Decisión nº 45 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CRINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, TREINTA Y UNO DE M.D.D.M.C.

195º y 146º

ASUNTO: BP12-V-2005-000243

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

SIN CONCLUSION

PARTE NARRATIVA

Vista la demanda constate de cinco (5) folios útiles y dieciséis anexos, presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de El Tigre, en fecha 17-05-05, de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano: A.F.C.F., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 84.726, titular de la cedula de identidad numero 2.643.825 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: M.D.V.A.B., venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-10.788.307 y de este domicilio; contra el ciudadano: L.E.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.997.419 y con domicilio en la calle Caracas, casa sin numero de San J.d.G. del municipio Guanipa del estado Anzoátegui. Así la controversia este sentenciador, para a pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y sustanciar el presente asunto.

PARTE DISPOSITIVA

Observa este sentenciador que la presente causa se inicio mediante formal demanda, incoada por la ciudadana: M.D.V.A.B., ya identificada, por órgano de apoderado judicial, contra el ciudadano: L.E.M.R., ya identificado, por concepto de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Este sentenciador observa que se trata de una demanda de partición de comunidad concubinario entre dos personas adultas, vale decir, no hay niños, niñas y adolescente en la relación procesal. El solo hecho que se alegue que se actué, en representación de sus hijos o que estén involucrados indirectamente en el asunto contencioso, no conlleva a que los niños o adolescentes, sean partes activa ó pasiva de la relación procesal. Es muy claro el articulo 177, parágrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual establece, el ámbito de competencia por la materia de protección y de la simple lectura y una recta interpretación de la norma señalada se concluye, que no se le atribuye la competencia en materia de partición, a los tribunales de protección, cuando las partes son adultas, independientemente que este involucrados niños, niñas o adolescente, en consecuencia este tribunal, considera que no tiene competencia para conocer la presente causa, por la materia y así debe ser declarado.

A los fines de sustentar este argumento, traigo a colación lo establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, dictamino en sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, sentencia numero REG.00183, de la Sala de Casación Civil, copio textualmente:

“ … De la lectura integra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende los siguientes elementos a considerar:

  1. ) La demanda versa acerca de la indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de transito, la cual se regula por las normas establecidas en los códigos civil y de Procedimiento civil:

  2. ) Ambas partes, demandante y demandada, son mayores de edad, y son los que están involucrados directamente en el juicio; y

  3. ) Si bien es cierto que la demandante actúa en representación de su menor hijo …, ello no determina que sea la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente la competente en este caso, pues la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en su articulo 177, literal “ c”, establece de manera taxativa, que sólo en aquellos casos donde figuren como demandados menores, serán del conocimiento de la jurisdicción especial de niño y de adolescente, conformada por los tribunales de protección y del adolescente, supuesto distinto al de autos.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido articulo 177 ejusdem, y dado que la naturaleza jurídica de la presente causa es eminentemente civil, pues se encuentra regulada por las normas civiles, tanto sustantiva como adjetivas, …

Al respecto, esta Sala ha señalado y ratificado en sentencia Nro. 42 de fecha 23 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta…, lo siguiente:

“… las causas que se reguladas por la ley

Adjetiva y sustantiva civil- como la partición- son de naturaleza civil: y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la jurisdicción civil ordinaria … ( negrilla y subrayado de la Sala ).

Es muy claro, el criterio establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, en deslindar el ámbito de competencia de los tribunales de protección, cuando el tipo de juicio, no esta tácitamente establecido en el articulo 177, parágrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en los otros tipo de juicio, si los niños, niñas o adolescente, no forman parte de la relación procesal o cuando estos últimos son parte actora, los tribunales de protección carecen de competencia.

En el caso que nos ocupa, las partes son personas adultas, y el juicio es de partición de la comunidad concubinario, aunque los niños o adolescente, estén involucrados indirectamente, este tribunal carece de competencia para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa, por lo que considera este sentenciador que el tribunal competente, es el tribunal distribuir de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, con sede en esta ciudad de El Tigre y así se decide.

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