Decisión nº 502 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoCambio De Domicilio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 21417

MOTIVO: AUTORIZACION PARA CAMBIO DE DOMICILIO

DEMANDANTE: MARYORIE K.L.D.

APODERADO JUDICIAL: L.A.T.E.

DEMANDADO: D.J.R.G.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que en fecha 18 de Mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Abogado L.A.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.942, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYORIE K.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.693.277, domiciliada en la República Francesa, en petición de la AUTORIZACIÓN PARA CAMBIO DE DOMICILIO, en contra del ciudadano D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.701.602, a favor del niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Manifestó el Apoderado Judicial de la ciudadana MARYORIE K.L.D., que su representada esta domiciliada en la República Francesa y con ella reside su hijo (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que a menos de un (01) año del nacimiento del niño, por razones laborales su poderdante se traslado a la República Francesa donde fijó su domicilio, llevando consigo previa autorización del C.d.P. del Niño, por cuanto el ciudadano D.J.R.G., padre del niño de autos, hizo caso omiso a la solicitud de autorización para viajar que le requirió su mandante. Que el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ingreso a Francia en calidad de turista, y como tal ha permanecido en ese país bajo el cuidado y manutención única de su madre, debido a que su padre se ha desentendido de manera total de sus obligaciones con el niño; que la condición de turista fue temporal, por lo que transcurrido el tiempo para cuya permanencia en ese país le fue otorgado permiso de inmigración, su estadía legal no le permite ejercer los derechos que ese país como signatario de la Convención sobre los Derechos del Niño, que contempla aquellos listados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Que para que el niño pueda ingresar a los sistemas de salud, educación y otros que le permitan el ejercicio de los derechos, prerrogativas y demás garantías, muy particularmente al inalienable derecho humano a la salud y educación, debe ostentar una estadía legal en ese país, lo cual alcanzaría con la fijación del domicilio en esa República, con la autorización de su padre; pero que en un sin numero de oportunidades, su representada le ha requerido al ciudadano D.J.R.G. consienta la autorización para el cambio de domicilio del niño , a lo cual en algunos casos y sin justificación alguna se ha negado y en otras oportunidades no ha respondido ni positiva ni negativamente, con cuya actitud ha colocado al niño al margen de la legislación francesa, privándolo del ejercicio del derecho a la salud y la educación; por lo que en nombre de su representada demanda al ciudadano D.J.R.G., para que convenga en autorizar el cambio de domicilio de su hijo el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y si no lo hiciere sea el tribunal quien autorice el Cambio de Domicilio.

La anterior demanda fue admitida en auto de fecha 24 de Mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y según sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ordenándose el emplazamiento y comparecencia del ciudadano D.J.R.G. y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 12 de Junio de 2012 se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida al ciudadano D.J.R.G., titular de la cedula de identidad N° V.-9.701.602.

En la misma fecha el ciudadano D.J.R.G., titular de la cedula de identidad N° V.-9.701.602, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ZULAI G.R.R. y A.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 125.577 y 31.199.

En fecha 15 de Junio de 2012 se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 18 de Junio de 2012 se llevó a efecto el Acto Conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el apoderado judicial de la parte actora Abogado L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.942, y la parte demandada ciudadano D.R., titular de la cedula de identidad N° V.-9.791.602, asistido por la abogada en ejercicio ZULAI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.577, en el cual no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 25 de Junio de 2012 los abogados ZULAI G.R.R. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 125.577 y 31.199, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.J.R.G., titular de la cedula de identidad N° V.-9.791.602; presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de Junio de 2012 el abogado en ejercicio L.A.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.942, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.K.L.D., titular de la cedula de identidad N° V.-12.693.277, presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado L.A.T.E. cuanto ha lugar en derecho, para la prueba testimonial se comisiono suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la prueba de informe se ordenó oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, a la Oficina de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 03 de Julio de 2012 el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por los abogados Zulai Rodríguez y A.B., en cuanto a la prueba de informe se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Oficina de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de Noviembre de 2012 se agregó a las actas comunicación emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en respuesta al oficio N° 12-2336 de fecha 28 de Junio de 2012.

En fecha 12 de Noviembre de 2012 se agregó a las actas comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en respuesta al oficio N° 12-2338 de fecha 28 de Junio de 2012, constante de dos (02) folios.

En fecha 08 de Enero de 2013 el ciudadano D.J.R.G., titular de la cedula de identidad N° V.-9.791.602, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio A.E.I.M. y WOLFAN A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 188.712 y 42.921.

