Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas; 31 de Julio de 2006.

196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 12 de junio de 2006, suscrita por la ciudadana E.A.D.P., Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar al Representante del Ministerio Público, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que su notificación fue posterior a la realización de importantes actuaciones procesales tales como el interrogatorio a los testigos promovidos por la parte solicitante. Este tribunal a los fines de proveer considera lo siguiente:

La intervención del Ministerio Público, en el proceso civil cumple con la función de actuar como parte de buena fe, para así evitar que se lleven a cabo actos que puedan lesionar a las partes en fraude a la Ley.

El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El Ministerio Público debe intervenir:

…1° En las causas que el mismo habría podido promover…

El anterior dispositivo legal deber ser concatenado con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Sindico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley

(Resaltado de este Tribunal)

El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexa copia certificada de la demanda

Según lo establecido en la anterior norma el juez esta en la obligación de notificar al Ministerio Público antes de cualquier otra actuación, con la consecuencia que la omisión de dicha notificación acarrea la nulidad de los actos anteriores a ésta.

Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Resaltado por este Tribunal)

De la interpretación de la norma adjetiva anteriormente transcrita, se deduce que la misma permite al juez considerar validas las actuaciones que no hayan sido realizadas conforme a las formalidades, cuando aquellas han alcanzado la finalidad para la cual estaban destinadas; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ha establecido lo siguiente:

Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil

.

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil, en reiteradas ocasiones ha establecido lo siguiente:

La indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente

Ahora bien, la reposición debe tener un fin procesalmente útil y no acordar la reposición por la reposición misma, como también tentaría contra la Garantía Constitucional de una Justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles consagrada en los artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, los cuales expresan que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, toda vez que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales a los actos; así lo ha establecido nuestro m.T. en recurridas oportunidades al establecer lo siguiente:

La reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma

Este juzgador al respecto estima necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el caso referido a la reposición de la causa por incumplimiento de lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

La Sala advierte por parte del Tribunal Superior un evidente error que afecta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al ordenar una reposición violatoria de los principios fundamentales del proceso recogidos en la constitución, especialmente los relativos a una justicia célere y sin dilaciones indebidas.

Ello se evidencia cuando el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de septiembre del 2001 dispuso lo siguiente:

…SEGUNDO: Se declara la nulidad de la citación del demandado M.B.L., por haber sido hecha en contravención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose se haga nueva citación…

Y siendo ello así señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil…

… Ahora bien, en el caso bajo análisis M.B.L. el mismo día –10 de noviembre de 1998- que al Ministerio Público. Por lo que el 25 de noviembre de 1998, los apoderados de la parte demandada (M.B.L.) solicitaron la nulidad “…de todas las actuaciones… anteriores al 10 de noviembre de 1998, oportunidad en la cual fue notificado el Ministerio Público…”

Sin embargo, el 03 de diciembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la nulidad solicitada señalo lo siguiente: “…que si bien es cierto que el Alguacil citó a la parte demandada el 05 de noviembre del año en curso, y a la Fiscal del Ministerio Público el 10 de noviembre del presente año, no es menos cierto que dejó constancia de ambas citaciones en el expediente el 10 de noviembre de 1998 y en virtud de a criterio de esta Juzgadora la citación comenzaran a contarse una vez que conste en autos la citación de que la parte demandada se realice tal como se indico en el auto de admisión de la demanda, cosa que ocurrió en el caso de marras, es deber de este tribunal declarar que las citaciones realizadas por el Alguacil fueron realizadas debidamente y así expresamente se decide. No obstante a lo anterior es preciso para esta Juzgadora hacer mención que independientemente de que se hubiese decidido en la líneas anteriores que la citación practicada por el Alguacil estaban mal realizadas no cabría la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, ya que al comparecer la parte demandada y consignar su escrito fechado 25 de noviembre del año en curso dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes transcrito, aprecia la Sala que, la citación estuvo bien realizada, por cuanto si bien es cierto que tanto la parte demandada como el Ministerio Público fueron citados en mismo día -10 de noviembre de 1998- no es menos cierto que la parte demandada compareció consignando poder por escrito el 25 de noviembre de 1998, solicitando la nulidad de todas las actuaciones -anteriores al 10 de noviembre de 1998-.

En todo caso si se asume que la citación de la parte demandada fue nula por haberse practicado antes de la del Ministerio Público dicha actuación de la parte demandada –el 25 de noviembre de 1998-, que viene a ser posterior –quince días- a la citación del Ministerio Público, convalidó el acto, cumpliendo con la razón de ser de la ley de notificar previamente al Ministerio Público antes que cualquier otra actuación en este caso.

Es por ello, que la Sala estima que no hubo vicio alguno ni se vulneró lo dispuesto en los artículos 132 y 131 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por lo que dejar vigente lo dispuesto en el punto segundo de la dispositiva del fallo recurrido en casación, equivaldría a apoyar una reposición que a todas luces resulta inútil.

En este sentido, señala el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud le decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrilla y subrayado de la Sala)…

…Ordenar el juzgador la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la citación del demandado se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ella serían declaradas nulas

Este tribunal al respecto acoge la jurisprudencia sobre la nulidad de los actos procesales elaborada por el más alto Tribunal de la República, la cual consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en comento, si bien es cierto que la notificación de la Fiscalía fue realizada luego de haber sido tomadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante, lo cual contraría a la formalidad establecida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, esta cumplió su finalidad de informar el contenido de esta causa a la referida institución pública; y en este sentido considera este Tribunal que el acto ha alcanzado su fin, fundamentado precisamente en el precitado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio establecido por nuestro m.T. sobre el caso en comento.

Con fundamento al razonamiento antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, NIEGA el pedimento de nulidad y reposición solicitado por la ciudadana E.A.D.P., Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA ACC.,

M.G.H.R.

Exp. No. 05-3507

LRHG/MGHR/ngp

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