Sentencia nº 1759 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente núm. 2005-1531

El 7 de julio de 2005, se recibió Oficio núm. 2005-269, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación ejercida contra la decisión dictada por ese Juzgado el 16 de junio de 2005, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada R.V.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.140, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYORIE DEL C.O.M., contra la sentencia del 30 de noviembre de 2004, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano A.P.F. en contra de la mencionada ciudadana.

El 14 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray.

El 7 de diciembre de 2005 esta Sala, mediante fallo núm. 3819, declaró sin lugar el recurso de apelación de autos y confirmó la sentencia apelada.

El 8 de diciembre de 2005, la abogada R.V.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Maryorie del C.O.M. (accionante-apelante), solicitó aclaratoria del referido fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de mayo de 2006 y el 6 de junio de 2006, la parte accionante-apelante ratificó la solicitud de aclaratoria.

En virtud de la vacante absoluta producida por decisión de la Asamblea Nacional del 8 de junio de 2006, con fundamento en los artículos 265 de la Constitución y 23, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –vigente para ese entonces-, se incorporó a la Sala el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado Francisco A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales, Juan J.M.J. y G.M.G.A..

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El 8 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana Maryorie del C.O.M. solicitó, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria del fallo de esta Sala núm. 3819 del 7 de diciembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció en nombre de su mandante (accionante en la presente causa) contra la sentencia del 16 de junio de 2005, expedida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional que interpuso contra la decisión del 30 de noviembre de 2004, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el marco del juicio por desalojo seguido contra la mencionada ciudadana, y confirmó el fallo apelado. En la referida solicitud de aclaratoria se expresó lo siguiente:

Determinado como fue que un ‘justificativo de testigos’ nunca podría ser considerado un ‘documento público’ y al ser valorado como tal por la Juez de Alzada, no incurrió en violación del debido proceso? (sic). Hace palpable que si denuncie (sic) Violación del Debido Proceso que involucra el Derecho a la Defensa, ambos de Orden (sic) Público Constitucional, Debo resaltar que el Debido proceso fue subvertido cuando la Juez de Alzada, admitió el justificativo de testigo como un documento público, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo impugnado y verificándose el acto violatorio del Debido Proceso también cuando la parte por mi representada, estuvo impedida del control de la prueba sobre el mencionado justificativo de testigo.-

Las aclaratorias es (sic): ¿se puede considerar un justificativo de testigo como documento público?

¿Es admisible el justificativo de testigos en una segunda instancia sin subvertir el Debido Proceso?

¿Cuándo (sic) un Juez subvierte una norma de procedimiento, no esta (sic) actuando con abuso de poder y extralimitándose en el ejercicio de su ministerio?

¿Se puede aplicar un procedimiento que no esta (sic) establecido en la ley, que fue determinante en la suerte del juicio y omitiese (sic) procedimiento establecido en detrimento de una parte, y poder afirmar que no hay violación del debido proceso?

La Sala en reciente Sentencia (sic) estableció e insistió en hacer saber, el asunto que desde el punto de vista constitucional le interesa, y es el principio de seguridad jurídica, y recordó que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una v.d. y plena de libertades y expresamente esta Sala indicó que: ‘esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación) exige para su ejercicio medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.’ (sentencia n° 2995 del 100/10/2005, expd. 04-2156 de esta Sala Constitucional, caso: O.R.) consecuente con esa definición se debió advertir sin lugar a dudas que hubo violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Y hacer eco de las palabras del respetable Presidente de la República Bolivariana de Venezuela cuando llamó recientemente a la Misión de la autocrítica, para que sirva de reflexión sobre la preparación de nuestros jueces y se les exija un alto nivel y ejerzan a cabalidad su Ministerio. porque (sic), siguiendo el lineamiento de esta respetable Sala, la Seguridad Jurídica, garantiza la tutela judicial efectiva y contar con instituciones imparciales e idóneas (sic), porque responde a un valor para una v.d. y plena de libertades, como bien lo estableció esta Sala, indicado ut supra. Debo concluir que, comparte (sic) con la Sala que la v.d. plena de libertades esta (sic) garantizada con el reconocimiento de los derechos constitucionales. Es todo. (…)

(subrayado del escrito).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En forma previa, corresponde a esta Sala establecer la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de sentencia, solicitada por la representante judicial de la ciudadana Maryorie del C.O.M., respecto de la sentencia núm. 3819 del 7 de diciembre de 2005.

En tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que en materia de amparo serán supletorias las normas procesales en vigor. Así pues, habiéndose propuesto la solicitud de aclaratoria, resulta aplicable el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.(…)

.

La norma transcrita supra establece el derecho que le asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación del fallo, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mismo.

En el caso sub júdice se observa que la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte apelante-accionante fue propuesta el día siguiente de la publicación del fallo, razón por la cual la misma debe considerarse oportuna y como tal se admite. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sólo permite la corrección de imperfecciones en la sentencia que le resten claridad a sus declaraciones, adminiculadas con: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones siempre que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

En la sentencia cuya aclaratoria se solicita, esta Sala indicó que “(…) en el caso sub iudice no se denunció la violación de derechos constitucionales, sino meramente legales y que el accionante pretendió convertir esta vía como una suerte de tercera instancia, con la intención de que sea (sic) revisada (sic) asuntos que corresponde (sic) solo al juez competente por la materia resolver y, que está ajena a la jurisdicción constitucional (…)”.

En la solicitud de aclaratoria del fallo presentada por la apoderada judicial de la ciudadana Maryorie del C.O.M., básicamente arguyó lo siguiente:

(…) ¿se puede considerar un justificativo de testigo como documento público?

¿Es admisible el justificativo de testigos en una segunda instancia sin subvertir el Debido Proceso?

¿Cuándo (sic) un Juez subvierte una norma de procedimiento, no esta (sic) actuando con abuso de poder y extralimitándose en el ejercicio de su ministerio?

¿Se puede aplicar un procedimiento que no esta (sic) establecido en la ley, que fue determinante en la suerte del juicio y omitiese (sic) procedimiento establecido en detrimento de una parte, y poder afirmar que no hay violación del debido proceso?(…)

.

Así pues, se observa que las interrogantes planteadas por la parte apelante no están dirigidas a corregir un error o salvar una omisión o aclarar una duda en torno a la sentencia núm. 3819 del 7 de diciembre de 2005, que emitió esta Sala, sino a obtener un nuevo pronunciamiento en torno a aspectos que ya fueron de su conocimiento cuando realizó su actividad juzgadora, que condujo a declarar sin lugar el recurso de apelación y a confirmar el fallo apelado.

De igual manera, se advierte que la decisión de esta Sala es clara e inequívoca, congruente con su propia doctrina en torno a no conocer de las acciones de amparo que son usadas como una tercera instancia, cuando el accionante está inconforme con una decisión que le resultó adversa a sus intereses. Por tanto, la solicitud de aclaratoria de autos no se ajusta al fin que persigue tal figura, conforme a los supuestos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual debe ser declarada improcedente la misma. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por la apoderada judicial de la ciudadana MARYORIE DEL C.O.M., respecto de la sentencia núm. 3819 del 7 de diciembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso de apelación que la misma ejerció contra el fallo del 16 de junio de 2005, expedido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo propuesta por la misma y confirmó dicho fallo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado Ponente

Juan J.M.J.

Magistrado

G.M.G.A.

Magistrada

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Expdte. Núm. 2005-1531

ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR