Decisión nº 10.224-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDivorcio 185-A Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

, Informes y Observaciones de las partes solicitantes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.R., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. 3.805.024.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogadas en ejercicio E.R.d.B. y R.E.F.B. de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 82.202, 67.305, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano A.V.A.C., de nacionalidad Venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. 5.589.768.

    APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogadas en ejercicio M.T.C. y E.C.T., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.918 y 19.037, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 19.05.2010 (f. 152; 2ª pieza), por la abogada E.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.R., contra la sentencia definitiva dictada el 18.03.2010 (132, 2ª p) por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Sin Lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana M.R. contra su cónyuge A.V.A.C.; (ii) Con Lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano A.V.A.C. contra la ciudadana M.R. y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unió a los ciudadanos M.R. y A.V.A.C., contraído el día 10.10.1989 por ante La Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, el cual por auto de fecha 02.07.2010 (f. 161; 2ª pieza) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al proceso.

    En fecha 27.09.2010 la representación judicial de la parte actora (f. 170, 2ª p) y de la parte demandada (f. 163, 2ª p), consignaron sus respectivos escritos de Informes ante esta Alzada.

    Mediante escritos presentados en fecha 11.10.2010 la representación judicial de la parte actora (f. 187, 2ª p) y de la parte demandada (f. 183, 2ª p) formularon sus respectivas observaciones a los informes de la contraria.

    Por auto de fecha 18.10.2010 (f. 198, 2ª p), este Tribunal advierte a las partes que la presente causa, a partir del día 16.10.2010 inclusive, entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Divorcio, mediante demanda fundada en el artículo 185.2 del Código Civil e interpuesta en fecha 25.02.2005 (f. 1, 1ª p) por la ciudadana M.R., mediante apoderado judicial, contra el ciudadano A.V.A.C., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 13.04.2005 (f. 67,1ª p), el Juzgado a quo admite la demanda y emplazó las partes para que comparezcan personalmente a las once (11:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del Juicio.

    Gestionada la citación, en fecha 06.03.2007 (f. 87, 1ª p), el Alguacil titular del Juzgado a quo consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

    Por medio de diligencia de fecha 16.04.2007 (f. 89, 1ª p), la representación judicial del demandado solicita la extinción del proceso y el levantamiento de las medidas, alegando que en el auto de admisión se señala que el primer acto conciliatorio debía celebrarse pasados cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación, y como el demandado fue citado el día 28.02.2007, por lo que correspondería que el primer acto conciliatorio se hiciera el 16.04.2007, y siendo que la parte demandante no compareció en dicha fecha, esto es causa de la extinción del proceso.

    Por auto de fecha 16.04.2007 (f. 92; 1ª p), el Juzgado a quo desestimó el alegato de la representación judicial de la parte demandada, señalando que los lapsos probatorios deben computarse a partir del día siguiente de la providencia respectiva o de la constancia dejada por el Alguacil de haber realizado la citación o notificación correspondiente. En consecuencia, estableció que el primer acto conciliatorio, así como todos los lapsos procesales subsiguientes se deben computar a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, dejada por el Alguacil.

    En fecha 26.04.2007 (f. 95, 1ª pieza), fue notificada la Fiscalía 97 del Ministerio Público.

    En fecha 27.06.2007 (f. 97; 1ª pieza), tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y se hicieron presentes la demandante, la Fiscal Auxiliar 97 del Área Metropolitana de Caracas y se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto. Seguidamente, la parte actora insistió en continuar con la demanda, por lo cual se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se verificará vencidos como sean cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de esa misma fecha.

    En fecha 13.08.2007 (f. 98; 1ª pieza), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y se hicieron presentes la demandante, la Fiscal Auxiliar 97 del Área Metropolitana de Caracas y se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto. La parte actora insistió en continuar con la demanda, y el Tribunal a quo dejó constancia que el acto a la contestación a la demanda se verificará el quinto día de despacho siguiente a esa misma fecha.

    En fecha 04.10.2007 (f. 99, 1ª p), estando presentes las partes, debidamente asistidas, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, la que fue rechazada por la parte demandada y reconvino con fundamento el artículo 185.3 del Código Civil.

    Por auto de fecha 31.10.2007 (f. 107, 1ª p) el Juzgado a quo admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

    En fecha 08.11.2007 (f. 110, 1ª p), la representación judicial de la parte actora-reconvenida consigna escrito de contestación a la reconvención.

    Por auto de fecha 22.11.2007 (f. 117, 1ª p) el Tribunal de la causa revocó el auto de fecha 31.10.2007 y anuló todos los actos posteriores al mismo, debido a que incurrió en un error material en la tramitación de la reconvención propuesta, por no realizarse conforme al procedimiento especial que lo prevé. Como consecuencia, admite la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada y se emplaza a las partes para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la reconvenida y fija las 11:00 am, para que conteste la reconvención.

    En fecha 10.03.2008 (f. 125, 1ª p), tuvo lugar el acto de contestación de la reconvención,

    Abierto a pruebas, en fechas 21.04.2008 (f. 130, 1ª p) y 07.05.2008 (f. 133, 1ª p), la representación judicial de la parte demandada reconviniente y la representación judicial de la parte actora reconvenida, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 21.05.2008 (f. 139, 1ª p), el Juzgado a quo admitió todas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente. Por otra parte, las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida fueron todas admitidas, a excepción de la solicitud de remitir oficios a la Alcaldía de Chacao.

    En fecha 23.05.2008 (f. 153; 1ª pieza), la representación judicial de la parte actora reconvenida apeló del auto de admisión de pruebas. Por auto de fecha 25.06.2008 (f. 162; 1ª pieza), el Tribunal de la causa escucha la apelación en un solo efecto.

