Decisión nº 0750 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

198° y 149°

EP11-S-2007-000076

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE

M.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.583814

APODERADO

A.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.074

DEMANDADO:

C.N.E.

APODERADO No constituyo

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ha dictado en fecha 11 de Febrero de 2008, decisión declarando con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana M.N.C. en contra del C.N.E., decisión esta que fue notificada a la Procuraduría General de la Republica, y después de los lapsos de ley, la misma no fue recurrida por ninguna de la partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA CONSULTA

Oída la exposición de las parte, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de Febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, la cual fue notificada a la Procuraduría General de la Republica..

Para decidir este Juzgado observa:

En primer término la falta de interposición del recurso de apelación por parte de los sujetos procesales trae como consecuencia general que la sentencia dictada sea declara firme. Sin embargo, existen procesos en los cuales dada la existencia de privilegios procesales a favor de uno de los sujetos que participan en el proceso, se hace necesario que la sentencia proferida tenga obligatoria consulta, tal y como sucede en el presente caso que se ha demandado a Un órgano constitucional cuyos actos son imputables a la personalidad jurídica de la Republica, por tanto resulta aplicable el articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se establece, “que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la Republica, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”:

En razón de lo antes expuesto, es procedente la obligatoria consulta de la sentencia recurrida, por cuanto la misma fue declara con lugar.

Por otra parte, dentro de las facultades que tiene todo juez de la Republica es garantizar el cumplimiento de todas las formas del proceso que sean necesarias para el resguardo del derecho a la defensa y debido proceso de los justiciables en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva. Es por ello, que se observa de las actas que el demandada es un órgano dotado de autonomía funcional garantizada por la Constitución, ya que el conforma el Poder Electoral como rama autónoma del Poder Publico Nacional de conformidad con el articulo 1 de la Ley Organica del Poder Electoral.

En tal sentido el articulo 294 de la Constitución Nacional establece que Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.

Las consecuencias jurídicas de la autonomía es que el CNE esta dotado de una autonomía presupuestaria, normativa, organizativa, funcional y orgánica, por tanto a nivel judicial las citaciones y notificaciones deben efectuársele directamente a este Órgano en la persona de su presidente, tal y como lo prevé el numeral primero del articulo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; y participársele a la Procuraduría general de la Republica de la existencia del proceso, por existir un intereses indirecto de la Republica, ya que el Poder Electoral tiene una autonomía a nivel presupuestario.

En el caso de autos se observa que las notificaciones se efectuaron en los siguientes términos:

En el folio 102 se libro oficio No.188-2007 al Procurador General en el cual se le indico:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle, que en esta misma fecha se recibió solicitud por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por la ciudadana M.Y.N.C. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (C.N.E.), (….) en consecuencia una vez que conste en autos la constancia que deje la secretaría de haberse practicado la última notificación, la causa se suspenderá por un lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cinco (05) días consecutivos que se conceden como termino de la distancia, vencidos los mismos deberá comparecer ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asistido o representado de abogado, a las 10:00 a.m., del DECIMO (10) DIA HABIL SIGUIENTE, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

Igualmente se observa 103 que al momento de librarse el oficio No.189-2007 de notificación al C.N.E. se señalo:

Me dirijo a usted, mediante el presente oficio, a los fines de que tenga conocimiento que en esta misma fecha se recibió solicitud por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por la ciudadana M.Y.N.C. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (C.N.E.), proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas;, por lo cual se convocó a las partes a la celebración de la audiencia preliminar.

De lo anterior se observa, que fueron invertidos los trámites de notificación, ya que la orden de comparecencia debió haberse efectuado para el C.N.E., que como órgano constitucional con autonomía garantizada por la constitucional nacional, era el que debía ser comparecer a la audiencia preliminar, y no como sucedió en el presente caso, en que solo le fue participado de la existencia del proceso.

Lo antes expuesto, condujo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, Este tribunal actuando en sede Constitucional, para decidir a efectuar las siguientes consideraciones respecto a los derechos denunciados como vulnerados la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

En tal sentido, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintitrés (23) días de enero de dos mil tres (2003). Exp. N° 2002-0607 Caso Tintorería de Lujo Alto Prado, SRL, desarrolla el contenido de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en los siguientes términos:

…constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.

(subrayado nuestro)

Estas garantías están expresamente consagradas por el constituyente de 1999, en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna. Tales principios y garantías, han encontrado constante aplicación en las sentencias emanadas del M.T. de la República, tales como las dictadas el 25 de mayo de 2000, expediente 14.666, Sent. Nº 01202, en Sala Político Administrativa y la del 1º de febrero de 2001, expediente 00-1435, Sent. Nº 80, de la Sala Constitucional, estableciéndose:

...el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

Una vez establecido el contexto jurisprudencial del derecho a la defensa, y verificados como fueron los hechos del proceso que configuraron la violación de las garantías procedimentales a favor del C.N.E., este Juzgado actuando conforme con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil debe declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de comparecencia del demandado, esto es a partir del 18 de Junio de 2007, y reponer la causa para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación efectué las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo antes expuesto, esto es, se ordene el emplazamiento del C.N.E. para que comparezca a la Instalación de la Audiencia Preliminar y adicionalmente se le notifique mediante oficio al Procurador General de la Republica de la existencia del presente proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE DECRETA DE OFICIO la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 18 de junio de 2007 y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado posterior al auto de fecha 18 de Junio de 2007, a los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, notifique al C.N.E. y al Procurador General de la Republica en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que continué el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 083, siendo las 2:50 p.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

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