Decisión nº 15 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 13070

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: M.M.F.B.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.B.V.

DEMANDADO: J.G.C.

ABOGADA ASISTENTE: X.R.

NIÑO (S), NIÑA (S) Y/O ADOLESCENTE (S): J.G.C.F..

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la abogada J.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.131.544, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.136.926, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 14 de julio de 2008, anotado bajo el No. 25, Tomo 101; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad No. V-14.862.124, y del mismo domicilio, a favor del n.J.G.C.F., actualmente con nueve (09) años de edad.

La expresada pretensión está basada en lo siguiente: Que su representada en compañía del ciudadano de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano J.G.C. procrearon al niño de autos; que hace aproximadamente cuatro (04) meses el referido ciudadano se ha desentendido de su obligación como padre, no solo afectivamente, sino económicamente, ya no aporta nada para el sustento y los gastos que implica la alimentación, educación, recreación entre otros para el hijo que tiene con su representada; que ésta es una madre sola que vive con su hijo y sus padres donde debe ayudar con los gastos del hogar y sufragar los gastos de su hijo, no teniendo un trabajo fijo, pues se desempeña vendiendo mercancía y se encuentra cursando estudios de Educación Integral en el Instituto de Tecnología de Maracaibo. Por ello pidió al tribunal que el demandado sea conminado a que cumpla con la obligación de manutención y que sea fijada en el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario básico mensual; para los gastos escolares el cuarenta por ciento (40%) del bono vacacional, primas por hijos, juguetes útiles escolares, horas extras o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el demandado; para los gastos de navidad el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo que perciba el ciudadano J.G.C. por concepto de bonificación de fin de año y utilidades; y que el ciudadano mencionado cubra el cincuenta por ciento (50%9 de los gastos médicos, medicinas y otros gastos extraordinarios que puedan ser requeridos por su hijo. Finalmente, que los rubros mencionados, sean aumentados de manera automática y progresiva en un treinta por ciento (30%) de manera anual.

El anterior escrito con los recaudos acompañados, fue admitido mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas acompañadas, y; d. se ordenó oficiar a la empresa ELCA TELECOMUNICACIONES a fin de que informarán sobre la capacidad económica del demandado.

En fecha 27 de octubre de 2008, fue agregada a las actas comunicación emanada ELCA TELECOMUNICACIONES de fecha 14 de agosto de 2008.

Consta que en fecha 28 de octubre de 2008, fue agregada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se por notificado al día 28 de octubre de 2008.

Consta que en fecha 05 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas procesales la citación del ciudadano J.G.C., y en fecha 11 de octubre de 2008, se llevó a efecto el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al cual comparecieron los ciudadanos M.M.F.B. y J.G.C., no llegando a ningún acuerdo.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, el ciudadano J.G.C., dio contestación a la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo que haya desatendido sus obligaciones afectivas y económicas ya que ha sido siempre u padre responsable cumplidor de sus obligaciones. Asimismo, alegó tener una relación concubinaria, de la cual ha procreado dos hijos de nombre Franchesca y Franyeliz C.M.d. cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente como se evidencia de las actas de nacimiento que consignó.

Consta que en fecha 20 de noviembre de 2008, el ciudadano J.G.C.F., confirió poder apud acta a la abogada X.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.490. En la misma fecha promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha.

PRUEBAS

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

- Corre al folio cinco (05) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No.753, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana M.M.F.B. con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, en segundo lugar, el vínculo filial del niño de autos con el demandado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre al folio trece (13) de este expediente, comunicación emanada de ELCA Comunicaciones, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2719 de fecha 18-07-2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano J.G.C. como trabajador del instituto mencionado.

- Corre a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de este expediente, copias simples de actas de nacimiento Nos. 569 y 1052, relativas al nacimiento de las niñas FRANYELIZ NASARETH Y F.D.L.A.C.M., las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil. No obstante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), corren insertas copias certificadas de las referidas actas de nacimiento. De las mismas se evidencia el vinculo de filiación del demandado de autos con las niñas mencionadas, en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde al ciudadano J.G.C. en relación a las niñas mencionadas, por lo que constituyen cargas familiares para el demandado de autos, y serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a favor del niño de autos.

- Corre a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de este expediente, documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio, a los cuales no se les concede valor probatorio, por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis del acervo probatorio que consta en el expediente presentado por las partes intervinientes en este asunto, esta juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:

Artículo 76 de la Constitución: (…omisis) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos M.M.F.B. y J.G.C. con el niño de autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento No.753, que corre inserta en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación alimentaria de ambos progenitores con la adolescente y niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijas, sin embargo, este tribunal solo determinará la obligación alimentaria correspondiente al demandado por ser el progenitor no custodio.

En el caso bajo examen el demandado de autos consignó copia simple y copias certificadas de actas de nacimiento, logando demostrar el vínculo de filiación con las niñas FRANYELIZ NASARETH Y F.D.L.A.C.M., en consecuencia, son consideradas cargas familiares del demandado de autos cuya obligación de manutención debe cumplir conjuntamente con la del niños de autos, y con tomadas en cuenta en el presente fallo para fijar el monto de la obligación de manutención del niño de autos.

Asimismo, de autos quedó probada la capacidad económica del demandado lo cual constituye un supuesto necesario para determinar el monto de la obligación según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien es trabajador al servicio de ELCA Comunicaciones, por lo que posee recursos necesarios para cubrir todas las erogaciones a su cargo, incluyendo la obligación de manutención a favor del niño de autos. No obstante se evidencia de dicha capacidad económica, que el demandado de autos devenga horas extras, y se observó de la misma lo siguientes: “… el promedio de horas extras del Sr. Chavez se ha mantenido alto, debido a que éste había estado asignado a trabajos en proyectos fuera de la ciudad, que generaban un promedio alto por este concepto. Sin embargo, en estos momentos, el trabajador no se encuentra no se encuentra asignado a ningún proyecto por lo que se espera que su promedio baje…”

Con lo anterior se constata que el ciudadano J.G.C., devenga un salario variable, en virtud de que si bien es cierto devenga un salario básico mensual de Bs.1.020,oo, también es cierto, que le son canceladas horas extras que varían de acuerdo a los trabajos que le sean asignados, las cuales pueden llegar a ascender a casi el cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual, a saber: Bs.487,37. Siendo que las referidas horas extras son canceladas de forma variable, es decir, en unas oportunidades el promedio de las mismas aumenta y en otras baja, la obligación de manutención a que se contrae el presente proceso, debe ser fijada en porcentajes, tomando como base el salario que devengue en el mes respectivo, porque a todas luces es dificultoso calcularla en salarios mínimos cuando las asignaciones laborales del obligado son variables, aun cuando éste posee salario básico, no se deben dejar a un lado las demás asignaciones, porque de lo contrarió se vería desmejorada la obligación de manutención del niño de autos.

Tomar en cuenta el salario integral del obligado alimentario, es lo mas beneficioso para la adolescente autos, y en virtud de que el mismo varia mensualmente, esta Juzgadora considera que lo mas conveniente, es fijar la obligación de manutención en porcentaje. Por tales razones antes expuestas, se concluye que la presente pretensión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha prosperado en derecho consecuencia, se debe fijar el monto de la obligación alimentaria tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, por ser progenitor no custodio, atendiendo a lo expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales".

Y el Parágrafo Primero del referido artículo establece:

"Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.

ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de las niñas de autos, contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana M.M.F.B. contra el ciudadano J.G.C., a favor del niño autos, ya identificados. b) SE FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), del salario integral mensual que devenga el ciudadano J.G.C., luego de realizadas las deducciones legales, como trabajador al servicio de la empresa ELCA Comunicaciones. En el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), de lo devengado por el ciudadano mencionado por concepto de Bono vacacional. Asimismo, en el mes de diciembre, para los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), de lo devengado por el ciudadano J.G.C. por concepto de utilidades. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones, bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano J.G.C. como trabajador al servicio de ELCA Comunicaciones. Asimismo, las cantidades antes señaladas, deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del ciudadano J.G.C.. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de ELCA Comunicaciones la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades que para el momento le serán descontadas a favor del niño de autos, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2. c) MODIFICADA la medida preventiva de embargo decretadas por esta Juez Unipersonal No. 2 en fecha 28 de julio de 2008 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2008.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado en el Libro de sentencias definitivas bajo el Nº 15. La Secretaria.-

Exp.13070

IHP/no*

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