En la misma fecha el ciudadano D.J.R.G., titular de la cedula de identidad N° V.-9.791.602, asistido por el abogado en ejercicio A.E.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.712, revoco el Poder Apud Acta que le fuera conferido a la abogada ZULAI G.R.R. en fecha 12 de Junio de 2012.

En fecha 25 de Marzo de 2013 se agregó a las actas la comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en respuesta al oficio N° 2391 de fecha 03 de Julio de 2012, constante de dos (02) folios.

En fecha 03 de Abril de 2013 el Abogado WOLFGAN A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.921, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.J.R.G., titular de la cedula de identidad N° V.-9.791.602, presentó escrito solicitando al tribunal se pronuncie en relación al traslado ilícito del n.M.Á.R.L., y sobre la Restitución Internacional del n.M.Á.R.L..

En fecha 05 de Abril de 2013 el tribunal negó el pedimento solicitado, por cuanto en la presente causa lo que se discute en el cambio de domicilio y no la restitución internacional.

En fecha 06 de Junio de 2013 se agregó a las actas comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en respuesta al oficio N° 2391 de fecha 03 de Julio de 2012, constante de dos (02) folios.

En la misma fecha se agregó a las actas comunicación emanada de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, en respuesta al oficio N° 2392 de fecha 03 de Julio de 2012, constante de dos (02) folios.

En fecha 08 de Julio de 2013 el Abogado L.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.942, sustituyó el poder otorgado por su mandante ciudadana MARYORIE LEAL, en los ciudadanos B.R.L., I.L. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.041, 48.438 y 162.419, respectivamente.

En fecha 15 de Julio de 2013 la ciudadana D.C.D.C., titular de la cedula de identidad N° V.-4.531.385, asistida por el Abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.917, presentó escrito solicitando intervenir como tercero adhesivo en la presente causa.

En fecha 18 de Julio de 2013 la Abogada JASMIRY K.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.885, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.J.R.G., titular de la cedula de identidad N° V.-9.791.602, presentó escrito solicitando al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de Julio de 2013 el Abogado en ejercicio E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.419, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYORIE K.L.D., titular de la cedula de identidad N° V.-12.693.277; solicitó al tribunal fije la oportunidad para celebrarse una audiencia conciliatoria.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

- Corre al folio once (11) del presente expediente, copia certificada del acta de Nacimiento No. 87, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos D.J.R.G. y Maryorie K.L.D. con el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

- Corre al folio cuarenta y cuatro (44) de este expediente, comunicación emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 12-2336 emitido por este tribunal en fecha 28-06-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que en los registros de autorizaciones para viajar del referido c.d.p. no se ha emitido autorización de viaje al niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

- Corre a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46), ambos inclusive, de este expediente, comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 12-2338 emitido por este tribunal en fecha 28-06-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los movimientos migratorios que registra la ciudadana Maryorie K.L.D.. Asimismo que con respecto al niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se cometió un error involuntario en el oficio emitido por el tribunal, en el sentido que se identifico al niño de autos como (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo lo correcto (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

- Corre a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63), ambos inclusive, de este expediente, comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 2391 emitido por este tribunal en fecha 03-07-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los movimientos migratorios que registra la ciudadana Maryorie K.L.D., titular de la cedula de identidad N° V.-12.693.277. Asimismo que el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no registro movimientos migratorios en el sistema del SAIME.

- Corre a los folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72) ambos inclusive, de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Relaciones Consulares, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 2392 emitido por este tribunal en fecha 03-07-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que por ante la Oficina de Autoridad Central Francesa no cursa en la actualidad ni ha cursado en años anteriores ninguna solicitud de restitución internacional del niño de autos.

II

Examinadas las actas procesales se observa que el Abogado L.A.T.E. en representación de la ciudadana Maryorie K.L.D. solicitó Autorización para el cambio de domicilio del hijo de su mandante (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), alegando que la misma esta domiciliada en la Republica Francesa y con ella reside su hijo el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien nació en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de que a menos de un (01) año del nacimiento del niño por razones laborales su poderdante tuvo que trasladarse a la República Francesa donde fijo su domicilio, llevando autorización del C.d.P. del Niño, por cuanto el ciudadano D.J.R.G., quien es el padre del niño hizo caso omiso a la solicitud de autorización para viajar que le requirió su mandante; que el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ingreso a Francia en calidad de turista, y como tal ha permanecido en ese país bajo el cuidado y manutención única de su madre, ya que su padre se ha desentendido de manera total de sus obligaciones para con el niño; que la condición de turista fue temporal, por lo que transcurrido el tiempo para cuya permanencia en ese país le fue otorgado permiso de inmigración, pero su estadía legal no le permite ejercer los derechos que ese país como signatario de la Convención sobre los Derechos del Niño; que para que el niño pueda ingresar a los sistemas de salud, de educación y a otros que le permitan el ejercicio de los derechos, prerrogativas y demás garantías, muy particularmente al inalienable derecho humano a la salud y educación, debe ostentar una estadía legal en ese país, lo cual alcanzaría con la fijación del domicilio en esa República, con la anuencia o autorización de su padre.

