Decisión nº AZ522008000133 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-007172

RECURSO: AH51-X-2008-000706

JUEZ PONENTE: TANYA MARIA PICON GUEDEZ

MOTIVO: Regulación de Competencia

(Conflicto Negativo)

PARTE QUE PLANTEA MARYORIE J.C., venezolana,

EL CONFLICTO mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.375.761.

ABOGADA ASISTENTE E.M.T., abogada en ejercicio,

DE LA PARTE RECURRENTE: inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.442

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, a fin de decidir la regulación de competencia planteada por la ciudadana MARYORIE J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.375.761, debidamente asistida por la abogada E.M.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.442, como consecuencia a la declaratoria de Incompetencia proferida por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conocer la demanda que por partición y liquidación de comunidad concubinaria, interpuso la hoy recurrente, en contra de su concubino P.J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.727.698

Recibido el recurso por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El día 29 de abril de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la ciudadana MARYORIE J.C., debidamente asistida por la abogada E.M.T., quien presentó escrito mediante el cual interpuso demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria adquirida entre la demandante y el ciudadano P.J.P.G., durante su concubinato, en el cual además de adquirir bienes patrimoniales, fue procreado un niño que lleva por nombre XXXXXXXX, de seis (06) años de edad.

En fecha 07 de mayo de 2008, recibió dicha demanda el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó resolución mediante la cual “…DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir en la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARYORIE J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.375.761. ASÍ SE DECALRA (sic). En consecuencia fundamentada como está la declinatoria de competencia, se ordena la remisión del presente expediente en original al JUZGADO DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso…”.

Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2008, comparece la ciudadana MARYORIE J.C., debidamente asistida por la abogada E.M.; quien mediante diligencia expuso: “…acudo ante el tribunal para consignar diligencia sobre expediente que cursa por ante la Sala 6, signado con el N° AP51-V-2008-007172, en el cual declara Incompetencia en razón de la materia; una vez revisada me acojo al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de solicitar como en efecto lo hago la Regulación de la Competencia…”

Ahora bien, planteada la incidencia de regulación de competencia por parte de la ciudadana MARYORIE J.C., el Juez Unipersonal VI mediante auto de fecha 03 de julio de 2003, ordenó remitir las copias certificadas del respectivo expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que el mismo fuere itinerado a la Corte Superior respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el mismo a esta Corte Superior Segunda a la ponencia de la Dra. T.M.P.G..

Recibido el recurso, esta Superioridad dictó auto mediante el cual dio entrada al mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijando de tal manera el lapso correspondiente para dictar sentencia

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Superior Segunda a decidir el fondo del recurso ejercido.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o rechazar su competencia ante cualquier asunto, que bien podría ser sobre la materia, la cuantía o el territorio; para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos Tribunales. En este sentido, las reglas de la competencia, que constituyen un límite de la jurisdicción del juez, están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; estos límites operan en sentido positivo de atribución de ciertas esferas de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función jurisdiccional, por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar cuál sería el juez competente. Por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, lo es de tipo positiva.

En primer término, debe señalarse que el concubinato es considerado según la doctrina como la unión de hecho entre un hombre y una mujer y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, a fin de hacer vida en común de forma permanente sin estar casados, adquiriendo ambas partes las mismas obligaciones que pudiesen surgir dentro de un matrimonio. Ahora bien, nuestra Carta Magna, dentro de los derechos sociales y de las familias, en su artículo 77, obliga al Estado a proteger al igual que el matrimonio, las llamadas uniones estables de hecho o relaciones concubinarias, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la ley, pues como producto de dichas uniones surge la familia, la cual es considerada como la asociación natural pilar fundamentales de la sociedad.

Como es cierto, el concubinato hoy en día produce los mismos efectos que el matrimonio, desde sus efectos patrimoniales hasta los efectos sucesorales, según la interpretación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras; pero no es menos cierto que al surgir ciertas diferencias entre los concubinos a tal fin que imposibilitarían su vida en común, consecuencialmente ocurren trámites judiciales relativos a las instituciones familiares en caso de haberse procreados hijos, o trámites concernientes a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria cuando existan bienes comunes entre los concubinos, caso éste objeto de pronunciamiento en el presente recurso de regulación de competencia en el cual la demandante, ciudadana MARYORIE J.C., demanda a tenor de lo previsto en el los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la partición o liquidación de la comunidad concubinaria a su concubino P.J.P.G., por ante la jurisdicción de protección del niño, niña y del adolescente, por el hecho de existir un hijo menor de edad entre ambos concubinos.

A.d.s., esta Alzada debe señalar en principio que la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5859 Extraordinaria, el día 10 de diciembre de 2007, señala en su artículo 177 las Competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de las cuales establece en el parágrafo primero del artículo 177, literal l) la competencia de esta jurisdicción para conocer de aquellas demandas relativas a la liquidación y partición de las comunidades conyugales o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes; pero no debe dejar de destacarse que dicho artículo regula una disposición adjetiva la cual no se encuentra en vigencia según la resolución Nro. 2008-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de junio de 2008, en la cual se difiere temporalmente la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este mismo orden de ideas, debe esta Superioridad hacer mención del criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. AA10-L-2006-000256, de fecha 22 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, quien señaló:

(…)

Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: M.A.S. contra J.d.V.L.), en el que señaló lo que se indica a continuación:

“… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J.d.V.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (Subrayado de esta Corte Superior Segunda)

Además de la citada sentencia, recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas, Expediente Nro. AA10-L-2007-000139, estableció lo siguiente:

… En orden a lo anterior, se concluye, que el ciudadano Gadys F.R. pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con la ciudadana E.d.C.B.M., mientras que “…la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ameritaría el ejercicio de una acción específica y autónoma que no está incluida en la presente causa.

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide….

(Subrayado de esta Corte Superior Segunda)

En atención a las sentencias antes señaladas, y subsumidos los supuestos de hecho al caso de marras, en el juicio de liquidación y partición de la comunidad concubinaria que pretende la demandante MARYORIE J.C., en contra de su concubino P.J.P.G., no se encuentran ligados directamente los derechos e intereses del n.X., al no tener cualidad ni de demandante ni de demandado, aunado al hecho de tener un carácter patrimonial, y los interesados directos son mayores de edad, lo que conlleva a que su trámite sea ventilado por la jurisdicción civil, y así se establece.

Ahora bien, siendo que las disposiciones adjetivas de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no se encuentran en vigencia, y en vista del criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Superior Segunda observa que el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial ciertamente no tiene competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, que demanda la hoy recurrente, ciudadana MARYORIE J.C., pues dicha competencia según el razonamiento anteriormente expuesto corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

Por último esta Superioridad insta a la profesional del derecho, abogada E.M.T., para que en lo sucesivo, al momento de ejercer el recurso de regulación de competencia, de cumplimiento a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y exprese en su diligencia o escrito las razones o fundamentos a través de las cuales ejerce su respectivo recurso, tal como expresamente lo dispone el referido artículo

IV

DECISION

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia intentado por la ciudadana MARYORIE J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.375.761, debidamente asistida por la abogada E.M.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.442. Y así se decide.

Segundo Se confirma la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-V-2008-007172 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30pm) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.G.

Asunto: AP51-X-2008-000706

Motivo: Regulación de Competencia (Conflicto Negativo).-

ORC/TMPG/RIRR/NCLG/JC

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