Decisión nº 217 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Cautelar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.559

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2015, por la ciudadana MARYOLY COROMOTO ACUÑA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.653.868, asistida por el abogado G.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida de amparo en contra del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la Resolución Nº 0024-14 de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a través del cual fue destituida del cargo de Oficial Jefe Nº 3192.

Por decisión interlocutoria de fecha cuatro (04) de agosto de 2015, registrada bajo el Nº 144, se declaró Procedente la medida de a.c. solicitada por la querellante, y en consecuencia, se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y de manera preliminar, se ordenó “…la REINCORPORACIÓN de la accionante al cargo de Oficial Jefe No. 3192 adscrita al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, o uno de similar categoría, hasta que se dicte la sentencia definitiva o en su defecto hasta un tiempo máximo de dos (2) años de conformidad con los establecido en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; igualmente se ORDENA el pago de los sueldos a partir de la publicación de la presente decisión, dejando a salvo para la sentencia de mérito el pronunciamiento relacionados con los sueldos dejados de percibir, desde el momento que fue “destituida” de su cargo hasta la fecha de la efectiva reincorporación…”.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, la abogada E.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.378, actuando en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha cuatro (04) de marzo de 2013, bajo el Nº 14 del tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, consignó escrito mediante el cual ejerció oposición a la medida decretada.

Para pronunciarse al respecto, este Juzgado observa:

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA

La representación judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, fundamentó su oposición a la medida cautelar de amparo decretada, bajo los siguientes términos:

Señaló que “Este Tribunal, al momento de pronunciarse sobre la Medida de A.C. solicitada por el apoderado judicial de la accionante (…) lo hace mediante criterios jurídicos e interpretando la norma constitucional erróneamente; más allá de la protección y amparo que se le debe brindar al sujeto objeto de aplicación, se extralimitó en su decisión, al fallar; otorgando o concediendo a la querellante un nuevo periodo de dos años, otorgándole cuatro (04) de protección por fuero maternal, legalmente limitada a dos (02) años”.

Indicó que “…estaríamos en presencia de la manifiesta infracción de la Ley, por estar en presencia de una interpretación errónea de la norma constitucional y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia (…)”.

Denunció que este Tribunal “…exageró aplicando erróneamente y extendiendo el periodo de protección en ella dispuesto en pro de las personas, adjudicándole facultades de legislador y no de juzgador, al modificar el contenido de la normativa expresa, excediendo su autoridad, y concediendo mas de lo que podía conceder, cayendo de igual manera en vicio de Ultrapetita”.

Añadió que “… la garantía de inamovilidad laboral bajo la cual indica estar amparado la recurrente, no impide se le dé inicio a un procedimiento administrativo en su contra, en razón de que la relación funcionarial o laboral no esta suspendida, contrario a esto, es el imperioso deber de la administración pública al momento de seguir un procedimiento, ante la infracción, quebrantamiento de normas y preceptos legales en la que incurra un funcionario, cumplir con la notificación previo inicio del proceso, con la finalidad de garantizarle sus derechos y el debido proceso. En el caso de marras se cumplió con ese requisito indispensable…”.

Alegó que “…los preceptos legales concebidos en resguardo y garantía de derechos fundamentales como lo es, la familia, la maternidad y la paternidad consagrados constitucionalmente y en leyes especiales que rigen la materia, son de cumplimiento obligatorio, pero igual valor tiene la normativa legal sancionatoria, cuyo carácter coercitivo, le imprime seguridad al colectivo, vale decir, garantiza el estado de derecho, el imperio de la justicia. La norma concebida para el amparo de la maternidad, en beneficio del niño o la niña, no exime la justa aplicación de las referidas Leyes o normas sancionatorias de conductas delictivas, ilícitas o faltas cometidas por el padre o la madre bajo su amparo, vale decir, no son normas jurídicas proteccionistas sancionadas para solapar tales conductas, las cuales sirvan de comodín, para ser invocadas en desmedro del estado de derecho e instaurar y amparar en ultima instancia la impunidad del infractor, delincuente sea este madre o padre. El vicio de inconstitucionalidad denunciado por el recurrente del acto administrativo Nº 0024-14, denunciado por el recurrente no tiene asidero jurídico en razón que se cumplió con las exigencias legales con sujeción a la constitución…”.

