Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de Miranda, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias
PonenteMario Vittorio Esposito Castellano
ProcedimientoArrendamiento

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.), día y hora prefijado para la práctica de la medida de entrega forzosa que fuera decretada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICIAPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 04 de febrero de 2010 (ver f.2), en el juicio que por ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.596, en contra de la ciudadana M.C.G.D.A., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.996.898, la cual consiste en la entrega efectiva a la ciudadana M.B., ya antes identificada, del inmueble que a continuación se describe: “Un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso uno (1), distinguido con el Nro.04, Edificio San miguel, calle Miquilen Sur, Nro 23, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda”; se trasladó y constituyó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, previa solicitud efectuada en fecha 12 de febrero de 2010 (ver f. 4), por la representación judicial de la parte actora-ejecutante, abogada M.B., quien acompaña al Tribunal, conjuntamente con los funcionarios accidentales ciudadanos P.A. RIVAS CAMPOS, C.I Nº. 929.645, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., y el ciudadano CIONE RUOCO VINCENZO, C.I Nº 10.816.434, actuando en su carácter de Perito Avaluador, respectivamente, así como los funcionarios policiales necesarios para la práctica de la medida; para lo cual se habilita todo el tiempo que sea necesario, en la siguiente dirección: “Urbanización El Llano, Calle Miquilen, entre Calle Arismendi e Independencia, Edificio San Miguel, Piso 01, Apartamento 4, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”, Una vez en el sitio, el Tribunal realizó repetidos toques a las puertas que permiten el acceso al inmueble siendo atendido por una persona que dijo ser y llamarse ANTEQUERA Y.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.11.950.663, y a tal efecto presentó cédula de identidad. Una vez que se constató la identidad de la persona prenombrada, éste manifestó ser el esposo de la ciudadana GONCALVES DE AGRELA M.C., parte ejecutada en la presente comisión, procediendo abrir las puertas del mismo. Una vez que el prenombrado ciudadano permitió acceso al inmueble, el Tribunal, junto con los funcionarios accidentales y policiales, procede a ingresar al mismo, haciendo un recorrido y constatando la existencia de bienes muebles y enseres. De igual manera se le hizo lectura del contenido integro del exhorto que fuere enviado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y recibido por éste Juzgado en fecha 11 de febrero de 2010. Igualmente se le notificó el derecho de retirar sus bienes de manera voluntaria del sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, en virtud que sobre los mismos no recae medida alguna. En este estado el ciudadano notificado solicitó al Tribunal ser oído y una vez autorizado expuso: “Pido al Tribunal me conceda un tiempo prudencial a fin de hacerme asistir de abogado. Es todo”. En este estado y vista la solicitud efectuada, el Tribunal acuerda lo peticionado por el notificado, para que así defienda sus derechos o intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo jurisprudencial se encuentra suficientemente plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas sentencias mas relevantes son la del 2/2/00, y 23/1/02, con ponencias de los magistrados JESUS EDUARDO CABRERA e I.R.U., respectivamente, expedientes números 00-0010 y 01-1957, en concordancia además con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, cuya aplicación es inmediata por remisión del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se le hace saber al ciudadano notificado, que para que se haga asistir de abogado se le concederá un plazo prudencial de espera de una (1) hora, tiempo que el Tribunal considera suficiente dada la gran cantidad de abogados que realizan sus actividades profesionales en la zona (Municipio Guaicaipuro), en aras de un mejor y eficaz ejercicio del derecho a la defensa. Se deja constancia que se encontraban presenten en el inmueble dos niños de (9) y (6) años de edad, respectivamente, cuyo nombre se omite por así disponerlo la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia que siendo las Nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m); hizo acto de presencia una ciudadana que dijo ser y llamarse M.C.G.D.A., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.81.996.898, y a tal efecto presentó cédula de identidad. Una vez que se constató la identidad de la persona prenombrada, ésta manifestó ser inquilina del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y parte ejecutada en la presente comisión. En este estado y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), hicieron acto de presencia unos ciudadanos que dijeron ser y llamarse H.A. ANGULO ALVARADO y N.C.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.273 y 21.656, respectivamente, quienes solicitaron ser oídos por el Tribunal y una vez autorizados expusieron: “Nuestra presencia en este acto, obedece a la condición de apoderados judiciales de la parte ejecutada, tal y como consta en el exhorto proferido por el comitente.” Seguidamente y siendo las (11:14 a.m), se hizo presente en el acto una representante del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, adscrito a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ciudadana CONSTANZA OLIVEIRA, C.I. Nro. 6.875.272, quien procedió a verificar que los niños presentes en el inmueble se encontraran en buen estado de salud para así garantizar la debida protección tanto física y mental de los mismos. Una vez verificado el estado en que se encuentran los niños, la funcionaria del C.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificada, manifestó que debía retirarse del inmueble por requerimiento de servicios. Igualmente se deja constancia que asistió al acto una funcionaria de la Defensoría del Pueblo, quien se identificó como EGLEE S. TORO N, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula Identidad Nro.15.911.294, quien manifestó al Tribunal que su presencia en el inmueble obedece a la denuncia que realizaron los ciudadanos y ciudadanas que habitan en el edificio San Miguel, a través de enlace telefónico a la Dra. R.B., quien es la Defensora Delegada del P.d.E.M., igualmente dejó constancia de la situación presentada y les indicó a los ciudadanos que habitan el inmueble objeto de la medida, que la Defensoría del Pueblo no tiene competencia para intervenir en este acto. Es Todo. En este estado el Tribunal deja constancia que la representación de la Defensoría del Pueblo manifestó que debía retirarse del inmueble por requerimiento de servicios. De seguidas, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron ser oídos por el Tribunal y una vez autorizados exponen: “En este estado, en nombre de mi representada ciudadana M.C.G.D.A., ampliamente identificada en autos, nos oponemos a la ejecución de la medida de desalojo que contra ella se ejecuta, y le solicito al Tribunal, tenga a bien suspender su practica en virtud de que existen dos recursos de apelación pendientes para ser resueltos por el Tribunal Superior, por lo que podemos evidenciar, que no es una causa totalmente terminada, amén de la violación al derecho a la vivienda que tiene la accionada, siendo un hecho público y notorio, la carencia para ubicar en estos momentos un inmueble que le permita acomodar su familia con la urgencia de este desalojo, tales derechos tienen rango Constitucional y por tal motivo tienen prelación sobre cualquier norma procedimental y así solicito sea considerado por este Tribunal a los efectos de suspender la medida; a tal efecto consigno copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, del recurso de apelación ejercido contra dicha sentencia de fecha 16.12.2009, del auto del tribunal oyendo la apelación en un solo efecto, de diligencia alegando la obligatoriedad del Tribunal de origen oír el recurso de apelación en ambos efectos, por ser una disposición expresa del artículo 891 del Código de Procedimiento, y, por último auto donde se oye un segundo recurso de apelación de fecha 12.02.2010 y el cual esta pendiente por enviar al Tribunal Superior para su solución. A todo evento solicito a la parte actora, la posibilidad de un acuerdo de suspender esta causa por un lapso de seis meses a los fines de que la demandada pueda tramitar la mudanza y la ubicación de un inmueble, evitando así el trauma que esta causa especialmente a los menores domiciliados en este inmueble Es Todo”. Concluida la exposición, la representación judicial de la parte actora ejecutante, abogada M.B., antes identificada, conjuntamente con la representación judicial de la parte demandada-ejecutada, abogados H.A. ANGULO ALVARADO y N.C.F., todos ya antes identificados, solicitaron al Tribunal les fuera concedido un tiempo prudencial, con la finalidad de conversar y luego concluir con un eventual arreglo que beneficie a ambas partes. Luego de haber concluido el tiempo prudencial acordado y hechas las deliberaciones correspondientes, ambas partes manifiestan no haber podido llegar a un arreglo. En éste estado la representación judicial de la parte actora-ejecutante solicita ser oída por el Tribunal y luego de ser autorizada expone: “Insisto en la práctica de la medida a que se contrae el exhorto conferido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en los límites y alcances en el contenido, es decir, en la entrega forzosa del bien inmueble en donde se encuentra constituido el Tribunal, libre de bienes y personas, y se desechen los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada-ejecutada como fundamentos de su oposición ya que las apelaciones por el ejercidas fueron oídas en un solo efecto (devolutivo), y por ende no se suspende la ejecución, de lo contrario, el Tribunal de la causa no hubiese emitido el exhorto. Es todo”. Oída las exposiciones efectuadas, el Tribunal pasa a pronunciarse de seguidas en los siguientes términos: “Es importante acotarle a las partes que éste Tribunal tiene competencia (extraordinaria) exclusiva y excluyente en lo que se refiere a medidas preventivas y ejecutivas, y por ende, no le es dable pronunciarse sobre lo aquí denunciado, ya que ello es propio del Tribunal a quien le corresponda conocer la apelación ejercida, ya sea por virtud del efecto devolutivo del recurso, o de cualquier otro mecanismo de carácter procesal y constitucional que a bien tengan ejercer. Aunado a lo anterior, para el caso de los Tribunales comisionados (competencia delegada para instrucción o ejecución de actos judiciales), éstos deben ceñirse a lo dispuesto en el artículo 239 eiusdem, el cual impone la obligatoriedad de cumplir la comisión dentro de los límites establecidos en el mismo, indicando además que el juez no podrá diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la misma. No obstante lo anterior, dicha disposición comporta varias excepciones de carácter legal y constitucional. En tal sentido, es menester indicar a manera de inducción, que en la conveniencia de proteger los derechos e intereses de sujetos extraños a la relación procesal, y aún lo de las propias partes en determinadas circunstancias, ha hecho surgir la necesidad de concebir y estructurar dentro del marco constitucional vigente que regula la tutela jurisdiccional, los diferentes mecanismos que poseen los terceros para enervar los efectos de una medida ejecutiva (como es el caso que nos ocupa). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (vinculante) de fecha 19 de octubre de 2000 (Caso: R.T.L.), dejo asentado el siguiente criterio: “Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser victimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados los derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello el Código de Procedimiento Civil , permite al propietario del bien embargado, preventivo o ejecutivamente (artículo 370, ordinal 2° y 545), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquel que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado artículo 546, debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La interposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura es una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí que, a esta Sala asombra, la ilegal practica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella - de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre las partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque estos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1° y 546 eiusdem) o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante…omissis.. El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros , como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil , cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo. Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son: 1) Que en la sentencia el Juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil). 2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento. 3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 372 eiusdem)…omissis… Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algun derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil , o en otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos , creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (resaltado del Tribunal). Con base a tales lineamientos considera quien aquí suscribe, que la oposición formulada por la ciudadana M.C.G.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.11.950.663, por conducto de sus apoderados judiciales, no cumple con los requisitos de viabilidad establecidos en el precedente jurisprudencial, y mucho menos con los establecidos en el Código de Procedimiento Civil atinentes a la revisión de la audibilidad de la apelación ejercida, como lo seria el recurso de hecho e incluso amparo constitucional, ya que los documentos aportados nada ofrecen sobre el eventual resultado por el ejercicio de alguno de ellos, ni incluso que ellos hayan sido formulados. Por último, no quiere pasar por alto quien aquí suscribe, que el pronunciamiento antes efectuado en nada prejuzga sobre el resultado de los eventuales recursos que a bien la parte demandada-ejecutada pudiera ejercer con respecto a los esgrimidos, específicamente los relacionados a la forma en que debe oírse la apelación por el ejercida, y que pudiera dar lugar o no a la suspensión de los efectos de la sentencia a que hoy se contra la presente comisión. A la luz de los razonamientos antes esgrimidos, resulta imperioso para quien suscribe declarar la improponibilidad manifiesta de la oposición formulada, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de acondicionamiento necesarios para su formulación, y en consecuencia se ordena continuar con la practica de la medida de entrega forzosa que fuere decretada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En este estado la notificada, ya antes identificada, en virtud de lo anterior, solicitó ser oída por el Tribunal y luego de ser autorizada expone: “Haré el retiro voluntario de los bienes muebles y enseres que se encuentran en el inmueble, los cuales trasladaré a una zona aledaña dentro de la misma Circunscripción” Acto continuo y a petición de la parte ejecutante, se designó como práctico cerrajero al ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.638, quien estando presente en el acto aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, procediendo de inmediato al cambio de la cerradura de la puerta que da acceso al mismo. En este estado, la parte actora pidió ser oída por el Tribunal y una vez autorizado expone: “Recibo conforme en este acto el inmueble anteriormente identificado libre de bienes y de personas así como las llaves que permiten el ingreso al mismo; igualmente solicito se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Es todo.” Se deja constancia que se fijó el Cartel de Notificación en las puertas del inmueble de la medida que se practicó. Se deja constancia que estuvieron presentes en la medida los funcionarios Agentes ABENDAÑO C.Y.C. y BECERRA LACRUZ A.R., placas Nros.1969, Nº1127, respectivamente, adscrito a la Policía del estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las 7:00 p.m., éste Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA

LA NOTIFICADA

SUS APODERADOS JUDICIALES

EL CERRAJERO

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

LA SECRETARIA

VERHZAID MONTERO M.

COMISIÓN Nº 2424-10

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