Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana De Venezuela

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín 06 de Diciembre 2.010.-

200° y 151°

I

PARTE DEMANDANTE: MARYOLIS DEL C.G.D.F. Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.205.098 y domiciliado en la Tucupita Estado D.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.F.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.010.034, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto d previsión social del abogado bajo el No.91.662 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA RIO CLARO, C.A., y PROMOTORA PAZO REAL, C.A., sociedades mercantiles; inscrita la primera en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas el día 16 de marzo de 1.998, bajo el No. 40, libro 8-A y la segunda, inscrita en el registro mercantil del estado Monagas en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el No. 69, Tomo A-1; debidamente representadas por los ciudadanos: A.G.A. y A.J.C.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números; 4.088.946 y 3.753.774 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.D.R., Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.324, titular de la cédula de identidad No. 14.338.390 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 13.813

Narrativa

Conoce este tribunal por distribución de fecha 13-08-2009 demanda interpuesta por la ciudadana Maryolis del C.G.d.F., domiciliada en la ciudad de Tucupita, Estado D.A. debidamente representada por el Abogado en ejercicio C.A.F.C., de este domicilio; quien alego que su poderdante celebro dos (2) contratos de opción a compra-venta, dentro de un mismo lapso de tiempo con la sociedades mercantiles PROMOTORA RIO CLARO, C.A., y PROMOTORA PASO REAL, C.A., representadas por los ciudadanos A.G.A. y A.J.C.T., sobre la parcela y el inmueble sobre ella construida de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 MTS2) constituido dicho inmueble de tres habitaciones, dos baños, cocina, sala-comedor, estudio y vestier, ubicado en el conjunto residencial LOS POMELOS, distinguido con el numero PM-34 ubicado en la parroquia Boquerón del municipio Maturín del estado Monagas dichos contratos de opción a compra-venta fueron suscritos, el primero de ellos en fecha 19-03-1007 y el segundo en fecha 05-11-2007 ambos por la cantidad total de DOSCIENTOS VENTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs225.000), todo lo cual consta en documentos marcados con la letras “B” y “C”, consignados en copias simple solicitando a la parte demandada exhiba los originales, por cuanto los mismos se encuentran en su poder, su poderdante fue cancelando cada cuota exigida de pago efectuando los abonos que constan en recibos que consignan marcados con las letras D-1, D-2, D-3, D-4,D-5,D-5,D-6,D-6, D-7,D-8, D-9, D-10,D-11, D-12, D-13, D-14, D-15,D-16,D-17 Y D-18, arguye a su favor que ha sido sorprendida en su buena fe, por su ultimo promotor vendedor PROMOTORA PASO REAL C.A., toda vez que al solicitársele amistosamente la protocolización del documento definitivo del referido inmueble este se niega a hacerlo, vacilando en dar una razón concreta, con la agravante que no ha comunicado de forma alguna cambio, modificación parcial o sustancial en precio o cualquier otra condición del último contrato, el cual demanda su cumplimiento fundamenta su acción en el artículo 12 del código de procedimiento civil y artículos 1133, 1134, 1160, 1162, 1166, 1167 y 1599 del código civil, es por estas razones que demandan por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, a la sociedad mercantil PROMOTORA PASO REAL, C.A., en la persona de su representante legal y solidariamente a la sociedad mercantil PROMOTORA RIO CLARO C.A., en la persona de su representante legal para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en:

Primero

Que los contratos privados celebrados en fechas 19-03-2007 y 05-11-2007 comprenden una sola vinculación del negocio jurídico traslativo de propiedad, celebrado entre las partes contratantes, que los pagos efectuados van dirigidos a la adquisición del inmueble, que los demandados le ofertaron constituyendo un contrato de compra-venta perfeccionado en cual se tramito la negociación.

Segundo

Que reconozca como legitimo propietario del inmueble a la demandante.

Tercero

Que reconozca que se cancelo la totalidad del precio convenido

Cuarto

Que se le otorgue el documento de compra-venta definitiva dentro de un plazo que solicita sea fijado por el tribunal en sentencia definitiva

Quinto

Que en el supuesto que la demandada principal no de cumplimiento a la obligación, contenida en el petitorio cuarto de este escrito en la ejecución de la presente sentencia se expida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización, ante la oficina subalterna respectiva, demando los gastos y costos procesales. Estima la presente demanda en la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.225.00).

