Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintisiete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000064

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.261.103.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA, (ADAPORT), representada por su presidente ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.217.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados Á.R.B.U., M.A.C.C., J.A.V.R., L.A.V. y C.M.C.L., respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.729.196, 12.240.637, 9.251.033, 18.101.168 y 9.549.038, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.215 y 78.946, 46.050, 162.165 y 48.023.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (no se hizo presente, ningún apoderado judicial).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana M.Z.A., contra ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA, (ADAPORT), representada por su presidente ciudadano A.J.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15/03/2010 (f. 02 al 09 primera pieza), quien en fecha 17/03/2010 dicta auto requerido la corrección del escrito libelar (f. 25 al 26 primera pieza), siendo que en fecha 07/04/2010 la represtación judicial de la parte accionante consigna la subsanación de la demanda (f. 31 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de la demandante en su escrito libelar:

• En fecha de 15/02/2007 su mandante comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado e ininterrumpidamente como ASISTENTE DE LA DIRECTORA EJECUTIVA a la orden de la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ADAPORT), Asociación Civil esta con personalidad jurídica propia domiciliada en el Edificio Rental, piso 2 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Ciudadano Juez, desde el comienzo de la relación laboral y hasta la fecha en que su poderdante fuera despedida injustificadamente, es decir, el 15/09/2009, es decir, que la relación laboral duró dos (2) años y siete (7) meses, devengado un salario mensual de Bs. 1.600,00, a razón de Bs. 53,33 diarios.

• Que pese a haber laborado durante dos (2) años y siete (7) meses, de forma continua, ininterrumpida y permanente, su mandante fue despedida sin justa causa en contravención con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y/o muy a pesar que existía un Decreto de Inamovilidad Laboral, lo que obviamente le habilita a en nombre de su representada el solicitar el pago de los derechos que por prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales le corresponden.

• Que como consecuencia de lo anteriormente expresado, y vista de la resistencia de la demandada a solventarse definitiva y totalmente con las obligaciones derivadas de la legislación laboral aplicable en concordante con los derechos sustantivos contemplados en esa normativa, es por lo que se encuentra legitimado a reclamar lo correspondiente PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES AL DESPIDO INJUSTIFICADO DEL CUAL FUE OBJETO, cuanto a: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, así como también el pago por concepto de Bono de Alimentación de las jornadas de trabajo efectivamente laboradas y no pagadas, e intereses moratorios sobre todas las cantidades debitada, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas.

• Que muy a pesar que la accionada se ha negado en pagarle lo que por ley le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES AL DESPIDO INJUSTIFICADO DEL CUAL FUE OBJETO SU MANDANTE, igualmente no hizo su debida inscripción en el Seguro Social. Ahora bien, sin menoscabo de las reclamaciones civiles y/o penales que pudieran incoarse en contra de la accionada con motivo de la presunta omisión de no inscribirle por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que esta sea compelida igualmente la accionada para que incluya en las cotizaciones respectivas, es decir, por dos (2) años y siete (7) meses, sin menoscabo de las sanciones pertinentes por tal omisión, que per se podrían constituir uno de los delitos sino varios de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

• Ahora bien, sin menoscabo de las reclamaciones civiles y/o penales que pudieran incoarse por Danos y Perjuicios que le ocasiona esta omisión de esta en no inscribir a mi mandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo cual constituye igualmente objeto de la presente acción PIDE igualmente que sea condenada conforme a los artículos 49, 86 y 89 ordinales 1º, , , y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente en los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículo 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral vigente, para que además de lo anterior incluya a su mandante en el Seguro Social durante los dos (2) años y siete (7) meses de relación laboral.

• Que por todo lo anterior reclama los siguientes concepto y montos:

 Reclama por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.197,05.

 Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.675,75.

 Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 3.199,80.

 Reclama por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 853,28 y 526,37 respectivamente.

 Reclama por concepto de bono vacacional por un total de Bs. 1.243,12.