Destacó que, “…el periodo de inamovilidad laboral por fuero maternal, ya se encontraba fenecido, consumado y mal podía otorgarle erróneamente otro período; así mismo, a la recurrente no se le violento derecho alguno, siempre se le garantizó el derecho y el debido proceso (…) La inamovilidad por fuero maternal no se le violó, por cuanto previa la destitución se cumplieron los preceptos establecidos, como lo es la realización del procedimiento, a fin de que tuviese garantizado la defensa de sus derechos y el resguardo de sus garantías procesales de el y de su hijo y de su familia, procedimiento mediante el cual quedó demostrada la responsabilidad en la falta cometida siendo esta de las contempladas como causal de Destitución”.

Precisó que, “En momento alguno la administración Pública falseo la realidad, o bien se haya utilizado o dado aplicación distinta a la norma, por el contrario el procedimiento Disciplinario se efectuó con estricto apego a la Ley, su análisis de la prueba fue limitada, con la preliminar trae como consecuencia la premiación a quien por la relevancia de su función debe mantener una conducta intachable…”.

En razón a todo lo anterior, presentó “…FORMAL OPOSICION a la medida cautelar decretada y se opone al fallo proferido y la medida dictada; toda vez que la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo, contenido en la Resolución No. 0024-14 de fecha 22 de mayo de 2.014 (…) por medio de la cual se acordó la destitución de la quejosa y la orden al estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía bolivariana del Estado Zulia de reincorporar a la ciudadana MARYOLY COROMOTO ACUÑA PÉREZ (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida de a.c. decretada por este Juzgado mediante decisión No. 144 de fecha cuatro (04) de agosto de 2015, y al respecto observa lo siguiente:

La representación judicial de la Entidad Federal Estado Zulia, se opuso a la medida cautelar de amparo decretada, argumentando que este Juzgado al decretar la misma erró en la aplicación de la norma constitucional sobre la protección a la maternidad, en cuanto a la extensión que, a su pensar, dio al periodo que en la misma se limita a tal protección -desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto -, al otorgarle a la querellante “…un nuevo periodo de dos años, otorgándole cuatro (04) de protección por fuero maternal, legalmente limitada a dos (02) años”; extralimitándose así en su decisión.

Al respecto, se observa que este Juzgado detectó a priori una violación del derecho a la protección a la maternidad, tutelado por el artículo 76 de la Constitución de la República, ya que del acto administrativo impugnado, el cual riela a los folios doce (12) al folio diecisiete (17) de la pieza principal del expediente, así como de la copia certificada de registro de nacimiento –Ver folio dieciocho (18)- emitida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que consignó la querellante como documento probatorio de su solicitud cautelar, se evidenció que para la fecha veintitrés (23) de abril de 2015, fecha en la cual la querellante fue notificada de lo contenido en la Resolución Nº 0024-14 de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, a través de la cual se ordenó su destitución del cargo de Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; ésta se encontraba en periodo de inamovilidad laboral por fuero maternal.

Asimismo, en la cautelar dictada este Juzgado hizo referencia a que, conforme se desprendía de los documentos probatorios acompañados a la solicitud, para la fecha en que fue decretada dicha medida, se encontraba vencido el tiempo de inamovilidad laboral por fuero maternal que la norma jurídica le confiere en protección a la maternidad a la querellante, ciudadana Maryoly Coromoto Acuña Pérez; sin embargo, en v.d.e. restablecedor de los preceptos constitucionales, sociales y de justicia, en aras de restablecer la situación jurídica a la más semejante a los fines de resguardar la protección maternal infringida, en virtud del carácter proteccionista del Estado, y salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, este Juzgado consideró pertinente declarar procedente la protección cautelar constitucional solicitada por la querellante, por cuanto se evidenció –prima facie- que su derecho constitucional a la protección a la maternidad había sido transgredido.