Como medida cautelar solicito se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras lo cual este tribunal acordó y decreto.

En fecha 14 de agosto del 2009 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario.

En fecha 08 de marzo del 2010 la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada S.D.R. dio contestación a la demanda en los términos siguientes: rechazo y contradijo en forma general en todas y cada una de sus partes, alegando lo siguiente: en fecha 05 de noviembre de 2007 la sociedad mercantil PROMOTORA PAZO REAL C,A., suscribió con la demandante contrato de opción de compra-venta, lo cual acompaño en original y en copia simple a los fines de su devolución previa certificación en autos marcado “A”, cuyo objeto era el inmueble distinguido con el numero PM-34,ubicado en el conjunto residencial los pomelos, situado en la parroquia boquerón municipio Maturín estado Monagas, dicho inmueble le pertenece a su representada según documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito del registro público del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 12 de abril del 2007, anotado bajo el N° 08, protocolo tercero, tomo 1. En dicho contrato y su respectivo anexo MARCADO “A1” se estableció todas la condiciones entre ellas el precio fijado en la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 225.00) los cuales debía cancelar el comprador de la siguiente manera: La inicial fijada en la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 135.000), fraccionada en cuotas señaladas según plan de pago anexo al contrato, lo cuales cancelo de forma puntual, quedándole así un saldo restante, segundo lo convenido de noventa mil bolívares fuertes (Bs. 90.000) posteriormente en fecha 20 de abril 2009, la vendedora notifico a la compradora que el proyecto ya contaba con habitabilidad.

A pesar de ello la compradora, no cumplió sus obligaciones contraídas en el contrato de opción en virtud de lo cual la vendedora publico una serie de anuncios desplegados en los periódicos de mayor circulación el primero, publicado en la prensa de Monagas y el oriental en fecha 25 de mayo del 2009, en el cual se le notificaba a los clientes con opción en varios proyectos, entre ellos los pomelos, que debían pasar de inmediato por sus oficinas a fin de tramitar documentación necesaria para la tramitación de crédito bancario, señalándose que en caso de no hacerlo, se entendería que su deseo es cancelar el saldo restante de contado, en cuyo caso se procedería a la fijación de la fecha para la firma. En fecha primero y cinco de junio de 2009, se publico nuevamente anuncio en el periódico la prensa de Monagas, con la identificación de la promotora, registro fiscal, logos, identificación de los proyectos, números de casas, nombre y cédulas de los compradores, se menciona entre otros el Conjunto Residencial Los Pomelos, la vivienda PM-34, MARYOLIS GUERRERO, su cédula de identidad 11.205.698 entre otros, que debían pasar de inmediato por su oficina para tramitar documentación necesaria para tramitación del crédito bancario, señalando que en caso de no hacerlo se entendería que su deseo es cancelar el saldo restante de contado, en cuyo caso se procedería a la fijación de la fecha de firma.

En fecha 13 de Julio se pública nuevamente un anuncio desplegado en La Prensa de Monagas, donde se identifica plenamente a la compradora con su cédula de identidad, en los términos siguientes: SE LES NOTIFICA A LOS CLIENTES CON OPCION A COMPRA VENTA EN LOS INMUEBLES QUE SE LISTAN A CONTINUACIÓN (…) SE MENCIONA ENTRE OTROS EN CONJUNTO RESIDENCIAL LOS POMELOS, LA VIVIENDA PM-34, MARYOLIS GUERRERO, SU CÉDULA DE IDENTIDAD 11.205.698, QUE FUE ESTABLECIDA POR EL REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS LA FECHA DE FIRMA PARA EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTE DEL INMUEBLE EN REFERENCIA, LA CUAL SERA EL DIA 23 DE JULIO DE 2009, EN LA SEDE DE DICHO REGISTRO A LAS 11:00 AM. DE LA MISMA FORMA LE INFORMAMOS QUE DEBE PASAR POR NUESTRAS OFICINAS A MAS TARDAR TRES (3) DIAS HABILES ANTES DE LA MENCIONADA FECHA DE FIRMA, PARA CANCELAR LOS GASTOS DE REGISTROS OCASIONADOS ASI COMO CUALQUIER MONTO ADEUDADO(…).

De lo anterior se desprende además de la buena fe de la vendedora, esta agoto todos los esfuerzos y recursos extraordinarios, más allá de los pactados, a fin de que la compradora cumpliera con la obligación de pagar la totalidad del precio fijado, no se comunico con nuestras oficinas, mantuvo una conducta, evasiva, relajando la forma y fechas pactadas, haciendo dos depósitos bancarios, de los cuales se tuvo conocimiento una vez leído el libelo, y los cuales no fueron verificados por la intervención de la entidad bancaria, MI CASA EAP, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES Y VEINTE MIL BOLIVARES; hechos en fechas 7 de Julio y 6 de Agosto de 2009, con lo cual resulta evidente y claro que para la fecha 20 de Julio de 2009, no había cumplido con la obligación de cancelar el saldo restante a fin de que se verificara la firma fijada para el día 23 de Julio de 2009, ello muy a pesar de que fue notificada de la habitabilidad el día 29 de Abril de 2009.

En la cláusula quinta del contrato se estableció además del precio, la forma de pagarlo y en caso de incumplimiento, el plazo de 30 días desde la fecha de vencimiento de pago insoluto, La Vendedora podrá resolver el contrato de pleno derecho bajo los términos previstos en el documento.

Invoca la cláusula decima en la cual se estipulo, cláusula penal del treinta por ciento (30%) de todas las cantidades que el comprador hubiese cancelado a cuenta del precio de venta (…) y devolver el saldo en 150 días siguientes a la fecha de resolución del contrato.

Reconvienen dando por reproducido todo lo anterior señalado e invocado, en consecuencia solicitan sea declarado resuelto el contrato y sea aplicada la penalización pactada. Fundamentando en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1271 del Código Civil,.

Estimando la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 225.000) equivalente a 4.500 unidades tributarias.

En fecha 22-03-2010, la demandada reconvenida dio contestación a la reconvención en los términos que se resumen a continuación: negó, rechazo y contradijo en forma general; por otra parte, señalo que fueron dos contratos los suscritos de opción de compra-venta dentro de un mismo lapso de tiempo con la sociedades mercantiles PROMOTERA RIO CLARO, C.A., y PROMOTORA PAZO REAL.C.A., contrato que vincula a la ciudadana MARYOLIS DEL C.G.D.F.. En dicho contrato y su respectivo anexo se establecieron las condiciones entre las cuales se estableció el precio, la inicial, y el saldo restante; en los contrato quedo establecido que el precio era la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares fuertes (Bs225.000) de los cuales la reconvenida cancelo la inicial fijada de ciento treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs 135.000), efectuándolo de forma puntual tal como lo afirmo la demandada reconviniente, quedo un saldo de noventa mil bolívares (BS. 90.000), los cuales fueron también cancelados totalmente como se evidencia en las pruebas que se consignaron con la demanda invoca a su favor los recibos consignados con la demanda, incluidos los de pronto pago que fueron numerados desde D-1 a D-18, alega la mala fe del vendedor, toda vez que han solicitado amistosamente la protocolización del documento definitivo de compra-venta del referido inmueble, habiendo recibido respuestas negativas, negó, rechazo y contradijo por ser falso tal como lo alego la demandada en su contestación reconvención, de que no se dio cumplimiento a las obligaciones contraídas derivada de los contratos, sino que por el contrario se hicieron en forma puntual.

En relación con los anuncios publicados en periódicos de mayor circulación en el Estado Monagas tales como “La Prensa” y “El oriental resalto que no pudo darse por enterada ya que ella no vive este estado, como bien lo sabe su contra parte ya que en la clausula decima quinta del tan nombrado contrato estipula “ … Las siguientes direcciones quedan escogidas por las partes como lugar en el que se cumplirán las obligaciones previstas en este contrato, y en ella se recibirán las correspondencia, citaciones o notificaciones: vendedora: urbanización P.R. el comprador: vía principal de villa rosa casa N°56 Tucupita Estado D.A.…” además se cancelo el inmueble de contado, y no se tramito crédito bancario, lo que conlleva a establecer la mala fe de la vendedora. Por otra parte alego, que el demandado reconviniente se encontraba enterado de los depósitos que le realizaron en su cuenta ya que el realizado en fecha 07 de Julio de 2009 por la cantidad de quince mil bolívares fuertes, fue depositado en la cuenta del Banco Banesco y no como erróneamente lo afirma que fue en el Banco Mi Casa, EAP, ahora con referencia al depósito realizado en fecha 06 de Agosto del 2009, por la cantidad de veinte mil bolívares, el mismo si fue depositado en el banco mi casa EAP, pero le indica a este tribunal que para esa fecha, dicho no banco no se encontraba intervenido de forma alguna, dicha intervención ocurrió en el mes de enero de 2010, lo que hace falso el alegato esgrimido por la contraparte y por consiguiente se encontraba consiente y en pleno conocimiento de los últimos depósitos realizados en sus cuentas. En relación al plazo del 30 días trascurridos, la vendedora podría resolver el contrato de pleno derecho, dicha clausula estaría sujeta siempre y cuando las partes fueran notificadas situación que jamás ocurrió, ya que hizo publicaciones en periódicos del estado Monagas, en forma deliberada lo cual demuestra su mala fe.