 Por concepto de despido injustificado, un monto de Bs. 6.509,70.

 Por concepto de preaviso, un monto de Bs. 4.339,80.

 Reclama por concepto de salario no devengado desde el 16/11/2008 al 15/09/2009, la cantidad de Bs. 16.000,00 más intereses de mora por un monto de Bs. 1.519,80.

 Sumando todos los conceptos reclamados por la accionante, la cantidad de Bs. 46.064,67.

• Que por las razones de hecho y de Derecho expresadas en el escrito de demanda; por ser evidente que no le han pagado las cantidades que efectivamente le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación laboral, es por lo que recurre para demandar, a la denominada: ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ADAPORT), a los fines de que convenga en pagar o en caso contrario el Tribunal le obligue a ello, en lo siguiente:

• PRIMERO: La cantidad de Bs. 46.064,67 por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnización por el Despido del cual fue objeto y otras obligaciones derivadas de la legislación laboral en concordancia con los derechos sustantivos contemplados en la Legislación laboral, conceptos determinados y mencionados en el libelo.

• SEGUNDO: Solicita que en la sentencia que habrá de dictarse se ordene el pago de los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, y sobre todas las demás cantidades adeudadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto pide se ordene una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

• TERCERO: La imposición de costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del porcentaje en el articulo 288 de Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades que realmente deba pagar la accionada.

• CUARTO: Que la accionada incluya las cotizaciones respectivas a la luz del seguro social por un lapso de dos (2) años y siete (7) meses, de relación laboral.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 19/03/2010, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo que en esa fecha se verificando la presencia del abogado Á.R.B.U., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.Z.A.; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA, quien no se hace presente por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia ese Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que en la presente causa se ha seguido atendiendo lo establecido en la Ley Orgánica del Público Poder Municipal por cuanto pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de los Municipios del estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento “(…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (...)”. En virtud de lo expuesto, ese Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda. La parte demandante consigna en este acto escrito de pruebas constante de diez (10) folios útiles y anexos que contiene lo siguiente: marcados “2A” a “2Z”, veinticinco (25) folios, y marcado “2AA” a “2EE”, cinco (05) folios, todo lo cual se agrega al expediente en ese acto (f. 36 al 38 segunda pieza).

Posteriormente en fecha 09/02/2011 (f. 78 segunda pieza), consta auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que indica que vista la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA, a la audiencia preliminar en fecha 31 de enero del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de ello, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 78 segunda pieza); siendo recibido en fecha 14/02/2011 (f. 80 segunda pieza), por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, efectuándose en fecha 25/04/2011 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, deja constancia que la Asociación de Alcaldes del estado Portuguesa (ADAPOR), no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 81 al 92 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 01/06/2011, a las 10:00 a.m. (f. 106), y es el caso que la misma fue diferida en varias oportunidades a solicitud de parte, y luego reprogramada en razón de receso judicial según Resolución Nº 2011-43 de fecha 03/08/2011, por lo que se dio inicio a la misma en fecha 20/10/2011, siendo certificada la presencia del abogado J.A.V.R., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 46.050, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de representante legal o apoderado judicial alguno. Verificada la presencia de la representación judicial de la parte accionante, la Jueza pasa a indicarle a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos en su escrito libelar, tal como se desprende del acta y de la reproducción audiovisual (f. 195 al 209 segunda pieza).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que en la presente acción la intenta la ciudadana M.A. contra la Asociación Civil de Alcaldes del estado Portuguesa (ADAPORT).

• Que la ciudadana M.A. comenzó a trabajar el 15 de febrero del año 2007, hasta el 15 de septiembre del 2009 fecha de su despido.

• Que su representada ejercía las funciones de asistente de la Directora Ejecutiva, como consecuencia de ello se interpuso la demanda contra esta Asociación Civil de Alcaldes del estado Portuguesa, porque debiendo el pago de los conceptos laborales propios de la relación de trabajo que le unió a la Asociación Civil de Alcaldes del estado Portuguesa, todos los conceptos incluyendo los devenidos como consecuencia del despido injustificado, por cuanto este no existe evidencia en el expediente, evidencia de que fue despedida justificadamente, siendo la relación por la cual pues considera que existe el derecho por parte de la accionante a todas estas acreencias laborables.

• Que ratifica todos los conceptos pretendidos, como antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional y los conceptos del articulo 125 despido, preaviso, indemnización sustitutiva antigüedad, y ese es el petitorio de la accionante, como bien lo señalo el Tribunal la Asociación Civil de Alcaldes (ADAPORT) no se hizo presente por representante legal o apoderado judicial alguno durante todo el desarrollo del iter procesal. Es todo.

CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado es la Asociación de Alcaldes del estado Portuguesa, la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en la cual este Tribunal considera necesario indicar lo que nos estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuesta, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

. (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto indicado, que la asociación demandada goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por la accionante.

Por otro lado, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es una asociación que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, se evidencia que se trata de un cuerpo organizativo que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el ente demandado fue debidamente notificado, y no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ni dio contestación a la demanda, así tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto en virtud que la parte demandada no consta probanza alguna que desvirtuará la relación laboral de la accionante, este Tribunal considera que quedó admitida la relación de trabajo con la demandante, el cargo desempañado, así como las fechas de ingreso y egreso de la accionante, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Invoca y reproduce el contenido total del libelo de demanda, sus anexos (tabla de cálculo) y las instrumentales producidas al contenido total del libelo de la demanda que contiene circunstancialmente las razones de hecho y de derecho que conllevaron a presentar la reclamación. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante copias de los recibos de egreso y ordenes de pago a favor de la accionante (f. 48 al 77 segunda pieza). Documentales no impugnada a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un legajo compuesto por recibos de pagos 0024, 0025, 0027, 0030, 0037, 0038, 0052, relacionados con ordenes de pagos Nros. 021-07, 022-07, 025-07, 029-07, 037-07, 041-07, 038-07, 045-07, 047-07, 057-08, 060-08, 061-08, 065-08, 068-07, 071-08, 072-08, 073-08, 075-08, 048-07, 066-08, 074-08, realizados por conceptos laborales pro la Asociación de Alcaldes del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana M.Z.A.. Así se aprecian.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Recibos de egreso y las órdenes de pagos, que cursan desde los folios 48 al 77 de la pieza 2.

• Recibos de egreso y las órdenes de pagos que le hizo entrega a su mandante desde el comienzo de la relación laboral, es decir, desde el 15/02/2007 hasta la fecha en que la parte patronal la despidiera injustificadamente, es decir, 15/09/2009.

En cuanto a la evacuación de esta probanza el Tribunal se le hace imposible la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, en tal sentido esta juzgadora no se tiene materia que valorar y sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandante prueba de Informes del Banco de Venezuela, Agencia Guanare, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, hace mención a las siguientes consideraciones: Que es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen:

Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley.

Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

(…)

3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

(…)

En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. F.d.M.U.. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informen a este Juzgado respecto al Banco de Venezuela, Agencia Guanare, lo siguiente:

• Si entre sus clientes de cuenta corriente se encuentra la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ADAPOR).

• Número de la cuenta corriente; Fecha de apertura de la cuenta corriente y la persona o personas autorizadas para girar cheques para el momento de la apertura de la cuenta corriente y para la presente fecha, así como el estado actual de la cuenta corriente, es decir, activa, inactiva y/o cancelada en estos últimos casos, desde que fecha se encuentra inactiva y/o cancelada.

• Si contra la cuenta corriente de la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ADAPOR) se han pagado cheques a nombre de una ciudadana de nombre M.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.261.103.

• Desde que fecha se han girado y pagado cheques a nombre M.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.261.103, en este sentido, consigne por escrito al Tribunal la relación de los pagos de cheques con especificación de fechas y montos pagados; así como del estado de la cuenta corriente de la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ADAPOR), desde la fecha en que fue aperturada hasta el 15/09/2009, con atención a la relación de los pagos de cheques con especificación de fechas y montos pagados a la ciudadana M.A. titular de la cédula de identidad Nº 17.261.103.

Al proceder al revisar las actas procesales se evidencia que constan las siguientes respuestas: a) al folios 115 y 116, 174 y 175, 179 y 180 de la pieza 2, diferentes respuestas de SUDEBAN, en las que informa que solicito la información requerida al Banco de Venezuela S.A.; y siendo que no ha recibido la información requerida ratificó la solicitud. b) 1.- consta al folio 125 de la segunda pieza, oficio del Banco de Venezuela informando que efectuada la revisión en el sistema, la Asociación de Alcaldes del estado Portuguesa (ADAPOR), no se encuentra registrada, por lo que agradecen indicar RIF a fin de dar una respuesta satisfactoria. 2.- consta al folio 185 y 186 de la segunda pieza, oficios del Banco de Venezuela ratificando que le solicitud del RIF de la Asociación de Alcaldes del estado Portuguesa (ADAPOR), no se encuentra registrada, por lo que agradecen indicar RIF a fin de dar una respuestas satisfactoria. 3.- consta al folio 198 de la misma pieza, respuesta del Banco de Venezuela, informado que en revisión efectuada en el sistema, la Asociación de Alcaldes del estado Portuguesa (ADAPOR), Nº de RIF-J-3157032-5, mantiene las siguientes relaciones con esa institución: Cuenta Corriente Nº 0102-0165-97-0001016404, activa aperturaza el 06/08/2001, y de la cual no se tiene soporte de firmas personalizadas. Cuenta Corriente N1 0102-0395-36-00-00012014 activa aperturaza el 29/06/2001, y las personas autorizadas para la movilización de la misma son: R.C., Cavallo R. Onofrio y A.J.R.. En relación a los cheques girados a favor de la ciudadana M.Z.A., será enviado una vez se encuentre en su poder. Así se aprecian.

Asimismo promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ADAPOR), ha registrado por ante esa oficina actas de asambleas posteriores a la fecha de su protocolización, es decir, después del 18 de mayo del 2006.

• Si la Junta Directiva que estuvo en su conformación, es la misma para los actuales momentos.

• Si la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ADAPOR), se encuentra en los actuales momentos liquidada con motivo de decisión de sus asociados.

Al proceder al revisar las actas procesales se observa que no consta respuesta alguna al referido oficio, motivo por el cual se hace imposible su evacuación con respecto a esta probanza, y en consecuencia no se tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

De igual forma, promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de esta ciudad de Guanare estado PORTUGUESA, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si entre sus archivos se encuentra inscrita la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ADAPOR).

• Datos de inscripción (fecha de inscripción, número patronal asignado, datos del representante legal y número de afiliados.

• Domicilio fiscal establecido por la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ADAPOR), a los fines de obtener el número patronal.

• Si la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ADAPOR), inscribió debidamente en el Sistema de Seguridad Social a la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.261.103 (fecha de nacimiento 30/07/1.983); en caso de ser afirmativo informe la fecha de inscripción; cantidad de semanas cotizadas; estado actual de ésta en el sistema, es decir, activa o cesante, en este último caso, desde que fecha se encuentra cesante.

Al proceder al revisar las actas procesales se observa que consta respuesta al folio 131 de la pieza 2, en el cual da respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con oficio Nº 0467/2011, informando que la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ADAPOR), no se encuentra registrada por IVSS, por lo que la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.261.103, no fue afiliada por dicha asociación. Al folio 191 de la segunda pieza riela con oficio Nº 0068/2011, respuesta del mismo tenor que la indicada up supra. Así se aprecia.

