Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: MARYORIE J.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.357.921, en representación de la adolescente (...) años de edad.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.D.C., en su condición de Defensora Pública Quinta de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: J.A.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.552.101, quien no estuvo asistido de abogado ni designó apoderado judicial durante el proceso.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de abril de 2006, por la ciudadana MARYORIE J.R.C., debidamente asistida por la ciudadana M.C.D.C., en su condición de Defensora Pública Quinta de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano J.A.C.V., dicha demanda fue admitida por auto dictado en fecha 2 de mayo del presente año, ordenándose la citación personal del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la misma, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Libertador, con el objeto de solicitar información sobre la situación laboral, informe de sueldo y demás beneficios que pudiese percibir el obligado alimentista.

El ciudadano Nildo Machiz, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignó en fecha 06 de junio de 2007 las resultas de la citación personal del demandado, la cual practicó el día 5 del mismo mes y año. Posterior a dicha actuación, compareció personalmente el demandado en fecha 11/06/2007, ante la sede de este Circuito Judicial y se dio personalmente por citado. La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 25 de junio del mismo año, las resultas de la citación personal del demandado, dejando constancia que la comparecencia del mismo tendría lugar al tercer día de despacho siguiente al de esa providencia.

Cursa al folio 18 de este expediente, resultas del oficio N° 799 de fecha 02/05/20007, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta en fecha 28 de junio de 2007, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada a dicho acto, por lo cual no se pudo tratar acerca de la conciliación. Asimismo, en la oportunidad del acto de contestación de la demanda, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del demandado a este acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y revisado el Sistema Iuris 2000, se verificó que culminadas las horas de despacho, el demandado no introdujo escrito de contestación alguno.

Por providencia dictada el día 13 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora MARYORIE J.R.C. en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:

- Que desde hace aproximadamente seis años ha asumido gran parte de la manutención de su hija, ya que su padre cumple la Obligación Alimentaria de una manera muy deficitaria e irregular.

- Que en la actualidad los gastos mensuales en la manutención de su hija son los siguientes: Alimentación: Doscientos mil bolívares mensuales; Gastos de Colegio: Cuarenta mil bolívares mensuales; Aseo e higiene: Doscientos mil bolívares mensuales; Vestido y calzado: Cuatrocientos mil bolívares mensuales; Recreación: Doscientos mil bolívares mensuales. Total bolívares: Un millón cuarenta mil bolívares (1.040.000,00) mensuales.

- Que se inste al ciudadano J.A.C.V. a cumplir con una Obligación Alimentaria, que esté por el orden de Quinientos Veinte Mil Bolívares(520.000,00) y que además aporte dos bonificaciones especiales por el monto sugerido como obligación alimentaria, en los meses de julio y diciembre de cada año.

- Que solicita se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentista por una suma capaz de cubrir treinta y seis mensualidades de obligación alimentaria en caso de despido o retiro del demandado de su sitio de trabajo. Igualmente, se descuente automáticamente del salario progenitor el monto correspondiente a la obligación y sea depositado en una cuenta de ahorros que el tribunal ordene abrir a nombre de la adolescente, con autorización de ser movilizada por la actora.

- Que el demandado sea obligado por este Tribunal a suministrar un monto mensual por Obligación Alimentaria a favor de la adolescente de marras, que sea capaz de cubrir parte de sus necesidades.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano J.A.C.V. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

El demandado en la presente causa, ciudadano RENY O.M.C., fue personalmente citado el día 05 de junio de 2007, comenzando a transcurrir el lapso de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de la citación personal del demandado, hecho que se verificó el día 25 de del mismo mes y año, dejándose expresa constancia que el término comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 28/06/2007, ocasión en que se levantó el acta con ocasión de la contestación de la demanda y verificado el sistema iuris 2000 se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.

La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se practicó el día 05 de junio de 2007, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación Alimentaria con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación alimentaria y los extremos exigidos para proceder a su establecimiento, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 365.-Contenido.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 369.-Elementos para la determinación.

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que se inste al ciudadano J.A.C.V. a cumplir con una Obligación Alimentaria, que esté por el orden de Quinientos Veinte Mil Bolívares(520.000,00) y que además aporte dos bonificaciones especiales por el monto sugerido como obligación alimentaria, en los meses de julio y diciembre de cada año, asimismo, solicita se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentista por una suma capaz de cubrir treinta y seis mensualidades de obligación alimentaria en caso de despido o retiro del demandado de su sitio de trabajo. Igualmente, se descuente automáticamente del salario progenitor el monto correspondiente a la obligación y sea depositado en una cuenta de ahorros que el tribunal ordene abrir a nombre de la adolescente, con autorización de ser movilizada por la actora. En relación a este petitorio es necesario destacar, que de acuerdo a la capacidad económica del obligado que quedó plenamente probada a los autos, quien aquí decide debe hacer una excepción a la regla, en cuanto a concederle a la actora todo cuanto haya pedido, primero, porque de acuerdo a la capacidad económica del obligado, si se establece el monto solicitado por la actora puede resultar ilusoria la ejecución del fallo, y segundo, porque debe existir equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente, esto se trae a colación dado que el obligado devenga un sueldo básico de Bolívares Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis (847.446,00), sin tener en cuenta las deducciones de ley, pero la lógica indica que aún cuando el demando no se defendió en el proceso, el mismo tiene necesidades básicas que satisfacer y con la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares (327.446,00) mensuales, que es el remanente que le quedaría al obligado, después de deducido el monto de Quinientos Veinte Mil Bolívares (520.000,00) que solicita la actora, quien no alegó que el obligado tuviese otros medios económicos que aumenten sus ingresos, esta cantidad en la actualidad del país difícilmente alcanza para satisfacer las necesidades básicas de cualquier ser humano, aun cuando el informe de sueldo señala que en el mes de septiembre percibirá un aumento del diez por ciento(10%) en su remuneración, por lo que se hace estrictamente necesario en este caso particular, acoger el petitorio final de la actora, en el sentido de que el demandado sea obligado por este Tribunal a suministrar un monto mensual por Obligación Alimentaria a favor de la adolescente de marras, que sea capaz de cubrir parte de sus necesidades, y de esta manera poder calibrar los derechos y garantías de la adolescente (...)y del ciudadano J.A.C.V., a fin de establecer un monto por concepto de obligación alimentaria que coadyuve a la satisfacción de las necesidades básicas de la adolescente ante citada, y ASI SE DECIDE.

En segundo término, encontramos que la actora solicita que se ordene la retención de la cantidad fijada para las obligaciones se realicen a través de nómina de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Libertador, en donde labora el ciudadano demandado y que la misma sea depositada en una cuenta de ahorros que el tribunal aperture para tal fin, así como medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado hasta por un monto que cubra treinta obligaciones alimentarias futuras, por cuanto de los autos se evidencia que efectivamente el demandado presta sus servicios en dicha institución, este petitorio de la actora resulta totalmente ajustado a derecho, y ASI SE DECIDE.

Visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho, con las excepciones antes precisadas y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

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