Decisión nº BP12-V-2013-000044 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000044

ASUNTO: BP12-V-2013-000044

En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se inició el presente juicio en virtud de la demanda de PARTICION DE BIENES, incoada por la ciudadana MARYORIS DEL VALLE MAITA BELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.752.264, de este domicilio, a través de Apoderados Judiciales, Abogados L.A.B.P. y Y.R.D.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 143.103 y 140.352, respectivamente, contra el ciudadano R.R.G.R..-

Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda.-

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenándose al Alguacil para llevar a cabo la práctica la citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo del presente año, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Recibo de Citación y Certificación, librada al ciudadano R.R.G.R., por cuanto la parte interesada no suministró las expensas necesarias, para sacar las copias del libelo de la demanda para practicar la citación.-

El once (11) de marzo de dos mil trece (2013), el representante legal de la parte actora en el presente juicio solicitó copia del presente expediente.

Mediante auto de fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), el Abogado E.A.M.Q., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Tribunal, en fecha 10 de abril del presente año.-

Mediante auto de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal acordó las copias simples, solicitadas por el Abogado L.A.B.P., mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2013.-

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue admitida, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), ordenando al Alguacil de este Tribunal para llevar a cabo la citación de la parte demandada.-

Siendo así, se observa que inserto al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, cursa diligencia de fecha doce (12) de marzo del presente año, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Recibo de Citación y Certificación librada al ciudadano R.R.G.R., por cuanto la parte interesada no consignó las copias, así como tampoco suministró las expensas necesarias, para sacar las copias del libelo de la demanda para practicar la citación.-

Ahora bien, el procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente:

Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte actora la carga de impulsar o en su caso poner a los medios al Alguacil del Tribunal para la reproducción de las copias del emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil que realice las diligencias y dejar constancia de dichas actuaciones. En caso de ser infructuosa la citación debe solicitar se libren carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues de no dar cumplimiento de tales cargas abandona el íter procesal y al no realizar el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la ley adjetiva de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-

Se observa de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, que éste manifiesta que procede a consignar el Recibo de Citación y Certificación librada a la parte demandada, por cuanto la parte interesada no le suministró las expensas necesarias para sacar las copias del libelo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, ni siquiera dio impulsó alguno mediante diligencia a los fines de manifestar su deseo de continuar con la presente acción.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la única actuación de la parte actora en la presente causa, lo fue la presentación de la demanda en fecha treinta (30) de enero del presente año y la cual como antes se señaló, fue admitida en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), sin que hasta la fecha en la que el Alguacil del Tribunal, consignara, recibo de citación y certificación libradas a la parte demandada, a los fines de la citación, en razón de que no le fueron suministrados los emolumentos necesarios para su tramitación, ni diligencia que demostrara el interés de dicha parte en gestionar la citación de la parte demandada, solo diligencia en fecha once (11) de marzo del año en curso mediante la cual solicitó copia del presente expediente.-

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), con ponencia de su Presidenta la Magistrada, Y.A.P.E., caso S.R.Z.C. contra E.K.C., Exp. 2012-162, dejó sentado el siguiente criterio y doctrina relacionada a la institución de la perención, indicando lo siguiente:

(…) la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal. En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 1º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando hayan transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio A.R.R., sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…

. (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

En efecto, el último autor antes citado, es del criterio que “…sería ilógico tal presunción -es decir que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada- estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal…”, así éste señala como ejemplo el juicio que se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo tanto “…un retardo e inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes…”.

Asimismo, el autor continúa su análisis enfocado en lo que denomina la gestión del asunto, con el fin de advertir que ese interés persigue dar impulso procesal en la forma, modo y tiempo que les impone la ley, en efecto el autor observa lo siguiente “…la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarasarse (sic) oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin…”.

De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.

Por ende, al cumplir la parte actora con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, sería improcedente decretar la perención de la instancia, pues, de lo contrario se incurriría en una violación al derecho a la defensa de la parte demandante.

Consecuente con el precedente criterio jurisprudencial, considera la Sala que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en el tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues, con ello, la parte demandante –al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar- demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal comisionado.(…)

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, es importante destacar del criterio antes señalado que la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal correspondiente que gestione o sea librada la comisión ante el tribunal que corresponda para practicar la citación o le de impulso al acto de citación del demandado, genera la carga suficiente para entender que quiere darle continuidad al proceso y con ello interrumpir la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, pues con esto cumple con las obligaciones que la ley impone para citar a la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo que el efecto que ello causa es que a partir del día siguiente de la actuación de la parte demandante comienza a correr el lapso de un (1) año para que se extinga la instancia.

En este sentido, al señalar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, estableciendo a tal fin lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.

El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda. Sin embargo, la regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 eiusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sean practicadas las diligencias necesarias para darle la continuidad a la demanda, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia; ya que desde el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), fecha de admisión de la demanda, hasta el doce (12) de marzo del presente año, fecha de la consignación realizada por el Alguacil del Tribunal, y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación.

En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa de PARTICION DE BIENES, incoado por la ciudadana MARYORIS DEL VALLE MAITA BELO, contra el ciudadano R.R.G.R., y así se declara. Notifíquese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO.,

Abg. E.A.M.Q..-

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V..-

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