Igualmente promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si entre sus archivos se encuentra inscrita la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ADAPOR), y en caso de ser positivo informe: Datos de inscripción (números de Rif, fecha de inscripción entre otros); su domicilio fiscal establecido por la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ADAPOR).

Al proceder al revisar las actas procesales se observa que consta respuesta 128 de la pieza 2, con oficio 000491, mediante el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, informa que en el sistema interno ISENIAT, no se encuentra registrada la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ADAPOR), por lo que no pose RIF y por ende se desconoce su domicilio. Así se aprecia.

También, promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo con en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si a partir del 15/09/2009 se encuentra en sus archivos solicitud de suspensión laboral, incoada de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo por la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ADAPOR), en caso de ser positivo informe: Fecha de la solicitud y número del expediente signado; persona o personas que lo solicitaron; estado y grado de la causa.

Al proceder al revisar las actas procesales se observa que consta respuesta al folio 110 de la pieza 2, con oficio Nº 00062/2011, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo con en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, informa que no existe suspensión laboral, incoada de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo por la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ADAPOR), y que revisadas la estadísticas se observó que existe en esa inspectoría solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, signada Nº 029-2009-01-00487, interpuesta por la ciudadana M.Z.A., contra la referida asociación, causa que mediante auto de fecha 01/10/2010 declaró la perención de la instancia. Así se aprecia.

Igualmente, promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Guanare (En su condición de Coordinadora y Supervisoras de las Oficinas que sirven de apoyo directo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito Judicial del Trabajo Guanare, estado Portuguesa), para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si a partir del 15/09/2009 se encuentra en sus archivos Consignación Dineraria incoada por la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ADAPOR), a favor de su mandante M.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.261.103; en caso de ser positivo informe: Fecha de la solicitud y número del expediente asignado; persona o personas que suscribieron la consignación dineraria; estado y grado de la causa.

Al proceder al revisar las actas procesales se observa que consta respuesta al folio 102 de la pieza 2, mediante oficio Nº 2011-24 de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Guanare, informa que realizada una revisión en el Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, se constató que no existe alguna solicitud por la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ADAPOR), a favor de M.A.. Así se aprecia.

Invoca para el caso de marras los principios constitucionales que consagran el derecho de percibir prestaciones sociales e intereses de mora, la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores, intangibilidad y progresividad de los derechos adquiridos por los trabajadores e in dubio pro operario y la tutela jurídica efectiva (artículos 26, 89 y 92 constitucionales); algunos de ellos establecidos en los artículos 3 y 59 y los principios contemplados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente cita los principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de prueba consagrado en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo invoca el principio general de la prueba de las obligaciones del artículo 1354 del Código Civil ; así como también invoca lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nros 305 de fecha 28/05/2002; sentencia Nº 204 del 21/06200; Sala Constitucional Nº 370 del 16/05/2000; la Sala de Casación Civil de fecha 18/03/1.982; sentencia del 16/02/2006. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare, deja constancia que la parte demandada ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ADAPOR), no consigno escrito de promoción de prueba alguna, en la oportunidad correspondiente.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la referida audiencia de juicio oral y pública este Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 20/10/2010 día en el cual se certificó la comparecencia del abogado J.A.V.R., quien actúa como representante judicial de la demandante M.Z.A., asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Asociación de Alcaldes del estado Portuguesa, quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 195 al 209 segunda pieza).

Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…omissis…)

Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio… (Fin de la cita).

Del precepto legal trascrito anteriormente, colige esta juzgadora que tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ni al pronunciamiento del dispositivo del fallo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, no aplica las consecuencias jurídicas en virtud de que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.

De tal forma, que aun existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar y gozando de los privilegios y prerrogativas de ley, y al no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia de la parte demandada tanto al inicio de la audiencia preliminar, como a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no obstante sin dejar de advertir que la demandante pretende que se les paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que la unió con la demandada, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte accionada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de las demandantes.

Asimismo, es necesario resaltar que por cuanto la demandante indica que inicio a prestar sus servicios para la demandada, como trabajadora a tiempo indeterminado. Es por lo que es necesario recordar lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga as prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

(Fin de la cita).

Del precepto antes trascrito, colige que cuando en un contrato de trabajo corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

De este modo, por cuanto se observa que en la presente causa se trata de trabajadoras prestaban sus servicios para la accionada a tiempo indeterminado tal como lo señala en su escrito libelar, es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

(Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

(Fin de la cita).

De las normas anteriormente citadas, deduce éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo indeterminado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une. De lo cual ésta juzgadora en el presente asunto evidencia que no indicado en modo en que se inicio a prestar servicio, esto es bajo modalidad de contrato a tiempo determinado o indeterminado, y siendo que el contrato de trabajo a tiempo indeterminado es la es la regla general para la prestación de servicios, y el contrato a tiempo determinado constituye la excepción, pude concluir esta sentenciadora que la relación que unió a la accionante con la Asociación de Alcaldes del estado Portuguesa, se dio bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto en virtud que la parte demandada no consta probanza alguna que desvirtuará la relación laboral de la accionante, aun y cuando le fueron otorgados los privilegios y prerrogativas de la que goza el Estado, este Tribunal considera que quedó admitida la relación de trabajo con la demandante, el cargo desempañado, así como las fechas de ingreso y egreso de la accionante, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Así se decide.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por las accionantes a los fines de determinar su procedencia:

Fecha ingreso Fecha egreso

15/02/2007 15/09/2009

Años Meses Días

2 7 0

Prestación de Antigüedad e Intereses generados conforme lo establecido en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

mar-07 1.000,00 33,33 1,39 0,65 39,68 0,00 0,00 12,53 31 0,00

abr-07 1.000,00 33,33 1,39 0,65 39,51 0,00 0,00 13,05 30 0,00

may-07 1.000,00 33,33 1,39 0,65 38,49 0,00 0,00 13,03 31 0,00

jun-07 1.000,00 33,33 1,39 0,65 39,51 5 197,56 197,56 12,53 30 2,03

jul-07 1.200,00 40,00 1,67 0,78 47,61 5 238,05 435,61 13,51 31 5,00

ago-07 1.200,00 40,00 1,67 0,78 45,56 5 227,80 663,41 13,86 31 7,81

sep-07 1.200,00 40,00 1,67 0,78 45,56 5 227,80 891,21 13,79 30 10,10

oct-07 1.200,00 40,00 1,67 0,78 46,59 5 232,93 1.124,14 14,00 31 13,37

nov-07 1.200,00 40,00 1,67 0,78 45,56 5 227,80 1.351,94 15,75 30 17,50

dic-07 1.250,00 41,67 1,74 0,81 47,33 5 236,65 1.588,59 16,44 31 22,18

ene-08 1.250,00 41,67 1,74 0,81 47,33 5 236,65 1.825,23 18,53 31 28,73

feb-08 1.250,00 41,67 1,74 0,81 50,40 5 252,02 2.077,25 17,56 28 27,98

mar-08 1.250,00 41,67 1,74 0,93 49,49 5 247,47 2.324,72 18,17 31 35,88

abr-08 1.250,00 41,67 1,74 0,93 49,71 5 248,57 2.573,29 18,35 30 38,81

may-08 1.250,00 41,67 1,74 0,93 48,38 5 241,91 2.815,20 20,85 31 49,85

jun-08 1.250,00 41,67 1,74 0,93 49,71 5 248,57 3.063,77 20,09 30 50,59

jul-08 1.250,00 41,67 1,74 0,93 44,33 5 221,64 3.285,41 20,30 31 56,64

ago-08 1.250,00 41,67 1,74 0,93 44,33 5 221,64 3.507,06 20,09 31 59,84

sep-08 1.600,00 53,33 2,22 1,19 56,74 5 283,70 3.790,76 19,68 30 61,32

oct-08 1.600,00 53,33 2,22 1,19 56,74 5 283,70 4.074,47 19,82 31 68,59

nov-08 1.600,00 53,33 2,22 1,19 56,74 5 283,70 4.358,17 20,24 30 72,50

dic-08 1.600,00 53,33 2,22 1,19 56,74 5 283,70 4.641,87 16,65 31 65,64

ene-09 1.600,00 53,33 2,22 1,19 56,74 5 283,70 4.925,58 19,76 31 82,66

feb-09 1.600,00 53,33 2,22 1,19 56,74 7 397,19 5.322,76 19,98 28 81,58

mar-09 1.600,00 53,33 2,22 1,33 56,89 5 284,44 5.607,21 19,74 31 94,01

abr-09 1.600,00 53,33 2,22 1,33 56,89 5 284,44 5.891,65 18,77 30 90,89

may-09 1.600,00 53,33 2,22 1,33 56,89 5 284,44 6.176,10 18,77 31 98,46

jun-09 1.600,00 53,33 2,22 1,33 56,89 5 284,44 6.460,54 17,56 30 93,24

jul-09 1.600,00 53,33 2,22 1,33 56,89 5 284,44 6.744,98 17,26 31 98,88

ago-09 1.600,00 53,33 2,22 1,33 56,89 5 284,44 7.029,43 17,04 31 101,73

sep-09 1.600,00 53,33 2,22 1,33 56,89 5 284,44 7.313,87 16,58 30 99,67

Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T

Totales 142 7.313,87 1.535,48

Resulta a favor de la trabajadora Bs. 7.313,87, por concepto de Prestación de Antigüedad calculada de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, tomando como base el salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo.

De igual forma le corresponden Bs. 1.535,98, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2009 53,33 16 853,33

2008 53,33 10 528,89 4,67 248,89

Totales 25,92 1.382,22 4,67 248,89

Corresponden a la trabajadora Bs. 1.382,22, por vacaciones y Bs. 248,89, por concepto de bono vacacional calculados de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base al ultimo salario normal devengado.

De las Utilidades o Bonificación de Fin de Año:

Años Salario Bonif. Fin de Año Total

2008 53,33 8,75 466,67

Totales 8,75 466,67

Corresponden a la trabajadora Bs. 466,67, por concepto de utilidades calculadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base el último salario normal devengado.

Indemnización por Despido Injustificado:

90 días x Bs. 56,89 = Bs. 5.120,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x Bs. 56,89 = Bs. 3.413,33.

Salarios No Devengados: Corresponden a la trabajadora los salarios que no le fueron cancelados durante el 16/11/2008 al 15/09/2009, es decir, diez meses en base al ultimo salario mensual de Bs. 1.600,00, resultando Bs. 16.000,00.

Intereses de Mora sobre salarios no cobrados Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad por ella reclama de Bs. 1.519,80.

Totalizan los conceptos calculados y detallados anteriormente Bs. 37.373,60, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.535,48, y los Intereses de mora sobre Salarios No Cobrados Bs. 1.519,80, es decir, sobre Bs. 34.318,32.

En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:

“En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro M.T. de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por los accionantes en su escrito libelar. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias.

Totalizan los conceptos a favor de la demandante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES, SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.373,60) mismo que a continuación se detalla:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.313,87

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.535,48

Utilidades 1.382,22

Vacaciones 622,22

Bono Vacacional 466,67

Indemnización por Despido Injustificado 5.120,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.413,33

Salarios No Devengados 16.000,00

Intereses de mora sobre Salarios No Cobrados 1.519,80

Total 37.373,60

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana M.Z.A. contra la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO PORTUGUESA., motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar la accionante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES, SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.373,60) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar a los Alacaldes y Síndicos Procuradores Muncipales del estado Portuguesa, de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos las notificaciónes debidamente practicadas; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días de octubre del dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La secretaria

Abg. Ciley M.V.M.

En igual fecha y siendo las 03:08 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ciley M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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