Decisión nº 435 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del

Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos de Juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por los Consejeros de Protección M.B.R., GUSTAVO VILLALOBOS Y F.G., abogados los primeros y sociólogos los segundos, venezolanos, mayores de edad, en relación con la ciudadana M.J.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.256.488, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia, en contra del ciudadano K.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.879.122 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, en beneficio de los niños y/o adolescentes: M.P., M.S. E I.U..

A esta demanda se le dio entrada el 14 de Febrero de 2002, ordenándose formar expediente y numerarse. Asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano K.I., para que compareciera ante el Tribunal al tercer día (3) siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación a las Diez (10:00 am.), a fin de celebrar ante la presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar; y se ordenó a su vez notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas, procésales, observa este Tribunal que el Proceso esta paralizado desde el día 14 de Febrero de 2002, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio anormal de terminación del proceso.

A tal efecto, el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un ano

sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por

las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

  1. El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

  2. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, ( de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.

  3. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposicion procesal; y así declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana M.J.U.P.:, en contra de el ciudadano K.I.,: antes identificados.

  2. No hay costas de conformidad con el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de Abril de dos mil cuatro, 194 de la Independencia y 144 de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental.

Abog. A.B..

En la misma fecha, siendo las 2.26 pm, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp 01989

HRPQ/ prcm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR