Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de abril de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-S-2007-000623

Asunto N° AP21-R-2007-000514

Parte actora en el juicio principal: M.Y.N.C., venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Estado Barinas, y titular de la cédula de identidad N° 16.583.814.

Apoderados judiciales de la parte actora: J.A.U.D. y M.F.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.074 y 64.132, respectivamente.

Parte demandada en el juicio principal: C.N.E. (CNE).

Apoderados judiciales de la parte demandada: No constan datos en el presente expediente.

Motivo: Recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02.04.2007, mediante la cual declaró la competencia territorial del Tribunal, para conocer el presente asunto.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 23.04.2007, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y en aplicación analógica de las disposiciones contenidas en los artículos 70 al 75 (exceptuando el artículo 73) del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión en la presente causa.

II

Motiva

Decisión del A quo:

La Jueza de Primera Instancia, resolvió que:

…La pregunta a responder sobre que Juzgado del Trabajo debe conocer de la calificación de despido, se encuentra en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: 1- En donde se prestó el servicio. 2- Donde se puso fin a la relación laboral. 3- Donde se celebró el contrato de trabajo. 4- En el domicilio del demandado. Cualquiera de ellos, a elección del demandante. En el presente caso, se encuentran dos presupuestos de los establecidos en el artículo 30, en comento, los cuales son: Que se prestó el servicio en la ciudad de Barinas y que el domicilio principal del demandado queda en esta ciudad.

A los folios 1 y 2 del expediente, se determina que la accionante manifestó su voluntad el 07 de febrero de 2007, que en el domicilio del demandado, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diriman la controversia y se dicte decisión oportuna sobre el supuesto despido, por lo que en tutela de los derechos de las partes en el proceso y acatando lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que tiene competencia territorial para conocer de la presente calificación de despido…

(folio 37).

Competencia por el territorio:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe: “... Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (subrayado nuestro)

Una interpretación literal de la norma en comento, en particular de la parte subrayada, podría llevar a dos (2) resultados diferentes: 1º) Entender que las partes pueden elegir un domicilio o foro excluyente, siempre y cuando coincida con alguno de los cuatro (4) foros enunciados en el artículo 30; o 2º) Entender que las partes pueden elegir un foro adicional a los cuatro (4) establecidos en el artículo 30, en el sentido que el demandante puede acudir a cualquiera de los cinco (5) domicilios para interponer su demanda, los cuales son alternativos.

Ahora bien, si el texto de la norma puede interpretarse en varios sentidos divergentes, es necesario que el juez acuda a los métodos de la interpretación: Teleológico, histórico, lógico-sistemático, sociológico, etc., para aplicar correctamente la disposición.

En cuanto a la interpretación teleológica, del propio texto del artículo 30 se evidencia que la finalidad de la norma es facilitar al demandante –en la mayoría de los casos trabajadores o sindicatos- el acceso a la justicia y dejar a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre dentro de las opciones referidas en la norma. El hecho que se establezcan cuatro (4) criterios atributivos de competencia alternativos, a elección del actor, conduce a establecer que esta es la finalidad del artículo 30.

Con respecto a la interpretación histórica, siempre es de mucha ayuda la exposición de motivos de la ley correspondiente, debido a que ayuda a descubrir cuál fue el pensamiento o intención de los redactores de la norma analizada. En efecto, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se explicó sucintamente el artículo 30 de la siguiente manera: “Con el propósito de garantizar una justicia más accesible se establece, que el Tribunal competente por el territorio es el del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, a elección del demandante... con la misma finalidad, se atribuye un carácter inderogable a estos criterios atributivos de competencia. Se podrá igualmente establecer un domicilio especial, pero sin exclusión de los antes mencionados”.

Volviendo a las dos (2) posibles opciones de una interpretación literal del artículo 30, tenemos que la primera es contraria a las interpretaciones teleológica e histórica de la disposición. Resolver que las partes pueden acordar un domicilio exclusivo y excluyente de los demás, en nada facilita el acceso a la justicia al demandante, por el contrario, le cierra las opciones; además, en la exposición de motivos de la ley se expresó que los criterios atributivos de competencia eran inderogables. En cambio, la segunda opción es coherente con el resultado de las interpretaciones teleológica e histórica. Adicionalmente, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que, en caso de duda sobre la interpretación de una norma, se aplicará la más favorable al trabajador, o sea, la segunda opción. En conclusión, estima esta Alzada que el sentido y alcance correcto del artículo 30 eiusdem, en particular su última parte, es el siguiente: Las partes pueden elegir uno o más foros adicionales a los cuatro (4) establecidos en el artículo 30, en el sentido que el demandante puede acudir a cualesquiera de los domicilios para interponer su demanda, los cuales son alternativos. Así se decide.

En el presente asunto, tal como lo afirma el recurrente, la prestación del servicio fue en el Estado Barinas, según se evidencia de las copias certificadas de los contratos que rielan a los folios 21 al 28 de este asunto. Asimismo, según las afirmaciones de la recurrente, la demandada tiene una oficina en dicho Estado, y además, pese a que no es uno de los supuestos previstos en la norma, consta que la demandante, reside en el Estado Barinas, tal como se evidencia de la documental inserta al folio 29. De igual forma, se observa que en la presente solicitud, se invocó como fecha del supuesto despido, el día 31.01.2007, y la solicitud fue interpuesta en fecha 07.02.2007 (folio 02), es decir, el último de los cinco (05) días hábiles, establecidos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ampararse en este tipo de acción.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de marras, dos de los supuestos previstos en la norma, se cumplieron en el Estado Barinas, y como se indicó anteriormente, la interpretación del contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atiende a facilitar el acceso a la justicia al demandante, y mal podríamos entender, en estos casos, que el accionante renuncia a la elección del domicilio, a que se refiere la norma antes señalada, por ejercerla ante estos Tribunales, por hechos eventuales que le pueden exigir presentarla su solicitud en otra circunscripción judicial con la finalidad de evitar la caducidad de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al encontrarse en esa jurisdicción el último día para la caducidad del ejercicio de la acción. Adicionalmente, estimamos que existen razones prácticas, vinculadas con el debido proceso, celeridad, economía procesal y sencillez del proceso laboral que, (de considerar como determinante y de orden público la manifestación personal de acudir a esta circunscripción judicial como una renuncia a la posibilidad general, de permitir un mejor acceso a la justicia), nos inclinan a la interpretación que hemos dado, tales como la cercanía al lugar en el cual se desarrolló la relación de trabajo, y a las personas involucradas que siempre otorga, en todos los casos, por ejemplo una mayor facilidad y un menor costo, para las evacuaciones de las pruebas. Por tales motivos, esta Alzada considera que la competencia para conocer el presente asunto, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Barinas, y por ende se revoca la decisión del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró su competencia por el territorio. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora, contra la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02.04.2007, todo en el juicio incoado por la ciudadana M.Y.N.C. contra el C.N.E. (CNE). Segundo: Se revoca la sentencia recurrida y se declara competente para conocer del presente caso a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Barinas. Así se establece.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

La Juez

L.O.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.O.

La Secretaria

IGQ/mga.

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