguno de los cargos contemplados en el anexo “A”; y los trabajadores de dirección o de confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo mencionado. Este Tribunal conoce el criterio de Instancia que este tipo de casos ha suscitado hasta la fecha en el Circuito Judicial del Trabajo, criterio que acoge el Juzgador a los fines de preservar la uniformidad Jurisprudencial mantenida por los Juzgados Superiores que integran este circuito del Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia estima quien decide, que la distinción antes enunciada vulnera el Principio de no discriminación Constitucional. Asimismo, observa este Juzgador que la discriminación radica también en el punto, en que, una vez que la trabajadora renuncia es la empresa la que califica el puesto de su Bono incentivo toda vez que, si bien conocía los términos de la propuesta ignoraba a cual escala de la bonificación se encontraba dirigido su caso, por otra parte, no es demostrado que ocupase labores relativas a una trabajadora de confianza; a juicio de quien sentencia, al no estar la trabajadora en el anexo “A” de la contratación se debe equiparar a la condición mas favorable; de allí que considera este sentenciador, que a la trabajadora se le debe la diferencia de veinte (20) meses como diferencia en el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, por lo que en el dispositivo de este fallo se declarará con lugar en todos sus pedimentos. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los intereses moratorios y corrección monetaria este tribunal considera el punto procedente, toda vez que la deuda se constituye en mora en perjuicio al actor, tal como lo han establecido los Juzgados Superiores en este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses moratorios sobre el monto insoluto desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el treinta y uno (31) de enero de 2001, hasta el efectivo pago de la cantidad condenada en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el catorce (14) de enero de 2002, hasta el efectivo pago de la cantidad condenadas a pagar en el presente fallo. Para la práctica de la experticia, el experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, asimismo deberá servirse conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenara la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.673.739, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de Junio de 1.930, bajo el N°: 387, Tomo 29-A-Sgdo. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.730.000,00) por concepto de diferencia de veinte (20) meses de salario básico mensual, calculados con base a un salario mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 486.500,00).

SEGUNDO

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo en los términos que fueron expuestos en el fallo.

TERCERO

En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente Juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA.

Exp. 14910 (7º).-

HCU/KS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR