Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

ASUNTO : UP11-J-2012-002644

PARTE SOLICITANTE: M.G.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-7.583.576, residenciada en la calle Los Leones, entre 5 y 6, Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana M.G.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-7.583.576, residenciada en la calle Los Leones, entre 5 y 6, Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, a favor del adolescente A.I.S.R.d. 17 años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg A.G.F.S., inscrita en el IPSA bajo el Nro 187.571, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signadas con el Nro 1174, del año 1995, expedida tanto por el Registro Principal del estado Yaracuy, por cuanto existe un error en la misma ya que al levantar dicha acta se indico el nombre del adolescente como “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo incorrecto ya que debió señalarse (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por ser lo cierto y verdadero.

En fecha 08 de Enero de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 16 de Abril de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana M.G.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-7.583.576, residenciada en la calle Los Leones, entre 5 y 6, Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por la Abg A.G.F.S., inscrita en el IPSA bajo el Nro 187.571, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la Abg. A.G.F.S., inscrita en el IPSA bajo el Nro 187.571, quien asiste a la ciudadana M.G.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-7.583.576, residenciada en la calle Los Leones, entre 5 y 6, Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17 años de edad, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas en la audiencia de evacuación de pruebas de fecha 12 de Junio de 2013, así como la celebrada el día 3 de Julio de 2013, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana M.G.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-7.583.576, residenciada en la calle Los Leones, entre 5 y 6, Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17 años de edad, quienes están asistidas por la Abg. A.G.F.S., inscrita en el IPSA bajo el Nro 187.571, signada con el Nro 1174, del año 1995, expedida tanto por el Registro Principal del estado Yaracuy.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Abogada Asistente, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17 años de edad, representado por su madre ciudadana M.G.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-7.583.576, residenciada en la calle Los Leones, entre 5 y 6, Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, por cuanto se incurrio en el error de acta de indicar el nombre del adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES siendo incorrecto ya que debió señalarse (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” por ser lo cierto y verdadero.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del adolescente antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 1174, del año 1995, expedida tanto por el Registro Principal del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de Nacimiento del adolescente “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el nro 1174, del año 1995, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia del Acta de Nacimiento del adolescente “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el nro 1174, del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 7 del presente asunto a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana M.G.R.A., cursante al folio 9 del presente asunto CUARTO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana M.G.R.A., signada con el Nro 830, del año 1964, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 31 del presente asunto a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. QUINTO: Datos filiatorios expedidos por el SAIME, de la ciudadana M.G.R.A., cursante al folio 32 del presente asunto, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente A.I.S.R.d. 17 años de edad, signada con el nro 1174, del año 1995, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, por cuanto se incurrio en el error de indicar el nombre del adolescente como “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo incorrecto ya que debió señalarse “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por ser lo cierto y verdadero

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Directora de Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Devuélvanse los originales presentados. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese. Se designa correo especial a la ciudadana M.G.R.A., para que lleve el oficio respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha, siendo las 4:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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