    En fecha 07.04.2009 (f. 83 al 89; 2ª pieza), la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de informes.

    En fecha 18.03.2010 (f. 132 al 144; 2ª pieza), el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: (i) Sin Lugar la demanda de Divorcio; (ii) Con Lugar la Reconvención y disuelto en consecuencia, el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos A.V.A.C. y M.R., contraído el día 10.10.1989, ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Notificadas las partes, en fecha 19.05.2010 (f. 152; 2ª p), la representación judicial de la parte actora reconvenida, apeló de la anterior decisión.

    Por auto de fecha 04.06.2010 (f. 158; 2ª p), el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora reconvenida contra el fallo definitivo de fecha 18.03.2010, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor competente.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. – De la trabazón de la litis.

      a.- Alegatos de la parte actora.

      En el libelo de la demanda (f. 01, 1ª p) la parte actora alegó los siguientes hechos:

      • Que el día 10.10.1989 contrajo matrimonio con el ciudadano A.V.A.C., fiando su domicilio conyugal en Caracas, y encontrándose la demandada domiciliada hoy en día en Residencias Mariposas, Torre B, Piso 13, apartamento 13-A, Av. Sucre, Los Dos Caminos, Caracas.

      • Que de esta unión procrearon un hijo que lleva por nombre A.F. quien es mayor de edad.

      • Que al transcurrir el tiempo sus relaciones presentaron las desavenencias normales que existen en casi todos los matrimonios. Pero que desde hace dos años aproximadamente, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, propiciados por el ciudadano A.V.A.C., motivado a que éste decidió compartir su vida simultáneamente a su matrimonio, con otra pareja.

      • Que la demandante reconvenida intento en varias ocasiones normalizar su relación matrimonial, tratando de buscar ayuda profesional, a lo cual el demandado reconviniente se negó.

      • Que dicha conducta, por parte del demandado reconviniente llevaron a que se hiciera imposible la vida en común, estando la demandante reconvenida en constante temor a que el demandado reconvenido la agrediera físicamente teniendo una conducta irresponsable, al abandonar su hogar y no atender a los deberes propios del matrimonio, como lo son asistencia, guardarse fidelidad, socorro mutuo, así como el mantenimiento de la familia.

      • Que la pareja no lleva vida matrimonial aproximadamente desde el año 2003, y aunado a que abandonó su hogar desde hace aproximadamente 2 años, actúa de una manera impropia al no prestar a su cónyuge el socorro y asistencia al que está obligado.

      • Que basa la demanda de divorcio en el causal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

      • Que el demandado reconviniente se separó del hogar común, de manera que no comparte el hogar con su cónyuge desde hace aproximadamente 2 años.

      • Que no ha cumplido con sus obligaciones económicas, de tal forma que dejo de asistir, proteger y socorrer a su esposa, adoptando esta conducta hasta la presente fecha, ya que no la ayuda con sus los gastos propios del hogar, además de no ofrecerle compañía, sin cumplir además con las obligaciones de su cónyuge, de protección y seguridad.

      • Que desde hace casi dos años el demandado ha presentado una actitud totalmente opuesta a lo que significa el socorro y la asistencia a su cónyuge, comportándose con indiferencia y falta de interés a través de manifestaciones de desagrado para con se cónyuge en la convivencia diaria, al punto de pasar días fuera de su hogar, sin dar ningún tipo de explicación.

      • Que como represalia contra ella, no presta ayuda al hogar y solo procede a incurrir en agresiones verbales presénciales y telefónicas.

      • Que pide que el ciudadano A.V.A.C. sea condenado al divorcio, al pago de la litis y se ordene la liquidación del patrimonio común.

      b.- Alegatos de la parte demandada:

      En la contestación a la demanda (f. 102, 1ª p) la parte demandada alegó los siguientes hechos:

      • Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente acción, ya que es falso que el demandado reconviniente haya propiciado acto alguno que dificultara la vida en común cónyuge. Por el contrario era la ciudadana M.R.d.A. quien propiciaba las discusiones sin tener motivo alguno para ello, siendo igualmente falso que el demandado reconviniente que durante su estadía en el domicilio conyugal compartiera su vida con otra pareja.

      • Que niegan y rechazan el hecho alegado por la accionante de que ésta intentó en varias ocasiones normalizar su relación matrimonial, siendo el hecho cierto que éste viendo la conducta agresiva de su cónyuge, en reiteradas oportunidades insistió en buscar ayuda profesional, obteniendo por respuestas insultos y ofensas por parte de su esposa. Al igual que es falso que el demandado reconviniente haya maltratado verbalmente y psicológicamente a la accionante, siendo éste quien siempre temió, que la conducta desplegada por su cónyuge sobrepasara los insultos y ofensas.

      • Que niegan y rechazan el hecho alegado por la accionante, de que el demandado reconviniente, haya tenido una conducta irresponsable para con su hogar y no atendiera los deberes propios del matrimonio. Es mas, manifiestan la ciudadana M.R.d.A. nunca se vio en la necesidad de salir de su casa a trabajar, ya que era su cónyuge quien cubría los gastos del hogar dedicándose la misma a los oficios propios del hogar y al cuidado de sus dos hijos, uno de ellos hijo de la demandante reconvenida, sin embargo a pesar de no ser su hijo el demandado reconviniente corría con todos los gastos para su manutención comportándose con el como el mejor padre de familia. .

      • Que rechazan que el demandado reconviniente sea condenado al pago de la litis expensa, en virtud de que esta figura no es aplicable a los juicios de divorcio.