Al respecto el demandado de autos en su escrito de promoción de pruebas manifestó que cuando su hijo tenía 8 meses, la progenitora del niño le manifestó su intención de viajar a Francia en plan de paseo, por lo que se negó a otorgarle el permiso a la ciudadana Maryorie K.L.D. para que pudiera sacar al niño del país, debido a que dicha ciudadana ya tenía antecedentes de su antigua relación en donde se vino de Suiza con su primera hija sin decirle nada a su antigua pareja; que luego de su negativa de otorgarle el permiso la mencionada ciudadana en su molestia decidió no tener más contacto con el por espacio de un mes, así como tampoco con el niño, y en vista de lo ocurrido comenzó a indagar sobre su paradero y nadie le daba razón ni de la ciudadana Maryorie Leal ni del niño, que se comunicaba con su suegra y esta no le daba ningún tipo de razón sobre la situación y ubicación de la misma, hasta que pasado ya tres meses de su desconocimiento del paradero del niño, recibió un comunicado de la ciudadana Maryorie Leal a través de correo electrónico, en donde le informaba que se encontraba junto con el niño en F.O.R.A. N° 157 y que ya había entablado una nueva relación en ese país, además de pedirle perdón por haberse llevado al niño de esa forma; que en vista de su angustia decidió mantener relación electrónica con ella por un tiempo de forma armónica, con el único propósito de convencerla de retornar con el niño a Venezuela y así fueron pasando los meses y ella nada que accedía; que desde su partida de forma ilegal de este país no ha vuelto a tener contacto alguno con su hijo hasta el día que ella arbitrariamente se lo llevo de su lado; que la progenitora del niño posee su guarda y custodia, pero que eso no le da el derecho de causarle tanto al niño como a el un daño irreparable para su desarrollo espiritual, social y psicológico; que a la vez no se sabe a ciencia cierta si es verdad que la progenitora del niño tiene un trabajo estable, si sale en la mañana y llega bien tarde en la noche, que en todo ese tiempo quien cuida al niño, si se encuentra solo y bajo el amparo de quien es esas horas; solicitando la Restitución Internacional Inmediata.

En tal sentido los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 359, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Artículo 75.

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 76.

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. (Subrayado del Tribunal).

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (Subrayado del Tribunal).

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 392. - Viajes fuera del país.

Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P. del Niño y del Adolescente

Artículo 393. - Intervención judicial.

En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior

.

De las disposiciones legales antes trascritas se infiere la competencia de este Tribunal a los fines de conocer sobre los conflictos que llegaren a presentarse entre el progenitor quien en ejercicio de la responsabilidad de crianza, este en la obligación de decidir el lugar de residencia o habitación de sus hijos o hijas, y el progenitor no custodio ó cuando exista la negativa o el desacuerdo de éste para conceder autorización para viajar dentro o fuera del país de su hijo o hija.

En éste sentido, conviene destacar el significativo aporte realizado por la Dra. G.M. en su ponencia referida a la Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar en las IX Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quien señala: “La custodia implica la convivencia, es decir, con quién de sus dos padres separados va a convivir el hijo como consecuencia de la ruptura del hogar común. Éste es pues el único contenido de la responsabilidad de crianza que va a ser ejercido por uno sólo de los progenitores, ya que el hijo va a ser criado y educado por ambos, vigilado y amado por ambos, mantenido y asistido material y moralmente por ambos. Se introduce un cambio en relación al lugar de residencia o habitación de los hijos cuando se puntualiza que ambos padres deben decidir de común acuerdo el lugar de residencia. De esta forma se suprime una facultad que tenía el progenitor custodio en la norma anterior cuando contaba, entre sus facultades, el decidir unilateralmente el lugar de la residencia o habitación de los hijos. De manera que la decisión sobre el lugar de residencia pasó a ser un atributo más de la responsabilidad de crianza y por lo tanto, motivo de discusión y acuerdo entre ambos padres.