En la oportunidad procesal para promover pruebas las partes promovieron sus respectivos escritos de pruebas, y los informes correspondientes, en fecha 29-09-2010, el tribunal dijo visto y en conformidad con el 513 se le concedieron 08 días para que las partes presentaran sus observaciones, la parte demandante presento observaciones en fecha 11 de octubre de 2010, en el cuaderno de medida riela inserto inspección practicada por la demandante reconvenida de inspección practicada en el registro subalterno y en la vivienda número 34 del conjunto residencial los pomelos. Habiéndose dado cumplimiento a todos y cada uno de los trámites de la presente causa, este tribunal pasa a decidirla en base a las consideraciones siguientes.

Motiva

Es pertinente aclarar el alcance de la responsabilidad civil, y es así como la responsabilidad civil se puede definir como la obligación de responder ante la justicia por un daño y de reparar sus consecuencias indemnizando a la victima su objetivo principal es la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que había sido roto, por el autor del daño entre su patrimonio y el de la víctima.

Se hace necesario entonces; valorar las pruebas traídas por las partes al proceso, con la advertencia que ya no pertenecen a las partes, una vez que han sido aportadas pues pertenecen al proceso en concordancia o en completa armonía con el principio de la comunidad de la prueba, es pertinente entonces resaltar que las partes tiene la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este particular caso que ocupa nuestra atención, se alegan una serie de hechos que por supuesto deben ser probados, se alegan además obligaciones cuya ejecución se solicita como también se alega la liberación de obligaciones y el pago de dichas obligaciones lo cual, irrefutablemente debe ser probado de ahí la importancia de las pruebas aportadas por ambas partes, cuya valoración y apreciación se hace de la forma siguientes:

Pruebas aportadas por la parte demandante reconvenida

Reprodujo en cada una de sus partes los siguientes documentos:

1-. Pago realizado a PROMOTORA RIO CLARO C.A.,

2-. Reprodujo marcado con letra “A” y “B” copias simples de los contratos privados de opción a compra-venta de fechas 13-03-2007 y 05-11-2007 respectivamente los cuales en conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil solicita al tribunal aperciba a la contraparte sociedades mercantiles PROMOTORA RIO CLARO C.A., y PROMOTORA PAZO REAL C.A., para que exhiba los originales por cuanto los mismo se encuentran en su poder.

3-. Reprodujo marcado con letra “D-1 al D-16” recibos de pago y de descuento, los cuales opuso a la contraparte para su reconocimiento en su contenido y firma, reprodujo planilla de depósito, marcados con las letras “D-17” y “D-18” depósito bancario en BANESCO y en MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, y recibos consignados con las letras “D-19”; “D-20”; “D-21” y “D-22”.

4-. Promovió las pruebas de informe, para requerir al banco MI CASA EAP información que reposa en sus archivos sobre si, PROMOTORA PAZO REAL C.A., posee una cuenta en dicho banco para que informe en caso de ser cierto el numero de dicha cuenta y si en dicha cuenta en fecha 06-08-2009 fue depositada la cantidad de veinte mil bolívares y quien lo realizo

5- Promovió la prueba de informe, para requerir información, que reposa en los archivos del BANCO BANESCO, ubicado en la carrera 17 al frente de la catedral de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, sobre si PROMOTORA PASO REAL C.A., posee una cuenta en ese banco; de ser afirmativo diga el tipo de cuenta; y si en fecha 07-07-2009 fue depositado en dicha cuenta la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES, y quien realizo el depósito.