      • Que en fecha 22.10.2004, el demandado reconviniente fue victima de la agresividad de su esposa, que en presencia de su hijo le propinó tres (3) disparos, de los cuales dos (2) le impactaron al demandado reconviniente, teniendo que ser atendido de emergencia en el Centro Clínico Rescarven.

      • Que el demandado reconviniente viendo que su vida corría peligro, aunado al hecho del daño que se ocasionaba a su hijo, se vio obligado a no regresar a su hogar por miedo a que su esposa lo matara, siendo falso lo alegado por la accionante en el sentido de que el demandado reconviniente abandonó dos años antes a la introducción de la presente acción.

      Así quedó trabada la litis. ASI SE DECLARA.

    2. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora.

      * Acompañados al libelo de demanda.

      • Marcado con la letra “B”, original acta de matrimonio de fecha 10.10.1989, de los ciudadanos A.V.A.C. y la ciudadana M.R., en la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 10; 1ª pieza).

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal lo admite, por tratarse de un original de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar la existencia del vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos A.V.A.C. y M.R.. ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcados con la letra “C”, original de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes del año 2003, realizada por el ciudadano A.V.A.C., emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 11; 1ª pieza).

      En cuanto a la anterior Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales y Herencias Yacentes realizada por el ciudadano A.V.A.C. en el año 2003, al tratarse de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se le confiere pleno valor probatorio para acreditar los ingresos brutos obtenido por el demandado reconviniente en el año 2003. No obstante, el referido documento no tiene relación con lo debatido en este proceso, que es la conversión en divorcio y su oposición por la supuesta reconciliación, por lo que es forzoso para este sentenciador no apreciar el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

      • Marcados desde la letra “C1” al “E3” (f. 12 al 44; 1ª pieza), una serie de copias documentales emanadas de terceros, todas referidas al ciudadano A.V.A.C., las cuales son: las marcadas como “C1”, “C2” y “C3” son referentes a estados Demostrativos de Ingresos, Costos, Gastos y Conciliaciones Fiscales de Renta (f. 12 al 14; 1ª pieza); las marcadas desde la “C4” hasta la “C7” (f. 15 al 18; 1ª pieza) factura de pagos hechos en el año 2003 al ya citado ciudadano por parte de Clínica Sanatrix (Bs. 28.332,60), Clínica El Ávila (Bs. 22.328,58), Centro Médico Docente La Trinidad (Bs. 28.771,09) y Administradora SS C.A. (Bs. 90.526,36); marcados como “D-21” hasta “D-20” (f. 19 al 41; 1ª pieza) son copias documentales privadas emanadas de diferentes entidades bancarias, ellas son: cartas y estado de cuenta proveniente del Citibank (f. 19 al 21; 1ª pieza), estados de cuentas y títulos del Banco Federal (f. 22 al 28; 1ª pieza); estados de cuenta y copia de libreta de ahorro del Banco de Venezuela (f.29 al 33; 1ª pieza); estado de cuenta de Banesco (f. 34; 1ª pieza); copia de libreta de ahorros y estados de cuantas del Banco Provincial (f. 35 al 38; 1ª pieza) y estado de cuanta del Banco Mercantil (f. 39 al 41; 1ª pieza). Las marcadas como “E-2” y “E-3” (f. 43 al 44; 1ª pieza) son recibos del Hotel S.F.S.G..

      En cuanto a estos medios probatorios observa este Juzgador respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “F” (f. 45 al 51; 1ª pieza), copia simple de documento de compra-venta registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre, Estado Miranda en fecha 21.01.1998, anotado bajo el N° 18, Tomo 2, Protocolo Primero, en el cual la ciudadana J.V.d.V. da en venta pura, real y simple a los ciudadanos A.V.A.C. y M.R.D.A., un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 13-A, ubicado en el piso 13, Edif. Residencias Mariposa, Torre B, ubicada en la Av. Sucre de los Dos Caminos, Municipio L.M., Estado Miranda.

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de una copia simple de un documento público que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento acredita la propiedad que tienen los ciudadanos A.V.A.C. y M.R. sobre el referido inmueble. No obstante, el referido documento no tiene relación con lo debatido en este proceso, que es la demanda de divorcio y la reconvención, por lo que es forzoso para este sentenciador no aprecia el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “G” (f. 52, 1ª p), copia simple de documento de compra-venta registrado en el Registro Subalterno de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 14.12.2000, bajo el N° 50, Folios 262 al 273, Tomo 6°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en el cual la sociedad mercantil Edificaciones Turísticas Editur, C.A., da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.V.A.C. un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 4-2ª, situado en el piso 4, el cual forma parte del Edif. “A” (segunda etapa) del “Conjunto Residencial Atarraya”, ubicado en la Urb. Los Canales, Municipio Páez del Estado Miranda.

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de una copia simple de un documento público que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento acredita que dicho inmueble pertenece la comunidad conyugal de los ciudadanos A.V.A.C. y M.R.. No obstante, el referido documento no tiene relación con lo debatido en este proceso, que es la demanda de divorcio y la reconvención de la misma, por lo que es forzoso para este sentenciador no apreciar el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcados como “H-1”, “H-2” y “H-3” (f. 64 al 66; 1ª pieza), copias simples de Certificados de Registro de Vehículos a nombre del ciudadano A.V.A.C.; el primero de ellos es de una camioneta marca Ford, modelo Eco Sport, año 2004, placa MDS27Z; el segundo es de un automóvil tipo sedan, marca Ford, modelo Fiesta 1.6L, año 2000, placa MBU10N; y el tercero de ellos es un automóvil tipo sedan, marca Mitsubishi, modelo Galant 2.5L-E, año 2001, placa KAW46A.

