Decisión nº 015-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMorella Reina Hernández
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: IU-4495-04

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: MARYORIE A.V.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 13.361.034 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE: M.R.D.S., inscrita en los Inpreabogado bajo el Nro. 33.771.

PARTE DEMANDADA: D.E.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.948.432 y del mismo domicilio.

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 3 y 2 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARYORIE A.V.C., antes identificada, asistida por la Abogado en ejercicio M.R.D.S. a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano D.E.M.M., antes identificado, a favor de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; alegando que “desde hace algún tiempo el padre de mis hijos, no cumple con la obligación alimentaria que establece el articulo 365 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, después que se fue de nuestro hogar no ha vuelto a ayudarme, me ha amenazado en varias oportunidades que si lo embargo, se liquidará y tengo mucho temor ilustre Magistrado que lo haga. He esperado por algún tiempo que cumpla voluntariamente con su obligación, pero no lo ha hecho; por lo que yo asumí costear los gastos de mis hijos, así como también con la ayuda de mi madre y de mi único hermano, ya que cada vez son mayores los gastos de mis niños y el no me ayuda para nada con su obligación, a pesar de contar con una estabilidad laboral en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para la cual labora desde hace algún tiempo.

Para mantener a mis niños cubriendo sus necesidades actuales de ropa, alimento, calzado, pañales, vivienda, educación, servicios públicos, recreación y gastos imprevistos; todos estos gastos ascienden a la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo) mensuales.

El ciudadano D.E.M.M., como trabajador en su cargo de Supervisor, al servicio del Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas, recibe una remuneración mensual que pudiera estar alrededor de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo) mensuales y adicionalmente disfruta de todos los beneficios como: cesta tickets, fideicomiso, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, retroactivo, bonos meritocráticos, por tiempo de viaje, por jornadas nocturnas, por sobre tiempo y cualquier otro beneficio.

Por las razones ya expuestas y fundándome en las disposiciones antes indicadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que hoy vengo a demandar como en efecto demando al prenombrado ciudadano D.E.M.M., plenamente identificado para que convenga, o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrarle a mis menores hijos los alimentos necesarios para su subsistencia”.

Como medios probatorios indicó: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; b) Constancia médica expedida por el Dr. A.H.I.I., Oftalmólogo Cirujano; c) Oficiar al Centro de Atención Comunitaria competente, a los efectos de levantar un informe social económico en el hogar de los niños D.E. y D.A.M.V.; d) Oficiar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los efectos que informe al Tribunal, cual es el salario global devengado por el ciudadano D.E.M.M.; e) Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con domicilio en Cabimas, a los efectos de demostrar: 1) El defecto congénito en el sentido de la vista que padece la ciudadana MARYORIE A.V.C., razón por la cual se encuentra impedida para trabajar, 2) La niña D.A.M.V., padece un problema en su colon digestivo, motivo por el cual vomita el tetero, y la niña amerita urgentemente una intervención quirúrgica, y debido a su situación económica critica que posee la madre, no ha sido posible su operación, y el padre D.E.M.M., esta al tanto del problema que tiene su hija y en ningún momento ha manifestado ayuda para ella, todos lo medicamentos que ha requerido su tratamiento han sido costeados por su madre, abuela materna y tío materno.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 28 de Septiembre del año 2004, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (09:00 am.) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordeno notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

En esa misma fecha, se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el cien (100%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e intereses del referido ciudadano como trabajador al servicio del Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cantidades a retener por dichos conceptos deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado, en fecha 6 de Octubre del año 2004. En fecha 14 de Octubre de 2004, la parte demandante ciudadana MARYORIE A.V.C., asistida por la Abogada en ejercicio M.R.D.S., antes identificada, consignó copia simple del Informe médico de la niña D.A.M.V., de fecha 10-01-2004, donde se evidencia que la niña antes referida, tiene Mal rotación del Colon, problema que amerita intervención quirúrgica y por bajos recursos económicos no ha podido realizarse.

En fecha 20 de Octubre de 2004 se decretaron medidas preventivas de embargo sobre un veinticinco por ciento (25%) del sueldo o salario mensual devengado por el demandado ciudadano D.E.M.M., debiendo ser ajustada en forma proporcional y automática teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un veinticinco por ciento (25%) de las utilidades; asimismo se modifica la medida de embargo decretada en fecha 28-09-04, sobre un cien por ciento (100%), de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso e intereses a un cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte como trabajador al servicio de dicho organismo.

El día 9 de Noviembre de 2004, el Tribunal vista la diligencia de fecha 21-10-04, suscrita por la Abogado en ejercicio M.R.D.S., antes identificada ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cabimas, Estado Zulia, a los fines de realizar un examen de la vista a la ciudadana MARYORIE A.V.C. y realizar un estudio a la niña D.A.M.V., a los fines de constatar si padece de un problema de su Colon Digestivo, debiendo remitir dichos resultados al Tribunal a la mayor brevedad posible. Asimismo ordenó oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a fin de realizar un informe social económico en el hogar de los niños D.E. y D.A.M.V..

Consta en actas:

• Informe Social realizado por el Centro de atención Comunitaria Cabimas I en el hogar de los niños D.E. y D.A.M.V., consignado en fecha 19 de Septiembre de 2005.

• Reconocimiento Médico Legal realizado por el Dr. G.V., experto profesional, Médico Forense, en la persona de D.A.M.V.., consignado en fecha 05 de Octubre de 2005.

• Reconocimiento Médico Legal realizado por los Médicos J.L.F. y G.V. en fecha 14/03/2005, en la persona de MARYORIE VELÁSQUEZ, de fecha 05 de Octubre de 2005.

Se evidencia de las actas que en diligencia de fecha 4 de Noviembre de 2005, el ciudadano D.E.M.M., solicitó la perención de la instancia; perfeccionándose así la citación tácita contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2005, para pronunciarse sobre lo solicitado fijó el tercer día hábil siguiente después de que conste en actas la notificación de la última de las partes, a las once de la mañana (11:00 am), más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de llevar a efecto el acto de conciliación entre las partes.

En el día 14 de Diciembre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am) día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, en el presente juicio de alimentos, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, estuvo presente la parte demandante ciudadana MARYORIE A.V.C., titular de la cédula de identidad No. 13.361.034, se dejó constancia que no estuvo presente el Abogado asistente de la parte demandante, igualmente se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial, en consecuencia se declaró terminado el acto.

El día 15 de Diciembre de 2005 el ciudadano D.E.M.M., antes identificado, asistido por la Abogado Cirania C.E.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 79.890; solicitó se practique la citación de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a efecto el acto de conciliación entre las partes.

Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2005, tomó posesión del cargo como Juez Unipersonal Suplente Especial de este Tribunal la Abogado Morella R.H., se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 19/12/2005.

En fecha 19 de Diciembre de 2005, la Abogado M.R.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la entrega total del dinero consignado en la libreta girada en el Banco de Venezuela, Cuenta de Ahorros No. 0102034144-0100063479, a favor de los niños D.E. y D.A.M.V., para cubrir los gastos navideños, ropa, juguetes, zapatos y otros; así como también alimentación, pañales de ambos y parte de la intervención quirúrgica que amerita urgentemente la niña D.A.M.V.,; asimismo consignó Informe medico suscrito por el Doctor Cirujano Pediatra J.L.P. , inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el número 9.093.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la misma, ni tampoco promovió prueba alguna, en consecuencia, se produce en el presente caso el efecto jurídico del demandado contumaz, en tanto, que además de la no comparecencia del demandado se verificaron según la doctrina nacional los tres elementos esenciales para la existencia de la confesión ficta: Primero: hubo una citación válida del demandado, efectuada según los requisitos y condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Segundo: La pretensión del demandante no es contraria a derecho, dado que contiene un interés sustancialmente protegido por la Tutela del Estado y Tercero: el demandado no probó nada que le favoreciera para desvirtuar la presunción juris tantum de confesión. De esta manera opera en contra del demandado la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal en consecuencia, el demandado se tiene por confeso en el presente juicio.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, esta Sentenciadora pasa a analizar la solicitud de perención de la instancia, planteada por el obligado en fecha 4 de noviembre de 2005.

Dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. - Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. - Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. - Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En consecuencia, se evidencia de las actas, el impulso procesal realizado por la demandante, razón por la cual no existe inactividad que sancionar, puesto que la demandante realizó ciertamente afirmaciones de hechos, presentación de documentos y peticiones relativas a las pruebas, estos se consideran actos procesales según el ilustre jurista G.C., debido a que no es indispensable, para que exista acto procesal, que el acto vaya necesariamente dirigido a la parte contraria, es decir puesto en su conocimiento, y es asimismo un error limitar el concepto de actos del procedimiento a los actos de parte. Ahora bien, esta Sentenciadora observa que en la presente causa no opera la perención de la instancia, razón por la cual, esta Sentenciadora considera que el referido pedimento resulta improcedente. Y así se decide.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios alimentarios y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.

• Informe de la Unidad Oftalmológica Dr. A.H.I.I., del cual se desprende que la p.M.A.V.C., padece una incapacidad permanente del ochenta por ciento 80% de sus dos ojos, por cuanto no fué impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARYORIE A.V.C., por cuanto no fué impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática de Informe médico de la niña D.A.M.V., donde se desprende que padece de una mal rotación del colon, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se le imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Oficiar al Centro de atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de realizar informe social en la residencia donde habitan los niños y/o adolescentes M.V.. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser el organismo encargado para realizar tal actuación. El cual adquiere pleno valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe. Mostrando dicho informe que los niños de autos residen con su progenitora y la abuela materna, las cuales no tienen ingresos fijos, y son las tías maternas quienes aportan 100.000,oo Bolívares quincenales. La vivienda que ocupan es propiedad de la ciudadana N.d.V., abuela materna, construida de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, distribuida de tres habitaciones, sala, cocina, depósito, un baño, lavandería; asimismo posee todos los servicios con los cuales cuenta una comunidad organizada, el mobiliario acorde al hogar, para el momento de la visita el hogar se encontraba en buen estado de aseo. En opinión del servicio social en vista de la situación planteada e investigada la misma, se considera que se le asigne una pensión de alimento que cubra todas las necesidades de los niños M.V..

• Reconocimiento Médico Legal realizado por el Dr. G.V., experto profesional, Médico Forense, en la persona de D.A.M.V.., de fecha 05 de Octubre de 2005. A la presente prueba se le concede pleno valor probatorio, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados

• Reconocimiento Médico Legal realizado por los Médicos J.L.F. y G.V. en fecha 14/03/2005, en la persona de MARYORIE VELÁSQUEZ, de fecha 05 de Octubre de 2005. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados

• Comunicación emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas, suscrita por el ciudadano J.G.F., donde remite a este Tribunal Cheque de Gerencia No. 40009537, correspondiente del embargo por pensión alimenticia, con motivo de la cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano D.E.M.M.. En fecha 16 de Marzo de 2005, este Tribunal ordena aperturar la cuenta de ahorro por la cantidad de cuatro millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta y tres Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.688.583,40), a la orden de este Tribunal y a favor de los niños D.E. y D.A.M.V.. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Informe médico emanado por la Unidad de cirugía pediátrica S.M., suscrito por el Doctor J.L.P., en el cual hace constar que la niña D.A.M.V. reporta una malformación intestinal ameritando tratamiento quirúrgico, la cual consiste en liberación y fijación del ciego, igualmente manifestó que la paciente no asistió a la consulta regularmente acudiendo una vez más con el mismo cuadro clínico, esta prueba documental aun cuando no fué ratificada con la prueba testimonial, esta Juzgadora le otorga a esta probanza eficacia jurídica, por cuanto la misma fué solicitada por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, evidenciado en el reconocimiento médico legal realizado por la Medicatura supra indicada, el cual se solicitó a la misma según auto de fecha 9 de noviembre de 2004..

Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., los cuales disponen:

Artículo 76 CRBV:”El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquello aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Artículo 30 LOPNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365 LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Articulo 369° LOPNA: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Artículo 282 CC: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentre impedidos para atender por si mismo a la satisfacción a sus necesidades”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos de ambas partes, así como la probanza presentadas, esta Juzgadora, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, tomará en cuenta las necesidades e intereses, de los niños de autos y la capacidad económica del obligado y las cargas al patrimonio del mismo, la cual esta representada actualmente por la cantidad de cinco millones cuatrocientos setenta y ocho mil setecientos veintiocho Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.478.728,41), correspondiente al embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado, del Informe Social, se evidencia que la progenitora no tiene ingresos fijos, por cuanto no labora o no ejerce ninguna labor fuera del hogar, asimismo se evidencia de las actas que la niña D.A.M.V., padece de mal rotación congénita del colon y la misma requiere ser intervenida quirúrgicamente, se evidencia del estudio de las actas que la ciudadana MARYORIE A.V.C., no posee los recursos económicos para satisfacer las necesidades ordinarias y extraordinarias de los niños de autos.

Esta Juzgadora, en aras de garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y para garantizar la protección de los derechos de niños y adolescentes, considerando el Principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo garantizar el derecho a la salud de la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 ejusdem; ampliamente ilustrada según informes médicos emitidos por la Medicatura Forense, consignados en fecha 5 de Octubre de 2005, de los cuales se desprende que la niña padece una enfermedad congénita: mal rotación congénita de colon, que amerita su intervención quirúrgica y cuidados especiales, es por lo que resulta preciso efectuar la fijación de la pensión alimentaria mensual y las extraordinarias de los niños y/o adolescentes de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley.

- En la actualidad los hijos D.E. y D.A.M.V., tienen 3 y 2 años de edad, respectivamente.

- La capacidad económica del obligado asciende a la suma de cinco millones cuatrocientos setenta y ocho mil setecientos veintiocho Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.478.728,41), correspondiente al embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado.

Estas circunstancias son tomadas en cuenta por esta Sentenciadora para fijar la pensión alimentaría de los hijos de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, se efectuará una fijación de pensión alimentaria provisionalmente, entendiéndose que el resultado debe llevarse al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sentenciadora considera, que la presente acción ha prosperado en derecho. Y en virtud de las disposiciones legales antes transcritas y analizadas, aunado a los hechos en que se fundamenta la presente causa, encuentra que debe de emitir un fallo en cuanto a la fijación de las pensiones alimentarias de los niños de auto; tomando en consideración el grave problema de salud que presenta la niña D.A.M.V.. Y así se declara.

En consecuencia y tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal encuentra que impretermitiblemente se debe entregar parte del dinero que reposa en la cuenta a nombre del Tribunal y a favor de los niños D.E. y D.A.M.V., a los fines que se proceda a la operación y cuidados especiales que requiere la niña D.A.M.V.. Y así se decide

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la obligación alimentaria, intentada por MARYORIE A.V.C., en contra de D.E.M.M., a favor de los hijos D.E. y D.A.M.V., en consecuencia se ordena: PRIMERO: se fija como pensión alimentaria mensual un (1) salario mínimo, el cual en la actualidad asciende a la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000.oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionado.

En caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimentaria en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños de autos, en la época de inicio del año escolar, se fija dos (2) salarios del salario mínimo adicionales de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija dos (2) salarios mínimos adicionales, en el mes de diciembre. Y SEGUNDO: Dada la condición física de la niña D.A.M.V., se ordena la entrega de la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) a la ciudadana MARYORIE A.V.C., titular de la cédula de identidad número 13.361.034, debido a la urgencia de la intervención quirúrgica de la niña antes indicada, asimismo se ordena a la ciudadana MARYORIE A.V.C., una vez efectuada dicha operación, consignar constancia de haber realizado la intervención quirúrgica de la niña antes referida;

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinticuatro días del mes de Enero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial,

Abog. Morella R.H.

La Secretaria Suplente,

Abog. Y.L.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró el presente fallo bajo el Nº 0015-06, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Suplente,

MRH/wl.-.

EXP: 1U-4495-04 Abog. Y.L.

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