Valoración: En relación a los pagos realizados a PROMOTORA RIO CLARO. C.A., no constituye un hecho controvertido el pago de la inicial, más bien se trata de un hecho admitido, está comprobado un pago puntal de la inicial pactada entre las partes, el hecho controvertido es el restante por pagar, la cantidad de Noventa Mil Bolívares ( Bs.90.000), que la contraparte alega se produjo a destiempo de forma distinta a la pactada en el contrato. Contratos cuya suscripción es un hecho admitido por las partes, no es objeto de prueba ya que es reconocido por las partes que suscribieron dichos contratos, lo que da origen a la relación contractual que los vincula y de la cual surgen obligaciones contractuales entre las partes. Razón suficiente para darle pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. Y así se declara.

En cuanto a los recibos marcados “D-1” al “D-16”, y “D-21”; “D-22”, se refieren a recibos, documentos emanados de la sociedad mercantil PROMOTORA PAZO REAL, es decir emanados de la contra parte, acompañados con el libelo, los cuales no fueron desconocidos ni tachados, de los mismos se evidencia los pagos realizados por la parte accionante y reconocidos por la contra parte; los mismos solo pueden ser canjeados por ante las oficinas de la vendedora, con la presentación del depósito bancario. Tal como lo alego la demandada. En conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y reconocidos por la otra parte. Y así se declara.

En relación a los documentos consignados con el libelo de demanda y marcados “D-17” y “D18”, se refieren a planillas de depósito bancario, la primera acompañada en copia simple, la segunda del Banco MI CASA. Sobre los mismos la contra parte arguye a su favor; a pesar de ello no cumplió para esa fecha con la totalidad de lo adeudado; sin embargo cabe preguntarse ¿Por qué la demandante reconvenida no posee recibo de los dos últimos pagos de fecha 07-07-2009, realizado un mes después del penúltimo anuncio y el último deposito que señala de fecha 06-08-2009, realizado con veinticuatro días después del último anuncio?. Entienden que fueron realizados a destiempo de forma distinta a la pactada que por ello de forma premeditada no acudió a nuestras oficinas para el canje o consideración respectiva, dado que no canceló no cumplió de forma oportuna. Constituye este alegato un hecho de relevada importancia, en la solución de la controversia, que debe ser relacionado con las demás pruebas aportadas al proceso, para determinar si se dio cumplimiento a lo pactado por las partes en los contratos suscritos entre ambos. Y así se declara.

Con el escrito de pruebas se acompaño marcado “D-19”; y “D-20”; dos recibos emanados ambos de personas distintas a las partes; es decir documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, los mismos debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman. Y así se declara.

La prueba de informe promovida por la parte demandante reconvenida no fueron evacuadas solo se recibió respuesta al oficio 11560 de fecha 03 de Mayo del 2010 del Banco de Venezuela recibido en este tribuna en fecha 21/07/2010, en la cual informa que la empresa PROMOTORA PASO REAL C.A mantiene cuenta con esa institución la cual fue migrada del Banco Mi Casa, el numero de la cuenta es 200060066318 antes Mi Casa y ahora Banco de Venezuela N° 0102-0613-85-00-00047500, así mismo indica que mantiene cuenta corriente N° 0102-0616-27-00-00046378, y en relación al depósito efectuado en fecha 06/08/2009, en la cuenta N° 200060066318 de Mi Casa por la cantidad de Bolívares veinte mil ( 20.000.00) y los datos de la persona que efectuó el depósito serán enviados a este tribunal una vez que se encuentre en su poder visto lo anterior este tribunal observa que efectivamente PROMOTORORA PASO REAL C.A Si tuvo cuenta en la entidad Bancaria Mi Casa por lo cual y a pesar de que la información no fue suministrada completa se tiene como fidedigna con la observación de que no por esta razón la PROMOTORA PASO REAL C.A tenía conocimiento de dicho depósito en relación al Banco Banesco dicha prueba se desestima en cuanto no riela en auto la información requerida. Y así se declara

Pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Promovieron cinco ejemplares del periódico LA PRENSA DE MONAGAS, de fechas 25 de mayo de 2009; 1 de Junio de 2009; 3 de Junio de 2009; 5 de Junio de 2009 y 13 de Julio de 2009.

Documentales: se ratifico el valor probatorio de documento de fecha 5 de Noviembre de 2007, contrato suscrito entre PROMOTORA PAZO REAL, C.A., con la ciudadana MARYORIS DEL C.G.D.F.. El objeto de la prueba, es demostrar el origen de la obligación que fue incumplida, así como las consecuencias de ello.

