Decisión nº 1447-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2012
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2012 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Isabel Victoria Barrera Torres |
Procedimiento | Homologación Obligación De Manutención |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2008-014635
Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.
Partes: M.C.U. QUERALES Y H.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.991.387 y V-14.482.946, respectivamente.
Asistidos por: la Defensora Publica Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, Abg.: C.E.H.S..
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad.
Visto el acuerdo extrajudicial presentado ante este Tribunal en fecha (20) de octubre de 2008, por los ciudadanos: M.C.U. QUERALES Y H.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.991.387 y V-14.482.946, respectivamente, asistidos por la Defensora Publica Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, Abg.: C.E.H.S..
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, el cual consiste en lo siguiente:
PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES; que serán depositados en la cuenta corriente de la entidad Bancaria Banesco numero 0134 1000 3900 0300 3272 a nombre de la madre M.C.U. los días 15 y 30 de cada mes. SEGUNDO: En relación a los gastos médicos y medicinas, serán sufragados por el padre y la madre en partes iguales. TERCERO: En relación a los gastos decembrinas serán sufragados por el padre, en relación al día del cumpleaños, piscina, tareas dirigidas serán sufragados por ambos. CUATRO: En relación a los útiles y uniformes escolares serán sufragados por el padre. QUINTO: En relación al mes de diciembre los gastos del niño como ropa, calzado, serán sufragados por ambos padres.
Por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. I.B.T..
La Secretaria,
Abg. M.C.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1447-2.012 y se publicó siendo las 08:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. M.C.
KP02-S-2008-014635
10/05/12
2/2
VBT/MC/Carolina R.