      Al tratarse de las copias fotostáticas de unos documentos administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admiten los mismos, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorgaría el valor de veraz para acreditar lo anterior, empero se desechan los mismo ya que no tiene relación a lo debatido en el presente proceso, que es sobre la demanda de divorcio y la reconvención, por lo que es forzoso para este sentenciador no apreciar el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.-

      ** En la oportunidad probatoria:

      • Promovieron las testimoniales de las ciudadanas E.M., R.T., L.A.R.S.d.P., M.E.P., R.E., P.B.P., C.B. y Y.E.P.G.; quienes son titulares de las cedulas de identidad No. 3.725.941, 8.263.089, 3.359.562, 648.620, 5.221.921, E- 82.167.799, 82.281.915 y 12.376.907, respectivamente (f. 133 al 134; 1ª pieza).

      a.- Testimoniales de P.B.P., M.E.P., C.B., R.E. y Y.E.P.G., observa este Juzgador de Alzada que las mismas fueron promovidas mas no evacuadas, por lo que este Juzgador no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o valoración. ASÍ SE DECLARA.-

      b.- Testimonial de E.M., domiciliada en Caracas, (f. 65 a 67; 2ª pieza), fue rendida en los siguientes términos:

      PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana M.R. y al ciudadano Á.A.? CONTESTÓ: Si los conozco. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la referida pareja? CONTESTÓ: Desde hace treinta años. Es todo. TERCERA: ¿Diga la testigo cual es la situación actual del matrimonio entre los ciudadanos M.R. y Á.A.? CONTESTÓ: Actualmente están separados porque Álvaro decidió irse de la casa. Es todo. CUARTA: ¿Diga la testigo la testigo como sabe y le consta que el ciudadano Á.A. decidió irse de la casa? CONTESTÓ: Porque él se fue de la casa después de un viaje a Margarita, el decidió irse yo fui ese día para allá. Es todo. QUINTA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo se fue el señor Á.A. de la casa? CONTESTÓ: Hace casi cuatro años. Es todo. SEXTA: ¿Diga la testigo si ese abandono por parte del señor Á.A. ha sido constante o interrumpido? CONTESTÓ: Ha sido definitivo. Es todo. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si conoce la causa por la cual el ciudadano Á.A. procedió al abandono? CONTESTÓ: El manifestó y ha seguido manifestando que ya no está enamorado de Maryori. Es todo. OCTAVA: ¿Diga la testigo con qué frecuencia visita o visitaba la casa del matrimonio R.A.? CONTESTÓ: No puedo establecer una frecuencia semanal o mensual pero era una frecuencia constante y sigue siendo. Es todo. NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en favorecer a la señora M.R. o al señor Á.A. en las resultas del presente juicio? CONTESTÓ: No tengo ningún interés más allá de que se haga justicia. Es todo. DECIMA: ¿Diga la testigo si tiene o ha tenido enemistad con el ciudadano Á.A.? CONTESTÓ: Nunca. Es todo. En estado la apoderada judicial de la parte demandada procede al derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga testigo si conoce a la pareja Abenante Rodríguez antes de que contrajeran matrimonio o después de haberlo contraído? CONTESTÓ: Desde antes de haberse casado. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como conoce la causa del abandono del señor Á.A.? CONTESTÓ: Porque tal como dije ellos asistieron a un congreso medico en Margarita y el ya había acordado ya con ella que luego de eso él se iba de la casa. Es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe que el señor Á.A. había acordado separarse del hogar? CONTESTÓ: Porque tal y como lo mencione ese día el se fue de la casa. Es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si estaba presente cuando el señor Á.A. se fue de la casa? CONTESTÓ: No en el apartamento pero si en el estacionamiento. Es todo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo porque estaba en el estacionamiento? CONTESTÓ: Porque estaba entrando por allí luego de estacionarme y Álvaro estaba metiendo las maletas. Es todo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor Álvaro sacaba las maletas porque se iba de viaje y cuantas maletas eran? CONTESTÓ: Yo vi la maleta y los libros que estaba cargando. Es todo. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Á.A. fue víctima de unas lesiones causadas con un arma de fuego por la señora M.R.d.A.? CONTESTÓ: No. Es todo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como explica que si visita frecuentemente el hogar de la señora M.d.A. no tuvo conocimiento de este hecho, si el mismo fue conocido por los vecinos del edificio debido a que se salió herido de la casa de habitación de la pareja Abenante Rodríguez? CONTESTÓ: La herida que él tuvo fue en un asalto. Es todo. NOVENA REPREGUNTA:. CONTESTÓ: Porque eso fue lo que todos ellos contaron de que a Álvaro lo habían asaltado. Es todo. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a que se refiere cuando dice que eso fue lo que todos ellos contaron? CONTESTÓ: Todo el núcleo familiar fue lo que me contó. Es todo. UNDECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor Abenante se fue del hogar después de haber sido víctima del atentado del que fue objeto? CONTESTÓ: Si después de que se recuperó del asalto. Es todo. DUODECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a que se refiere cuando dice en su respuesta número nueve que lo que quiere es que se haga justicia? CONTESTÓ: Porque creo que debería llevarse un divorcio, si tanto juicio, de manera que se haga lo que la Ley establece. Es todo. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que cursa una denuncia penal formulada por ante la Fiscalía Once del Ministerio Público, por el ciudadano Á.A. en contra de la señora M.R.d.A., por las heridas que esta le causo? CONTESTÓ: No. Es todo.

      c.- Testimonial de R.T., de este domicilio (f. 69 al 71; 1ª p), rendida bajo los siguientes términos:

      PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al matrimonio conformado por la ciudadana M.R. y Á.A.? CONTESTÓ: Si lo conozco. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuanto tiempo conoce el aludido matrimonio? CONTESTÓ: Casi diez años. Es todo. TERCERA: ¿Diga la testigo cual es la relación que existe actualmente entre este matrimonio? CONTESTÓ: En este momento están separados, el señor Álvaro se fue de su casa. Es todo. CUARTA: ¿Diga la testigo desde cuando se fue de la casa el señor Á.A.? CONTESTÓ: Hace unos años. Es todo. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce las causas por las cuales el ciudadano Á.A. se fue de la casa? CONTESTÓ: Simplemente se fue no se mas nada. Es todo. SEXTA: ¿Diga la testigo se tiene conocimientos de que el abandono a que se refiere es continuo o interrumpido? CONTESTÓ: En lo actual es definitivo, en varias ocasiones ya se había ido y había regresado otra vez. Es todo. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimientos de que al ciudadano Á.A. le fue causada alguna lesión con un arma de fuego? CONTESTÓ: Si en un robo, dicho por el mismo inclusive. Es todo. OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimientos de que esas lesiones le fueron causadas por la ciudadana M.R.? CONTESTÓ: No fueron causadas por ella, fue en un asalto. Es todo NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene o ha tenido enemistad con el ciudadano Á.A.? CONTESTÓ: Para nada. Es todo. DECIMA: ¿Diga la testigo si tiene interés en beneficiar algunas de las partes de este juicio? CONTESTÓ: En lo absoluto. Es todo. En estado la apoderada judicial de la parte demandada procede al derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si es vecina del matrimonio Abenante Rodríguez? CONTESTÓ: No. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que persona le manifestó que el señor Á.A. había abandonado el hogar que tenía con la señora M.R.d.A.? CONTESTÓ: La señora M.R., yo he estado de visita en esa casa y ya no están sus cosas. Es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo hace cuantos años dejó de ver al señor Á.A.? CONTESTÓ: Hace tres años más o menos. Es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la fecha en que fue objeto por las lesiones el ciudadano Á.A.? CONTESTÓ: La fecha exacta no la recuerdo, se que fue hace unos años. Es todo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le comento el señor Á.A. que fue objeto de un robo? CONTESTÓ: Me lo dijo la señora Maryori, que él había estado en Rescarven, donde lo atendieron y notifico lo del asalto. Es todo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo porque en su pregunta número siete responde, si es dicho por el mismo, ahora en la repregunta anterior declara que es por lo que se lo dijo la señora Maryori? En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: Solicito al Tribunal que imponga a la testigo de la pregunta número siete así como de la respuesta por ella por ella depuesta. En este estado el Tribunal deja constancia que se le leyó a la testigo la pregunta Número Siete, a lo cual CONTESTÓ: En la pregunta número siete que si fue por un robo y cuando me refiero a dicho por el mismo, es porque fue dicho por el mismo en Rescarven donde lo atendieron por las lesiones, ahora estoy respondiendo que me entere de las lesiones por su esposa. Es todo. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si se encontraba en Rescarven el día en que el señor Álvaro fue atendido por las lesiones de que fue víctima? CONTESTÓ: No estaba. Es todo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor Á.A. se fue del hogar antes o después de haber sido víctima de las lesiones? CONTESTÓ: No recuerdo. Es todo. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que existe orden de captura en contra de la ciudadana M.R.d.A., motivado por las lesiones que esta le propinó al ciudadano Á.A.? CONTESTÓ: No tengo conocimientos de eso. Es todo. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo se ha visto al señor Á.A. después de que fue víctima de esas lesiones? CONTESTÓ: No. Es todo.

      d.- Testimonial de L.A.R.S.d.P., (f. 73 al 75; 1ª pieza), rendida así:

      PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al matrimonio conformado por la ciudadana M.R. y Á.A.? CONTESTÓ: Si lo conozco. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al aludido matrimonio? CONTESTÓ: Como hace veintidós años, en el periodo que trabajamos juntos ellos contrajeron nupcias. Es todo. TERCERA: ¿Diga la testigo cual es la relación que existe actualmente entre ese matrimonio? CONTESTÓ: Tengo entendido que él abandono el hogar. Es todo. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce las causas que originaron el abandono? CONTESTÓ: Si, el tenía otra mujer y decidió irse. Es todo. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce a esa otra mujer a la que se refiere en su respuesta anterior? CONTESTÓ: No la conozco. Es todo. SEXTA: ¿Diga la testigo desde que fecha abandonó el hogar el ciudadano Á.A.? CONTESTÓ: Fecha exacta no la recuerdo, yo me hago los exámenes tutorial en el Centro Médico Docente la Trinidad, en el cual Álvaro trabaja, yo me lo encuentro y cuando lo saludo me voltio la cara y eso me dejo sorprendida, me llamo la atención y llame a Maryori y me comento que él se había ido de la casa y tenían problemas. Es todo. SEPTIMA: ¿Diga la testigo se el abandono que se refiere es continuo o intermitente? CONTESTÓ: Debe ser continuo si tiene otra persona. Es todo. OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Á.A. le fue causada una lesión con un arma de fuego? CONTESTÓ: No recuerdo con detalles, si él había sufrido un atraco, eso hace tiempo. Es todo. NOVENA: ¿Diga la testigo si el conocimiento de este hecho lo obtuvo de manera directa o por referencia por otra persona? CONTESTÓ: Con referencia. Es todo. En estado la apoderada judicial de la parte demandada procede al derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene el señor Á.A. que no habita el hogar conyugal? CONTESTÓ: Mínimo como tres a cuatro años y no exacto creo que es ese tiempo, ya que no soy una persona detallista. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.R.d.A. atentó contra la vida del señor Á.A., propiciándole unos disparos con un arma de fuego? CONTESTÓ: No tengo conocimiento. Es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor Á.A. abandono el hogar conyugal después de haber sido víctima de las lesiones? CONTESTÓ: No tengo conocimiento, porque no sabía a lo preguntado anteriormente, no sé si fue antes o después. Es extraño porque la contextura de Maryori está en desventaja y no le permite agredir a Álvaro. Es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si es experto de profesión para determinar desventajas de una persona a otra de manera corporal?. CONTESTÓ: No soy experto, lo mencione porque mi esposo es de la misma contextura de Álvaro y Maryori tiene más o menos la misma contextura física, me parece imposible que eso pueda suceder. Es todo.

      En cuanto a las testimoniales supra transcritas se evidencia que las testigos E.M., R.T. y L.A.R.S.d.P. son personas hábiles, contestes y que no incurren en contradicciones en su declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-

      Ahora bien, de las testimoniales apreciadas por este Juzgador que son las rendidas por las ciudadanas E.M., R.T. y L.A.R.S.d.P., son concordantes en acreditar los siguientes hechos:

       Que el abandono por parte del demandado reconviniente ha sido constante y no interrumpido

       Que este decidió irse por voluntad propia.

       Que las lesiones sufridas por el demandado reconviniente por arma de fuego fueron causadas en un asalto.

       Que dichas heridas no fueron producidas por la demandante reconvenida. ASI SE ESTABLECE.-

      • Marcado con la letra “C” (f. 138; 1ª pieza), acta de nacimiento original No. 1778, Tomo 08, Folio 12, Año 2006, emanada del Registro Civil de Chacao; la cual se refiere a que en fecha 05.10.2006, fue presentado por el ciudadano A.V.A.C. un niño que tiene por nombre Vicente, el cual nació el 09.09.2006, y quien es hijo del Presentante conjuntamente con la ciudadana Y.E.P.G..

      Tratándose de un documento público, la referida acta de nacimiento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y se le otorgaría el valor de veraz para acreditar lo anterior, empero se desecha el mismo ya que no tiene relación a lo debatido en el presente proceso, que es sobre la demanda de divorcio y la reconvención de la misma, por lo que es forzoso para este sentenciador no apreciar el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.-

      • Promovió la prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los organismos siguientes:

       Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informara lo siguiente: (i) Últimos movimientos migratorios y las salidas del país, detallando fechas, que aparezcan en sus archivos sobre los ciudadanos A.V.A.C. y Y.E.P.G.. (ii) Con que estado civil aparece registrado en sus archivos el ciudadano A.V.A.C.. (iii) Que informe al tribunal si el referido ciudadano ha realizado las gestiones pertinentes para cambiar su estado civil.

       C.N.E., a los fines de que informe lo siguiente: (i) Última dirección de los ciudadanos A.V.A.C. y Y.E.P.G., que aparezcan en sus archivos.

       Superintendencia de Bancos, a los fines de que informe lo siguiente: (i) Si los ciudadanos A.V.A.C. y Y.E.P.G., son titulares de alguna cuenta corriente, tarjetas de créditos principales o complementarias, participaciones, créditos o cualquier otra relación bancaria que aparezcan en sus archivos.

      En cuanto a estos medios probatorios, este Tribunal advierte que aunque fueron recibidas dichos oficios, se desechan los mismos ya que no tienen relación a lo debatido en el presente proceso, que es sobre la demanda de divorcio y la reconvención de la misma, por lo que es forzoso para este sentenciador no apreciar los mismos a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.-

      b.- Por la parte demandada.

      ** En la oportunidad probatoria.

      • Promovió la prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los organismos siguientes:

       Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara lo siguiente: (i) Si cursa denuncia formulada por el ciudadano A.V.A.C., en contra de la ciudadana M.R.. (ii) Que delitos de los previstos y sancionados en el Código Penal fue denunciado. (iii) Si a la ciudadana M.R. le fue librada boleta de notificación. (iv) Si la referida ciudadana ha sido entrevistada. (v) Si existe alguna orden aprehensión y por cual motivo, en contra de la demandante reconvenida.

      La anterior prueba de Informes fue respondida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (f. 203; 1ª pieza), y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se pueden extraer de la misma que ante la referida Fiscalía consta: (i) que cursa investigación contra la ciudadana M.R.d.A., por denuncia interpuesta por el ciudadano A.V.A., por la comisión de unos de los delitos contra las personas (lesiones). (ii) que se le han librado citaciones tanto por este Despacho como por el Órgano Policial comisionado para la investigación y la misma no se ha puesto a Derecho. (iii) que la referida ciudadana no ha sido entrevistada en esta Fiscalía. (iv) que dicha Fiscalía, solicitó ante un Juzgado en Función de Control (36°) Orden de Aprehensión contra la ciudadana M.R.d.A., a los fines de imponerla e imputarla por la comisión del delito de Lesiones Personales en agravio del ciudadano A.V.A.C.. Se aprecia que existe una investigación fiscal abierta. ASÍ SE DECLARA.-

       Tribunal Treinta y Seis de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara lo siguiente: (i) Si cursó por ante ese Juzgado, expediente signado con el número 8114-07. (ii) Si fue librada orden de aprehensión en contra de la ciudadana M.R.. (iii) Fecha en la cual fue ordenada y librada dicha orden de aprehensión.