En atención a ello, y en pro de delimitar el pronunciamiento sobre la oposición formulada, reitera este Órgano Jurisdiccional que en apariencia, se evidencia que la ciudadana Maryoly Coromoto Acuña Pérez para el momento de su retiro se encontraba amparada por la protección a la maternidad que le confiere el articulo 76 constitucional, sin embargo, en concordancia con el articulo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, dicho tiempo de inamovilidad laboral por fuero maternal que la norma jurídica le confiere en protección a la maternidad, feneció el día quince (15) de julio de 2015 – dos (02) años después del parto -, oportunidad en que su hija cumplió la edad de dos (02) años.

Ahora bien, dado lo argüido por la representación judicial de la parte querellada, es preciso traer a colación lo que en un caso similar al de marras, referente a protección de la paternidad, decidió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2009-000540, en decisión Nº 2010-1003, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: D.C.V.. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos siguientes:

En atención a lo anterior, siendo que la inamovilidad laboral se genera desde el momento de la concepción, en apariencia y salvo prueba en contrario, se evidencia que el ciudadano D.J.C.G. para el momento de su retiro se encontraba amparado por la protección a la paternidad que el artículo 8 de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad le confiere. Así se declara.

(…)

Ahora bien, esta Corte debe advertir que tratándose la inamovilidad de una protección temporal derivada de la paternidad, “hasta un año después del nacimiento de su hijo”, es menester establecer si la misma persiste para la presente fecha.

Así, se observa que el recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial con a.c. se encontraba protegido por la inamovilidad prenatal, la cual se prolongó hasta el 30 de junio de 2009, oportunidad en que su hijo cumplió la edad de un (1) año. De allí que, habiendo cesado la protección legalmente conferida, la situación jurídica se hace irreparable por vía del amparo constitucional, lo que da lugar a la Improcedencia Sobrevenida de la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar. Así se declara

.(Negritas de este Juzgado).

Así las cosas, debe destacarse que para la fecha de la interposición del presente recurso contencioso funcionarial, es decir, primero (01) de junio de 2015, la recurrente se encontraba protegida por inamovilidad maternal, prolongándose la misma hasta el día quince (15) de julio de 2015. De tal manera, se evidencia que para la ciudadana Maryoly Coromoto Acuña Pérez, como ya ha sido señalado en el presente fallo, ha cesado la inamovilidad laboral por fuero maternal que la norma jurídica le confiere en protección a la maternidad.

De ello y del criterio expuesto anteriormente, deviene que una vez finalizada la protección conferida constitucionalmente, la situación jurídica que fue transgresora del derecho a la protección a la maternidad, se hace irreparable por vía del amparo constitucional, ya que, al otorgar un Órgano Jurisdiccional una protección que conforme a la propia norma que la regula se encuentra expirada temporalmente, como sucedió en el caso de autos, se contraería a la naturaleza exclusivamente reestablecedora del amparo, proveyendo al a.c. de un efecto constitutivo de derecho lo cual va en contra a la naturaleza jurídica del mismo.

De tal forma que, vistos los términos en que ha sido planteada la oposición a la medida decretada, considera esta Administradora de Justicia que los mismos constituyen elementos de fuerza que hacen dudar de la procedencia del a.c. decretado, toda vez que bajo las consideraciones expuestas anteriormente se constata que este Juzgado incurrió en el error de otorgar un periodo de protección por fuero maternal en detrimento a la verificación de preclusión del mismo, por cuanto ello evidencia que la lesión constitucional denunciada por la ciudadana Maryoly Coromoto Acuña Pérez ha cesado de forma sobrevenida, resultando fácticamente imposible restablecer la lesión denunciada, ya que como ya se indicó previamente, la finalidad del amparo constituye el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas y no constitutiva de ellas.

En consecuencia, esta Juzgadora reconsidera la postura y criterio valorado inicialmente para decretar la procedencia de la medida en cuestión, y REVOCA la medida de a.c. decretada en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, por lo que consecuentemente se declara CON LUGAR la oposición formulada por la abogada E.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.378, actuando en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición formulada por la abogada E.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.378, actuando en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE REVOCA la medida de a.c. decretada por este Tribunal mediante sentencia No. 144 de fecha cuatro (04) de agosto de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 217.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.L.

Exp. 15.559

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