Decisión nº 1342 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoCambio De Domicilio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

Maracaibo, 10 de Octubre de 2013.

203º y 154º

Visto el escrito de fecha quince (15) de Julio de 2013, suscrito por la ciudadana D.C.D.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.531.385, actuando a favor de su nieto el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.917, en el cual solicita la intervención adhesiva respecto de la pretensión de la parte actora ciudadana MARYORIE K.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.693.277, domiciliada en la República Francesa, en la presente causa, de conformidad a lo señalado en el ordinal 3° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su interés es el mismo. Alegando que pretende coadyuvar a la pretensión de su hija, la parte actora y los de su menor hijo, existiendo de su parte un interés jurídico y legítimo, dado el grado de vinculación familiar que mantiene para con esta y el niño de autos, así como el resto del distinguido núcleo, por cuanto, como abuela materna, recae sobre ella, en tiempo presente un significativo daño psicológico y emocional, por lo que solicitó al tribunal admita la tercería. Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:

De los términos expuestos se infiere la adhesión de un tercero acorde con el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguiente…3º.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…

En esta misma sintonía apunta el artículo 379 eiusdem, al disponer:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

En ese sentido la “Tercería” debe entenderse como el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos; lo que implica un “Litis consorcio pasivo necesario”, cuya peculiaridad tal y como lo indica el Maestro L.L. es: “consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” cita ésta que se encuentra textualmente en sentencia Nº 0720 de la Sala de Casación Social de Fecha: 12 de Abril del año 2007 en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: (Misael R.F.C. B.P Venezuela Holdings Limited);

Ahora bien, como quiera que el presente juicio se ventila la Autorización para cambio de domicilio solicitada por la ciudadana Maryorie K.L.d., en contra del ciudadano D.J.R.G., a favor de su hijo, siendo los mencionados ciudadanos quienes ejercen la patria potestad en relación a su hijo (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Al respecto los artículos 347, 348 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Artículo 347. “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”

Artículo 348. “La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”

Artículo 350. “En el caso de los hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos…”

De los artículos anteriormente transcritos se colige claramente que son los padres quienes tienen la representación sobre los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, y como quiera que la solicitud de intervención adhesiva planteada por la ciudadana D.C.D.C., quien es la abuela materna del niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), persigue fines que le corresponden únicamente a quienes ejercen la patria potestad; es por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE la solicitud de Tercería interpuesta por la ciudadana D.C.D.C.. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, visto el escrito de fecha 23 de Julio de 2013, presentado por el Abogado en ejercicio E.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.419, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYORIE K.L.D., antes identificada; este tribunal NIEGA lo solicitado por inoficioso, toda vez, que este en un acto personalísimo entre las partes del proceso, y como quiera que de las actas procesales se evidencia que la mencionada ciudadana no estuvo presente en el Acto Conciliatorio llevado a efecto en fecha 18 de Junio de 2012, y ha actuado por medio de apoderado, por encontrarse la misma fuera del País. ASI SE DECIDE.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 02

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m, se publicó el anterior fallo bajo el Nº 1342, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

EXP. 21417

IHP/lp*

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