Por otra parte en relación al cambio de domicilio el Dr. A.J.L.R., en su obra “Derecho Civil I”, “El domicilio posee ciertos rasgos típicos, característicos, que constituyen sus elementos distintivos, (…) ellos son: a) La unidad del domicilio, en el sentido de que nadie puede, ideal o materialmente, fraccionar ese domicilio general u originario, aun cuando podrá tener domicilios especiales (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). B) La necesidad del domicilio implica que toda persona ha de tener por lo menos un domicilio originario o general. C) La obligatoriedad del domicilio está íntimamente vinculada con el elemento anterior.

Ahora bien, son dos las maneras aceptadas universalmente para determinar legalmente el domicilio de una persona o sujeto de derecho: 1) la legal, que responde a una referencia legal, es la ley misma la que establece el domicilio del sujeto; y, 2) la voluntaria, donde el factor volitivo es primario en la determinación del domicilio, es el sujeto de derecho quien escoge su domicilio, y a falta de esa elección corresponde al legislador suplir su silencio, indicándole cuál ha de ser su domicilio, tal como lo dispone el artículo 27 del Código Civil.

Pero a los efectos del artículo 29 del mismo Código sustantivo, se regula lo pertinente al cambio de domicilio, cuando reza:

Artículo 29. El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga entre las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio

.

De la lectura de esta disposición podemos colegir la existencia de dos elementos: un elemento objetivo y uno subjetivo. El elemento subjetivo se conforma por la intención del sujeto de cambiar el asiento principal de sus negocios e intereses de un lugar a otro; el objetivo, con el efectivo traslado de tales negocios o intereses de un lugar a otro.

En este orden de ideas la Sala Constitucional el 25 de julio de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero quien al respecto señala: ….omissis… Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres. Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita. Conforme a dicha norma (artículo 76) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos. Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan. Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda…..omissis… Todo esto conduce a la necesidad de que el menor pueda ser ubicado, y al acceso a él de sus padres, como deber de Estado de protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra el judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se interpreta…omissis… Corresponde a las autoridades administrativas exigir el cumplimiento de los requisitos de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impedir el viaje en Venezuela o al exterior, si no existen las autorizaciones legales. Lo anterior funciona, en el caso de que ambos padres, o quien tiene la representación legal, están de acuerdo con el viaje, motivo por el cual lo autorizan. La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso. Esta decisión debe ser tomada, con base en los artículos 75 y 76 Constitucionales que marcan las pautas del interés superior del menor, y que no sólo otorgan derechos a los menores, sino deberes irrenunciables a los padres. En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc…omissis…”.

Del análisis de los artículos y de la jurisprudencia antes señaladas, la cual es de carácter vinculante para las decisiones emitidas por esta impartidora de justicia, se infiere que si bien el demandado de autos no dio contestación a la demanda en tiempo hábil, este presentó escrito de promoción de pruebas manifestando no estar de acuerdo con el cambio de domicilio a favor de su hijo, asimismo la demandante de autos ciudadana Maryorie K.L.D., en el lapso legal correspondiente para promover los medios probatorios no demostró los elementos que le permitirían a ésta juzgadora ponderar la pertinencia, y necesidad de quedarse residenciada fuera del país, en función al interés superior del niño de autos, así como tampoco aquellos que le permitieran indagar las condiciones de vida que tiene el niño de autos en el exterior, a los fines de garantizarle el derecho a mantener contacto directo con su familia, ni a no ser desarraigado de ella, así como la estabilidad laboral que tiene la mencionada ciudadana en la Republica Francesa donde se encuentra domiciliada con el niño de autos; por otra parte de las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la demandada, específicamente de las comunicaciones emanadas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), previamente valoradas en el presente fallo, se evidencia que la ciudadana Maryorie K.L.D. registra movimientos migratorios ante el referido organismo, mas sin embargo el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no registra movimientos migratorios ante las autoridades venezolanas, lo que hace concluir que la mencionada ciudadana traslado ilícitamente al niño de autos, violentándole de esta manera el derecho a un nivel de vida adecuado, sin poder ingresar en los sistemas de salud, educación, entre otros, tal como lo manifestó el Apoderado judicial de la demandante de autos en su escrito libelar, en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se niega la presente autorización para cambiar de domicilio, por lo que se declara SIN LUGAR la misma.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la presente acción de AUTORIZACION PARA CAMBIAR DE DOMICILIO, propuesta por el Abogado L.A.T.E., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYORIE K.L.D., en contra del ciudadano D.J.R.G., ya identificados, a favor del niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 09:20 a.m., previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el N° 502. La Secretaria.

Exp.21417

IHP/lp*

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