Decisión nº PJ0062008000554 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 6

Caracas, 07 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-007172

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, presentada por la ciudadana MARYORIE J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.375.761, quien se encuentra asistida por la abogada E.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.442; esta Sala de Juicio acuerda darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes, bajo la nomenclatura del sistema JURIS 2000, AP51-V-2008-007172; por consiguiente en vez de admitir, este juzgador considera importante:

PRIMERO

traer a colación la esclarecedora Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto Nº 04-2782, de fecha 02 de febrero del año 2006, con ponencia del Doctor M.T.D.P., mediante la cual se señaló, lo siguiente (extracto):

Comienzo de la cita:

(…) Esta Sala, en diversas oportunidades (vid. entre otras, sentencias 1707 del 19 de julio de 2002, caso: T.K.M. y M.d.R.B.H., y número 687 del 26 de abril de 2004, caso: J.M.D.S.D.O.), ha acogido expresamente el criterio asentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de que es la jurisdicción civil la competente para conocer de los procedimientos relativos a materias de naturaleza esencialmente civiles, como son, por ejemplo, los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, y de inquisición de paternidad, cuando no existan niños o adolescentes como partes en el proceso, “ya que la jurisdicción de menores es especial y su área de competencia está claramente delimitada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Ahora bien, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1707 del 19 de julio de 2002, caso: T.K.M. y M.d.R.B.H., indicó lo siguiente:

Sobre la competencia en referencia, en la decisión del 30 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Social se expresó lo siguiente:

‘...Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.

De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide’.

Conforme al criterio expuesto, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores

.

En el caso de autos, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por partición y liquidación de comunidad de bienes, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (…)

(…) Ahora bien, de la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, precedentemente mencionada, se evidencia que la partición de bienes en comunidades, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En este contexto debe precisar la Sala que el hecho de que se identifique a una menor de edad como eventual lesionada en su situación jurídica, no pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los tribunales de la jurisdicción minoril ya que, tal y como se expuso, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil (…)”. (resaltado por esta sala)

Fin de la cita.

Por ende quedó plenamente establecido que la partición de bienes en comunidades, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella estén involucrados menores de edad.

SEGUNDO

Si bien es cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente acción, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede constatar que no corre inserto la declaración de la comunidad; la cual es un requisito indispensable para demandar la partición de la comunidad concubinaria, debiendo acreditase la existencia de dicha comunidad; por ende se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto Nº AA20-C-2004-000361, de fecha 13 de marzo del año 2006, con ponencia de la Doctora ISBELIA P.C., mediante la cual se señaló, lo siguiente (extracto):

Comienzo de la cita:

(…) La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción (…)

(…) De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor(…)

. (resaltado por esta Sala)

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 6 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE en rezón de la materia para conocer y decidir en la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARYORIE J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.375.761. ASI SE DECALRA.

En consecuencia fundamentada como está la declinatoria de competencia, se ordena la remisión del presente expediente en original al JUZGADO DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ

ABG. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARA

ABG. KATTY SOLORZANO

AP51-V-2008-007172REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 6

Caracas, 07 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-007172

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, presentada por la ciudadana MARYORIE J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.375.761, quien se encuentra asistida por la abogada E.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.442; esta Sala de Juicio acuerda darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes, bajo la nomenclatura del sistema JURIS 2000, AP51-V-2008-007172; por consiguiente en vez de admitir, este juzgador considera importante:

PRIMERO

traer a colación la esclarecedora Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto Nº 04-2782, de fecha 02 de febrero del año 2006, con ponencia del Doctor M.T.D.P., mediante la cual se señaló, lo siguiente (extracto):

Comienzo de la cita:

(…) Esta Sala, en diversas oportunidades (vid. entre otras, sentencias 1707 del 19 de julio de 2002, caso: T.K.M. y M.d.R.B.H., y número 687 del 26 de abril de 2004, caso: J.M.D.S.D.O.), ha acogido expresamente el criterio asentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de que es la jurisdicción civil la competente para conocer de los procedimientos relativos a materias de naturaleza esencialmente civiles, como son, por ejemplo, los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, y de inquisición de paternidad, cuando no existan niños o adolescentes como partes en el proceso, “ya que la jurisdicción de menores es especial y su área de competencia está claramente delimitada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Ahora bien, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1707 del 19 de julio de 2002, caso: T.K.M. y M.d.R.B.H., indicó lo siguiente:

Sobre la competencia en referencia, en la decisión del 30 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Social se expresó lo siguiente:

‘...Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.

De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide’.

Conforme al criterio expuesto, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores

.

En el caso de autos, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por partición y liquidación de comunidad de bienes, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (…)

(…) Ahora bien, de la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, precedentemente mencionada, se evidencia que la partición de bienes en comunidades, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En este contexto debe precisar la Sala que el hecho de que se identifique a una menor de edad como eventual lesionada en su situación jurídica, no pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los tribunales de la jurisdicción minoril ya que, tal y como se expuso, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil (…)”. (resaltado por esta sala)

Fin de la cita.

Por ende quedó plenamente establecido que la partición de bienes en comunidades, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella estén involucrados menores de edad.

SEGUNDO

Si bien es cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente acción, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede constatar que no corre inserto la declaración de la comunidad; la cual es un requisito indispensable para demandar la partición de la comunidad concubinaria, debiendo acreditase la existencia de dicha comunidad; por ende se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto Nº AA20-C-2004-000361, de fecha 13 de marzo del año 2006, con ponencia de la Doctora ISBELIA P.C., mediante la cual se señaló, lo siguiente (extracto):

Comienzo de la cita:

(…) La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción (…)

(…) De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor(…)

. (resaltado por esta Sala)

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 6 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE en rezón de la materia para conocer y decidir en la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARYORIE J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.375.761. ASI SE DECALRA.

En consecuencia fundamentada como está la declinatoria de competencia, se ordena la remisión del presente expediente en original al JUZGADO DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ

ABG. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARA

ABG. KATTY SOLORZANO

AP51-V-2008-007172

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