      La anterior prueba de Informes también fue respondida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (f. 03 al 04; ª pieza), y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se pueden extraer de la misma que ante el referido Juzgado consta: que ante ese Juzgado se registró causa en egresada en fecha 26.02.2007, signada bajo No. 8114-07, seguida contra la ciudadana M.R. en perjuicio del ciudadano A.V.A.C. la correspondiente Orden Captura de la mencionada ciudadana por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado. Se aprecia que hay una investigación abierta. ASÍ SE DECLARA.-

    3. - Del mérito.

      La presente acción tiene como objeto que se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos M.R. y A.V.A.C., por medio de demanda de divorcio incoada por la primera en contra del segundo. La parte actora basa su demanda en el artículo 185, numeral 2° el cual es relativo a la causal de abandono voluntario por parte de uno de los cónyuges, y alega que su cónyuge se separó del hogar común, de manera que no comparte el hogar con su cónyuge desde hace aproximadamente dos (2) años: Y sostiene que el demandado ha mantenido una conducta irresponsable al abandonar su hogar y no atender los deberes propios del matrimonio, como lo son la asistencia, guardarse fidelidad, socorro mutuo, así como el mantenimiento de la familia; al igual que ha incumplido con las obligaciones económicas de los gastos del hogar.

      Por su parte el demandado reconviniente alega en su escrito a la contestación a la demanda que su cónyuge lo agredía constantemente y estas se tornaron cada vez mas violentas, hasta el punto que la demandante reconvenida le propino tres (03) disparos, de los cuales dos (2) impactaron en el demandado reconviniente, y que fue debido a este hecho que el demandado, viendo que su vida corría peligro después de ese atentado, se vio obligado a no regresar a su hogar por miedo a que su esposa lo matara, siendo falso lo alegado por la accionante en el sentido de que el demandado reconviniente abandono el hogar dos años antes de la introducción de la presente acción, ya que el mismo no regresó al hogar si no después del atentado de que fue objeto.

      * Precisiones conceptuales en materia de divorcio.

      Dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

      Sostiene el autor R.S.B., en su obra titulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que “el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

      La doctrina sostiene que el divorcio es la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la Ley, incluida la separación fáctica del artículo 185-A y el transcurso de más de un año de la separación de cuerpos solicitada por ambos cónyuges.

      De lo anteriormente expuesto se infiere que el divorcio procede: 1) por las causales taxativas que dispone el Artículo 185 del Código Civil, 2) por la separación fáctica de más de cinco años (art. 185-A CC); y 3) por conversión en divorcio de la separación de cuerpos declarada judicialmente, siempre que los cónyuges no se reconcilien en el lapso de un año.

      ** Del Divorcio artículo 185 (causales únicas de divorcio).

      El presente caso de apelación, se inscribe en el supuesto de solicitud divorcio por las causales contenidas en los ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, las cuales son el abandono voluntario.

      Establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

      Artículo 185 “Son causales únicas de divorcio:

      (…)

      1. El abandono voluntario.

      Al respecto señala el autor R.S.B., en su libro “Apunte de Derecho de Familia y Sucesiones”, p. 215-216, que: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. (Omissis). Para que haya abandono voluntario. La falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: (a) Debe de ser grave: (…) El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos. (b) Debe de ser intencional: aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. (c) Debe ser Injustificado: a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio

      *** Del abandono voluntario.-.

      De la doctrina transcrita se infiere que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: (i) grave (al abandono tiene que ser definitivo); (ii) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); e (iii) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales).

      Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el primer requisito esta cabalmente cumplido, al reconocer las dos partes, el demandado lo hace en varias oportunidades en su escrito de contestación a la demandada (f. 102, 2ª p), de que no cohabitan juntos en un mismo hogar desde hace algunos años. Lo que se confirma con las testimoniales de las ciudadanas E.M., R.T. y L.A.R.S.d.P. (f. 65 al 67, f. 69 al 71, f. 73 al 75; 2ª p) quienes son contestes afirmar que el abandono por parte del demandado reconviniente era definitivo. Es por esto que quien aquí sentencia considera cumplido el la exigencia de gravedad. ASI SE ESTABLECE.

      La segunda exigencia para que se pueda enmarcar el abandono voluntario es que tiene que ser intencional por parte del causante, es decir, tiene que ser voluntario.

      Al respecto el autor F. L.H., en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 569, “(…) cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueban por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar”.

      Partiendo de esta doctrina, quien aquí sentencia interpreta de la misma que el valor probatorio del requisito de intencionalidad recae en el demandado, por lo cual se evidencia de autos que las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada no demuestran que el demandado no haya tenido la voluntad de abandonar el hogar; es mas, en el escrito de contestación a la demanda el demandado demuestra su voluntad e intencionalidad de dejar el hogar conyugal, en consecuencia este Tribunal declara cumplido el requisito de intencionalidad. ASI SE ESTABLECE.

      Por último se debe valorar el requisito que establece que el abandono voluntario debe de ser injustificado, es decir, que el causante no haya tenido justificación alguna para causar el abandono. Observa este Tribunal que, si bien es cierto el demandado alega que el motivo de su partida de la residencia conyugal fueron las diferentes agresiones por parte de la demandante reconvenida, llegando al extremo de esta última de propinarle tres disparos a su cónyuge, no es menos cierto que este Juzgado de Alzada no puede violar el principio de presunción de inocencia consagrado en el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dice así:

      Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

      (…)

    4. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

      Dicho principio obliga a este Tribunal a desestimar el referido alegato, porque no se evidencia en autos ninguna sentencia proferida por Tribunal Penal de la República que encuentre culpable a la demandante reconvenida por los hechos y lesiones que dice haber sufrido el demandado reconvininente. Y aunque, si bien es cierto que se evidencia en autos dos ordenes de aprehensión emanadas del Ministerio Público (f. 203; 1ª pieza) y del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (f. 3 al 4; 2ª pieza), sendas ordenes no implican que la demandante sea culpable, es mas, se evidencia de las mismas que su misión es la de forzar a la demandante a que rinda declaraciones sobre el hecho denunciado. Es por esto que este Tribunal considera que el demandado no demostró que fue justificada su salida de la vida conyugal y en consecuencia se encuentra cumplido con el último de los tres requisitos. ASI SE ESTABLECE.

      Luego, procede en derecho la demanda de Divorcio, con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana M.R., en contra de su cónyuge A.V.A.C., y en consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído el día 10.10.1989, ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. ASI SE DECIDE.

      B.- De la reconvención del divorcio.

      La parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda (f. 102 al 106; 1ª pieza) reconviene a la ciudadana M.R. por divorcio, basándose en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, sosteniendo que su cónyuge lo agredía constantemente y estas se tornaron cada vez mas violentas, hasta el punto que la demandante reconvenida le propino tres (03) disparos, de los cuales dos (2) impactaron en el demandado reconviniente, y que fue debido a este hecho que el demandado, viendo que su vida corría peligro después de ese atentado, se vio obligado a no regresar a su hogar por miedo a que su esposa lo matara, siendo falso lo alegado por la accionante en el sentido de que el demandado reconviniente abandono el hogar dos años antes de la introducción de la presente acción, ya que el mismo no regresó al hogar si no después del atentado de que fue objeto.

      La parte actora reconvenida negó que haya propiciado discusiones y que lo cierto es que el demandado reconviniente vive con otra persona; que es indeterminado el alegato toda vez que son tres supuestos que prevé el ordinal 3: excesos, sevicia e injuria grave. Y niega que haya incurrido en actos de violencia que le puedan endilgar responsabilidad penal.

      La causa de divorcio la sustenta en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

      Son causales únicas de divorcio:

      (…)

      1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

      Explica el autor R.S.B., en su libro “Apunte de Derecho de Familia y Sucesiones”, p. 215-216, que son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

      Y el autor F. L.H., en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 573 al 575, establece: “Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados. (1) Debe tratarse de hechos graves: repetimos una vez más que en ningún caso puede haber causal de divorcio si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial. (Omissis) (2) Debe tratarse de actos intencionales: (…) no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de parte del cónyuge aparentemente culpable, en violar sus deberes matrimoniales. (Omissis). (3) Debe tratarse de actos injustificados: no hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que aquí se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.”

      Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada reconviniente basa su reconvención en loa presuntos actos de violencia desplegados por la demandante reconvenida hacia la persona del demandado reconviniente. Estos presuntos actos de violencia dice que pusieron en peligro la integridad física del demandado reconviniente; ya que la actora reconvenida le propino tres (03) disparos, de los cuales dos (2) impactaron en la humanidad del ciudadano A.V.A.C., siendo estos actos de violencia lo que propiciaran la ida del demandado reconviniente del domicilio conyugal por temor a que su cónyuge realizara más actos de violencia contra su persona.

      Este Tribunal de Alzada observa de autos que la representación judicial de la parte demandada reconviniente promovió como medio probatorio dos boletas con orden de aprehensión y captura de la ciudadana M.R., las cuales fueron emanadas de la Fiscalía Undécima del Ministerio Pública del Área Metropolitana de Caracas (f. 203, 1ª p) y del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.03, 2ª p), boletas que establecen que esta siendo llevada una investigación penal contra la referida ciudadana.

      Ahora, mal pudiera este Tribunal pasar por alto uno de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su antes citado artículo 49.2 y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 8, el cual establece la presunción de inocencia.

      Así establece el artículo 8 que:

      Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

      .

      Partiendo de ese principio de presunción de inocencia, este sentenciador no evidencia de autos ninguna sentencia firme contra la ciudadana M.R., que haya sido emanada de un Tribunal de la República con Jurisdicción penal, y que la encuentre culpable por los delitos que le atribuye la parte demandada reconviniente. Lo que se encuentra acreditado es que está en averiguaciones el hecho de lesiones sufridas por el demandado y una orden de conducción.

      Luego, este Juzgado Superior esta obligado a presumir la inocencia de la referida ciudadana M.R., y no habiéndose acreditado elemento de convicción que acredite alguno de los supuestos del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se desestima la Reconvención por Divorcio planteada por la parte demandada reconviniente. ASI SE ESTABLECE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19.05.2010 (f.157; 2ª pieza), por la abogada E.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R., contra la sentencia definitiva dictada el 18.03.2010 (f. 132, 2ª p), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Sin Lugar, la demanda de Divorcio formulada por la ciudadana M.R. contra el ciudadano A.V.A.C.; (ii) Con Lugar la Reconvención por Divorcio formulada por el ciudadano A.V.A.C. y disuelto en consecuencia el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos M.R. y A.V.A.C., contraído por ellos el día 10.10.1989, ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Divorcio, con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana M.R. contra el ciudadano A.V.A.C., ambos identificados a los autos. Y en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos M.R. y A.V.A.C., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 3.805.024 y 5.589.768, respectivamente, contraído el día 10.10.1989, ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 191.

TERCERO

Sin Lugar la Reconvención por Divorcio, fundamentada en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, planteada por el ciudadano A.V.A.C. contra la ciudadana M.R., ambos identificados a los autos.

CUARTO

Se revoca la decisión apelada.

QUINTO

Se condena en las costas de la acción y de la reconvención a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGELICA LONGART

Exp. 10.10281

Divorcio Contencioso/Definitiva

Materia: Civil (Familia)

FPD/mal/tarbay.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR