Decisión nº 45 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No.45

Expediente No. 20811

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: Maryolis K.G.C. y Piterson J.V.V., portadores de las cédulas de identidad Nros.V-15.765.100 y V-18.875.369, respectivamente.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Nombre omitido, art.65 Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Maryolis K.G.C. y Piterson J.V.V.; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°89.878, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de marzo de 2.004, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.039.

Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector B.G., avenida 14, con calle 27, N° 26-27, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día quince de febrero de 2.006.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 10 de mayo de 2.012 y el Tribunal mediante auto de fecha 05 de marzo de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 31 de mayo de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante fecha, cuatro (04) de junio de 2.012, presente en este Tribunal la Abogada N.H.L., Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Solicito al Tribunal sea escuchada la niña, en relación al Régimen de Convivencia Familiar convenido por sus padres”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por su progenitora.

Con respecto al régimen de convivencia familiar, acordaron lo siguiente: Entre semana en cualquier horario antes de las diez de la noche (10:00 p.m) siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que su hija pueda tener. Asimismo los fines de semana, el padre podrá compartir a tiempo completo con su hija. En el fin de semana: El padre podrá salir con su hija, para compartir momentos de recreación familiar; en estos casos, queda entendido que la salida se producirá a las diez de la mañana (10:00 a.m), y el regreso a las ocho de la noche (8:00 p.m) del día domingo. Igualmente queda convenido que, la búsqueda y entrega de su hija debe ser efectuada únicamente por el padre personalmente; sin embargo, en los casos que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y las horas establecidas, al domicilio del padre, siempre y cuando tal domicilio ofrezca el mismo circunstancias de honorabilidad en que se compromete a tener el hogar de su hija.

De las vacaciones, festividades y períodos decembrinos: han convenido los progenitores que al momento de presentar el período vacacional, del mes de agosto, el padre podrá viajar con su hija, por todo el tiempo que entre ambos padres acuerden y por todo el territorio de la República. La niña podrá viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus padres, cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigidos por los instrumentos normativos vigentes en la República. Es expresamente convenido, que la niña solo podrá viajar al exterior con uno cualquiera de sus padres, y si algún otro familiar pretendiera viajar con este, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales, la autorización expresa emanada de ambos progenitores.

Los días festivos de día de la madre, la niña disfrutará con su madre; y los días festivos de día del padre, la niña disfrutará con su padre.

En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, la niña podrá disfrutar de ese período con su padre, de manera compartida con la madre. Asimismo, durante las fiestas decembrinas, serán compartidas alternativamente con el padre y con la madre, a escogencia libre de ambos y tomando en cuenta la disposición y opinión de la niña. No obstante, todos estos acuerdos, lapsos, condiciones podrán ser relajados o modificados previo acuerdo entre las partes.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) los cuales serán depositados los primeros diez (10) días de cada mes, en dinero en efectivo, y la madre de la niña le otorgará un recibo como cumplimiento de la obligación. La descrita obligación será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la vivienda de su hija, los gastos de alimentación y manutención de éstos, los de su vestido y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que su hija ocupe.

Queda igualmente convenido, que para la primera quincena del mes de diciembre de cada año, el padre se compromete a sufragar adicionalmente a la pensión alimentaría regular, en depositarle adicionalmente a la cuota ordinaria de de pensión una cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), los cuales serán entregados a la madre de la niña, para ser destinados al vestuario, juguetes, inherentes de la fecha decembrina. Asimismo, queda convenido, que para la primera quincena del mes de agosto de cada año, el padre se compromete a sufragar adicionalmente a la cuota de alimentación regular, en depositarle adicionalmente a la cuota ordinaria de pensión una cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) los cuales serán entregados a la madre de la niña, para ser destinados al período vacacional de la niña.

Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos concernientes al colegio, a la inscripción formal de la niña, en su centro educacional en el mes de agosto de cada año, adquirir o comprar el vestuario o uniforme escolar, útiles y demás enseres escolares, que exijan las instituciones educacionales donde estudie la niña, quedando entendido que para la fecha la niña, cursas sus estudios en una institución pública por lo cual no se estipula un monto específico, sino el compromiso de ambos padres de los gastos que ocurran. Están excluidos de la obligación de manutención regular, los gastos ordinarios de atención médica y dental, y medicamentos que se requieran en beneficio de la niña, los cuales serán sufragados de manera mancomunada por ambos padres. Queda expresamente convenido por las partes que, par el caso que alguno de los padres reciba como beneficio de carácter laboral, la suscripción de un seguro médico mediante el cual admita la inclusión de la niña, como beneficiario del mismo, estos deberán diligenciar todo cuanto sea necesario a efectos de su pronta inscripción en el mismo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Maryolis K.G.C. y Piterson J.V.V., portadores de las cédulas de identidad Nros.V-15.765.100 y V-18.875.369, respectivamente.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha nueve (09) de marzo de 2.004, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco, del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.039.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 45, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2.012.-

GAVR/belkys

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