Valoración: Es criterio reiterado que el merito de los autos no constituyen prueba alguna de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente razón suficiente para desestimar dicha prueba.

En la promoción de cinco ejemplares de periódico LA PRENSA DE MONAGAS en conformidad con el artículo 432, dichas publicaciones en las cuales constan los anuncios señalados en la contestación reconvención hecha por la demandada reconviniente se tiene como fidedigna. y asi se declara.

En cuanto a valor probatorio del contratos suscrito por las partes en fecha 05 de Noviembre de 2007, contrato de opción de compra venta el cual fue acompañado de original y compra a los fines de su devolución, previa su certificación en autos. En conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno. Y así se declara.

Hechos relevados de ser probados

En el escrito de pruebas la parte demandada, alegó que en el libelo de demanda en la forma en que se dio contestación a la reconvención, es clara la confesión de la demandada al establecer que posee un recibo de fecha 18 de Junio de 2009, que consigno marcado “D-16”, el cual solo pudo ser canjeado por ante las oficinas de la vendedora, momento en el cual se le confirmo personalmente toda la información, haciendo dicho pago con ocasión a lo informado en prensa, pues tenía conocimiento de los cuatro primeros anuncios, a pesar de ello no cumplió para esa fecha con la totalidad de lo adeudado; sin embargo cabe preguntarse ¿Por qué la demandante reconvenida no posee recibo de los dos últimos pagos de fecha 07-07-2009, realizado un mes después del penúltimo anuncio y el último deposito que señala de fecha 06-08-2009, realizado con veinticuatro días después del último anuncio?. Entienden que fueron realizados a destiempo de forma distinta a la pactada, que por ello de forma premeditada no acudió a nuestras oficinas para el canje o consideración respectiva, dado que no canceló no cumplió de forma oportuna.

Ahora bien la parte demandante en el cuaderno de medida consigno diligencia en fecha 24 de Noviembre de 2010, habiendo transcurrido íntegramente el lapso probatorio y la etapa de informes y habiendo este tribunal dicho vistos, encontrándose la causa en etapa de sentencia en la cual resalta entre otros puntos, que consigna constante de un folio útil oficio N° 10719, emanado de este tribunal, donde se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de marras, del cual se hizo caso omiso y se procedió a vender dicho inmueble al ciudadano F.I.L.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V.- 8.983.275, y de este domicilio; por la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 529,800.00). solicitó en fecha 19 de Noviembre de 2010, inspección ocular y traslado a la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas a la dirección del bien objeto de litigio, consigno además copias simples de dicha venta, copias simples de notas marginales de las cuales quiere resaltar las asentadas en fecha 05/10/2009, que es precisamente la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada por este tribunal, se evidencia de dicha inspección que los actuales propietarios han realizado cuantiosas reformas, en el inmueble. Prueba ésta producida fuera de lapso, lo que hace pertinente traer a colación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dispone : “ Los Jueces deben de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez según respecto de ellas.”

Siendo que los jueces debemos tener por norte de nuestros actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio es pertinente observar que una tercera persona ajena a la operación contractual puede verse perjudicada aun cuando al momento de adquirir la propiedad se había decretado por este juzgado Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, no tenia porque este ciudadano conocer de dicha Medida y tampoco la parte vendedora al menos que hubiere actuado de mala, alegato este esgrimido por la parte demandante reconvenida al hacerle ver al tribunal, que el comprador y el vendedor actuaron de mala fe, es de resaltar que la buena fe se presume, la mala fe hay que demostrarla.

En este sentido es oportuno traer a colación el artículo 788 del Código Civil que estipula: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio…”

Ahora bien, el artículo 789 del Código Civil dispone: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.

Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”

El contrato como cualquiera otra fuente de las obligaciones se configura una vez cumplida determinada condiciones; los elementos esenciales para la existencia del contrato son: el consentimiento, el objeto y la causa, tres elementos que se cumplen a cabalidad en el negocio jurídico realizado entre el demandado reconviniente y el tercero comprador ya que la causa fue licita, tan es así que en la parte demandante ocupa dicho inmueble, le está haciendo ampliaciones mejoras, invirtiendo cantidades de dinero, para este juzgador actuó de buena fe, no tenia porque conocer de la Medida Decretada por este Tribunal, y el actor no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo contrario, es decir no trajo prueba alguna para desvirtuar la buena fe, que se presume en cabeza del comprador, como tampoco probo la mala fe que alego de parte del vendedor; aclarado este punto es importante entonces ubicarnos en el contexto del los contratos suscritos entre las partes, demandante reconvenida y la parte demandada reconveniente, si bien es cierto que la parte demandante reconvenida probó haber pagado la inicial de forma puntual, y haber obtenido por ese pago puntual descuentos por pronto pago, sobre el precio de venta indicado, no es menos cierto que el demandado reconvenido público en la prensa local, anuncios y llamados a la parte demandante reconvenida, para que compareciera a las oficina de las vendedoras a los fines de materializar la venta, sino mas bien, consigno unos pagos en las cuentas de la vendedora sin informarle en tiempo oportuno de dicho reposo, es esta entonces la razón por la cual, la demandante reconvenida no posee recibos de los dos últimos pagos de fecha 07/07/2009, es decir producido un mes después del penúltimo anuncio y el ultimo deposito de fecha 06/08/2009, realizado con veinticuatro días después del último anuncio, lo cual se hizo a destiempo y en la forma distinta a la pactada esto por una parte; por otra parte, es de resaltar el hecho de que en el contrato suscrito la vendedora se obligo hacer las correspondencias, citaciones, notificaciones: la vendedora en la Urbanización P.R. el comprador vía principal de Villa Rosa casa N° 56 Tucupita del Estado de D.A., si bien es cierto, no está aprobado que la vendedora hiciera las notificaciones en la dirección señalada en el contrato como es la ciudad de Tucupita del Estado D.A., no es menos cierto, como tampoco está aprobado que la compradora notificara a la vendedora de los depósitos realizados en las cuentas de estas y es esta la razón por la cual el comprador no tiene en su poder los últimos recibos de pago cancelando la totalidad del inmueble. Pero más aun… En el escrito de pruebas la parte demandada, alegó que en el libelo de demanda en la forma en que se dio contestación a la reconvención, es clara la confesión de la demandada al establecer que posee un recibo de fecha 18 de Junio de 2009, que consigno marcado “D-16”, el cual solo pudo ser canjeado por ante las oficinas de la vendedora, momento en el cual se le confirmo personalmente toda la información, haciendo dicho pago con ocasión a lo informado en prensa, pues tenía conocimiento de los cuatro primeros anuncios, a pesar de ello no cumplió para esa fecha con la totalidad de lo adeudado.

Existiendo una conducta o un incumplimiento de ambas partes y constando en autos que la compradora si conocía de las publicaciones hechas en prensa, no por ello se debe responder ante la contraparte la pérdida de su derecho, ahora bien como compensar el problema surgido entre las partes y el tercero propietario de buena fe, este juzgador considera que siendo Venezuela un estado social de derecho y de justicia y por tratarse de que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda y que la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos, ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos. Más aun cuando la responsabilidad civil, permite diluir la carga de un daño, y siendo que la actora persigue una vivienda ubicada en la urbanización Los Pomelos, no debe pretender sobre el identificado con el No.34; por pertenecer a otra persona que adquirió de buena fe, el inmueble que se reclama; por haberse adquirido de buena fe; pretender el mismo inmueble; pero siendo la responsabilidad civil, la obligación de responder ante la justicia por un daño, y de reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima, no se puede reparar un daño causando otro a quien de buena fe adquirió un inmueble, pero hay que diluir la carga del daño. La demanda como la reconvención fueron estimadas en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 225.000,00). En consonancia con lo anterior es imprescindible concluir que la presente acción debe declararse parcialmente con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por cumplimiento de contrato ejerció la ciudadana MARYOLIS DEL C.G.D.F., ya identificada, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA RIO CLARO, C.A., y PROMOTORA PAZO REAL. C.A., en las personas de sus representantes legales ya identificadas SEGUNDO: la parte demandada reconviniente debe hacer entrega de un inmueble con las mismas características que el inmueble que en principio se oferto, el cual debe estar ubicado en el mismo complejo habitacional LOS POMELOS de esta ciudad de Maturín. Sin recibir pago adicional por concepto del precio pactado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES,(Bs. 225.000,00), en caso que el demandante reconvenido no aceptare dicho inmueble, se le devolverá la cantidad que pago por el inmueble.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los seis días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

GP/ mjm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR