Decisión nº 222-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1641-10

En fecha diez (10) de junio de 2010, las ciudadanas MARYORIE E.P.R., NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA Y G.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.879.586, 3.157.856 y 4.577.547, respectivamente, asistidas por la abogada T.R.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.137, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR).

Mediante sentencia N° 2010-00941 de fecha 14 de julio de 2010, la Corte Segunda de Lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer en primer grado la presente causa y declinó la misma en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.

Previa distribución efectuada en fecha 13 de octubre de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 14 de octubre de 2010.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

El 10 de junio de 2010, las ciudadanas Maryorie E.P.R., Ninoska Díaz de Mariña y G.G.B., asistidas por la abogada T.R.d.P., antes identificadas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de “(…) Recurso de Nulidad conjuntamente con acción de A.C. (…)”, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron, que el objeto del presente recurso es que se declare la nulidad de la decisión, dictada por el C.D. de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR), en reunión Nº 449, de fecha 15 de diciembre de 2009, en el punto denominado “INGRESO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN EN CONDICIÓN DE ORDINARIO EN LA UNESR”, mediante el cual se acordó:

Primero: Dejar sin efecto a partir del 15.12.09, la decisión tomada por el C.D. en su reunión Nº 419 de fecha 16.01.08, mediante la cual se reforma el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R. en lo referente al INGRESO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN EN CONDICIÓN DE ORDINARIO EN LA UNESR

Segundo: Restituir el artículo 18, Titulo II “Del Ingreso” del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R., vigente antes del 16.01.08.

Tercero: Abrir concursos de oposición en el primer trimestre del año 2010.

Cuarto: Delegar en la Comisión designada por el C.D. la elaboración de las Normas y Criterios que deben regir en el proceso de los Concursos de Oposición, así como también, plantear alternativas para aplicar en los listados de Profesores cursantes de la Maestría en Educación Robinsoniana, que fueron aprobados en C.D..

Quinto: Quedan exceptuados de ingreso a la Universidad Nacional Experimental S.R. el personal jubilado tanto de esta Casa de Estudios como de otras Instituciones

.

Agregaron, que la decisión adoptada por el C.D. de la Universidad recurrida, es violatoria de sus derechos fundamentales, “(…) ya que con tal decisión las autoridades de ‘LA UNERS’, pretenden dejar sin efecto [su] designación como Personal Docente y de Investigación en Condición de Ordinario de la Universidad, el cual obtuvi[eron] una vez cumplidos los requisitos exigidos por la normativa aplicable, es decir por lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de ‘LA UNERS’, que por medio de la Recurrida, se pretende ‘dejar sin efecto’.

Además, denunciaron “(…) la violación al Principio de Irretroactividad de la ley, por parte del acto recurrido, en virtud que con esta Decisión del C.D. de ‘LA UNERS’ (sic) de Restituir el artículo 18, Titulo II ‘Del Ingreso’ del Estatuto Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R., vigente antes del 16.01.08. y dejar sin efecto a partir del 15.12.09, la decisión tomada por el C.D. en su reunión Nº 419 de fecha 16.01.08, mediante la cual se reforma el precitado artículo 18, lo que pretende es reformar de nuevo el referido artículo y aplicar retroactivamente una ley, que en el mejor de los casos, tendría vigencia a partir del 15 de diciembre de 2009”.

Aunado a lo anterior, denunciaron también la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo cual reiteraron su pretensión de que se declare nula la decisión recurrida.

Asimismo, solicitaron “(…) ACCION CAUTELAR DE A.C. a fin de suspender los efectos del identificado Acto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.

Adicionalmente, solicitaron “(…) SUBSIDIARIAMENTE que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del CPC, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto considera necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Plena de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: L.M.H.G. vs. Universidad de Oriente (U.D.O.), la cual estableció:

    Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:

    ‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.’

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

    (…)La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

    En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

    ‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

    Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

    Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.’

    Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece

    (Destacado de este Tribunal).

    Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: A.Y.Z.R.V.. el C.d.A. de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:

    La abogada M.C.C.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.Y.Z.R., interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el C.d.A. de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.

    Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

    Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

    (…omissis…)

    En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el C.d.A. de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.

    A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.

    Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: E.A.V.S. y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.

    No obstante, la Sala Plena de esta M.T. mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso L.M.H.G., contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:

    (…omissis…)

    Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.

    (…omissis…)

    Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”.

    De las sentencias citadas, se desprende claramente, que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo, entre los Docentes que prestan servicio en las Universidades y los Institutos a nivel Nacional, corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En tal sentido, el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales la cual corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales, con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Por lo tanto, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre las ciudadanas Maryorie E.P.R., Ninoska Díaz De Mariña Y G.G.B., antes identificadas, y la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde laboran las querellantes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la sentencia ut supra transcrita resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, y a tal efecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Observa esta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora en la presente causa se encuentra enmarcada en solicitar se declare la nulidad de la decisión emanada del C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R.d. fecha 15 de diciembre de 2009, en su reunión Nº 449, en donde se reforma el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R., el cual regula el ingreso del personal docente universitario y al escalafón universitario de dicha Institución.

    En este sentido, resulta claro que la presente querella funcionarial incoada por la parte actora, pretende anular la reforma del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R., dictado por el C.D., máximo órgano decisorio de ese ente educacional, en fecha 15 de diciembre de 2009 en Reunión Nº 449, específicamente su artículo 18, el cual se reformó de la siguiente manera:

    Primero: Dejar sin efecto a partir del 15.12.09, la decisión tomada por el C.D. en su reunión Nº 419 de fecha 16.01.08, mediante la cual se reforma el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R..

    Segundo: Restituir el artículo 18, Titulo II “Del Ingreso” del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R., vigente antes del 16.01.08.

    Tercero: Abrir concursos de oposición en el primer trimestre del año 2010.

    Cuarto: Delegar en la Comisión designada por el C.D. la elaboración de las Normas y Criterios que deben regir en el proceso de los Concursos de Oposición, así como también, plantear alternativas para aplicar en los listados de Profesores cursantes de la Maestría en Educación Robinsoniana, que fueron aprobados en C.D..

    Quinto: Quedan exceptuados de ingreso a la Universidad Nacional Experimental S.R. el personal jubilado tanto de esta Casa de Estudios como de otras Instituciones

    .

    (Resaltado propio de la reforma normativa)

    Ahora bien, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional precisar en cuanto a la legitimación que tienen las partes querellantes para interponer la presente querella funcionarial, en virtud del tipo de acto impugnado.

    En este sentido, se observa que para la fecha de interposición de la presente querella, es decir, 10 de junio de 2010, tal como se evidencia del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que riela en el folio uno (1) del presente expediente judicial, no se encontraban vigentes las disposiciones adjetivas contempladas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a la admisibilidad de la causa; sino, se encontraban vigentes las disposiciones normativas contempladas en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su aparte quinto (5º) del artículo 19, establecía las causales de inadmisibilidad de las demandas incoadas ante el Tribunal Supremo de Justicia, aplicables supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el quinto (5º) aparte del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la misma establecía en su parte in fine lo siguiente “(…) o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante (…)”; observando esta Juzgadora, que uno de los requisitos de admisibilidad de las querellas funcionariales es la legitimación que debe tener el recurrente, para poder interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, o cualquier otro recurso dentro de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria.

    En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha establecido, que con relación a las acciones destinadas a anular un acto administrativo de efectos particulares o un reglamento, es necesario que la parte actora tenga interés simple, como último grado de legitimación de los tres existentes, a saber: 1) El derecho subjetivo; 2) el interés legítimo; y 3) El interés simple.

    Con relación al interés simple mencionado anteriormente, es necesario acotar que el mismo, constituye la condición que ostenta una persona por ser ciudadano, por estar en pleno uso de sus derechos civiles y políticos; es el interés de legalidad, propia de la acción popular; es decir, “(…) es ese interés vago e impreciso, no individualizado, perteneciente a cualquiera –no reconocido ni tutelado en modo directo por el ordenamiento jurídico- relativo al buen funcionamiento de la Administración (…)” (BREWER-CARÍAS, Allan (1997). Instituciones Políticas y Constitucionales. La Justicia Contencioso-Administrativa. Tomo VII, Editorial Jurídica Venezolana. Universidad Católica del Táchira. Caracas, San Cristóbal, pp. 130).

    Ahora bien, a pesar de lo amplísimo que puede ser considerado la legitimación que pueda tener la parte actora, en cuanto la impugnación de los actos de efectos particulares o reglamentos, la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, ha establecido ciertas restricciones para la interposición de estas acciones dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, para así evitar acciones temerarias e intrascendentes; y en tal sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que para el ejercicio del mismo, el acto impugnado debe afectar al recurrente, para que de esa forma efectivamente exista una utilidad, garantía o provecho que pueda proporcionar esa impugnación, fin último que persigue el interés como requisito legitimatorio del accionante.

    Es por ello que, observa esta Juzgadora que las querellantes pretende impugnar la mencionada reforma del artículo 18, sin que exista realmente un interés en el mismo, ya que el mismo no ha sido demostrado en autos de que haya una afectación por parte de esa reforma tantas veces mencionada, ya que la misma no afecta –ni puede afectar- de ninguna forma ni en ningún sentido, las esferas particulares de sus situaciones jurídicas actuales, como personal docente de la Universidad Nacional Experimental S.R.. Así se declara.

    Por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, en virtud de la falta de legitimación de la parte actora en esta causa, en virtud de lo establecido en el quinto (5°) aparte del artículo 19 –en su parte in fine- de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por las ciudadanas MARYORIE E.P.R., NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA y G.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.879.586, 3.157.856 y 4.577.547, respectivamente, asistidas por la abogada T.R.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.137, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR).

    2. - INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta de legitimación de la parte actora en esta causa, en virtud de lo establecido en el quinto (5°) aparte del artículo 19 –en su parte in fine- de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Jueza Temporal,

    La Secretaria,

    MARVELYS SEVILLA

    R.P.

    En fecha 25 de noviembre de 2010, siendo las ______________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº __________.-

    La Secretaria,

    R.P.

    Exp. 1641-10/2010

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