Decisión nº 104-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

Expediente No. VP01-L-2011-000695

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTE: ciudadana MARYORIS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.001.616, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R., N.C., E.N., L.L., G.R., LEDYS PARRA, M.D. y DAIDUVI PEROZO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 146.079, 148.778, 148.726 y 131.571 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B., F.R., A.R. y L.B., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.601, 60.648, 78.044 y 115.727 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 16 de marzo de 2011 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 14 de octubre de 2011, dándosele entrada ese mismo día.

Luego, el día 18 de octubre de 2011, se dictó auto de providenciación de pruebas y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades, hasta el 30 de mayo de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, difiriéndose el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m., oportunidad en la cual se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia respectivo.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 21 de junio de 2006 comenzó a sus prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A., conocida comercialmente con el nombre de “GRAN BINGO MARACAIBO”, ello hasta el día 29 de julio de 2010, lo cual se traduce en un tiempo de servicios de 4 años y 1 mes.

Que entre los cargos desempeñados por ella fueron, en primer término, el de obrera (“Auxiliar de Mantenimiento”), en un período de 3 años y 8 meses, siendo luego designada como “Capataz de Mantenimiento”, funciones que ejecutó en los últimos 4 meses antes de la fecha de su despido.

Que sus labores consistieron en: hacer limpieza interna y externa de la sede física de la empresa; limpieza completa de las áreas de bingo; ello entre otras actividades, las cuales llevaba a cabo mediante la utilización de sus miembros superiores de manera frecuente haciendo presión de su mano derecha en forma completa; ejerciendo movimientos de presión para exprimir el coleto, esponjas en el desmanche de pisos, paredes, escalones, etc., o sea, siempre realizando movimientos constantes de antebrazo, flexión y extensión del antebrazo, muñeca, pronación, circonducción y supinación del antebrazo, movimiento del hombre, elevación, reproyección, empuñar, presión y circunpresión de la mano derecha, entre otras actividades.

Que dichas labores las ejecutaba en un horario comprendido por guardias que variaban cada 15 días en una jornada de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., de 04:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 06:00 a.m., de martes a domingo de cada semana, devengando un último salario normal diario de Bs. F. 70,52.

Que desde el 30 de marzo de 2009, ha venido presentando problemas a nivel de la mano derecha, siéndole diagnosticado Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, por lo que desde la misma fecha se sometió a una serie de exámenes, interviniéndosele quirúrgicamente en fecha 04-06-2009.

Que en vista de la persistencia del dolor, se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Centro Clínico San Jacinto y la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia-F.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde luego de la investigación de las condiciones de higiene y seguridad laboral llevada a cabo por los funcionarios facultados, se le diagnosticó Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral contraído con ocasión al trabajo y considerado de origen ocupacional; que ello le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

Que en fecha 29 de julio de 2010, la demandada le informó, a través del ciudadano G.C., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, que estaba despedida sin dársele motivo justificado alguno, razón por lo que acudió por ante el Ministerio del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo sus pretensiones satisfechas mediante un arreglo transaccional.

Que en innumerables oportunidades ha requerido de la demandada: el pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que padece; la entrega de la planilla 14-03 y la carta de terminación de la relación laboral, todo lo cual es requerido por el IVSS para optar por el paro forzoso y el goce de la pensión por incapacidad, sin encontrar respuesta positiva.

Que ante tal situación demanda el cobro de las indemnizaciones derivadas de su enfermedad ocupacional.

Que aún cuando la demandada tenía conocimiento de la patología que padecía desde marzo de 2009, no fue sino hasta el mes de febrero de 2010, cuando se decidió reubicarla en un puesto de trabajo acorde a su capacidad, todo lo cual derivó en que su estado patológico se agravara.

De igual modo alega que la empresa se encuentra obligada a pagar las indemnizaciones señaladas en el numeral 3ero del artículo 130 de la LOPCYMAT.

Que la responsabilidad de carácter subjetiva se extiende a las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT e incluso a los daños materiales no determinados en la legislación especial, tales como lucro cesante, daño emergente, abarcando los daños morales que eventualmente le pudieran causar, esto siempre que exista la comisión del hecho ilícito por parte de la demandada.

Que por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 138.006,50, correspondientes a 5 años de salario.

Describe en su escrito libelar los hechos constitutivos del HECHO ILÍCITO en que incurrió la demandada, los cuales, según sus dichos, conllevaron a que la demandante sufriera la enfermedad ocupacional que hoy padece.

Que por concepto de Daños Materiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la LOPCYMAT, reclama la cantidad de Bs. F. 521.142,80.

Que por concepto de Daño Moral, reclama la cantidad de Bs. F. 50.000,00

Finalmente estima el valor de su demanda en la suma total de Bs. F. 709.149,30.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de contestación de la demanda se observa que si bien éste riela en actas procesales, el mismo fue consignado en forma extemporánea, esto es, fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor de lo siguiente:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado“.

De igual forma, cabe señalar que todo procedimiento impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo, una de ellas lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, la norma establece que, producida la confesión ficta, se hace recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda; así, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, equivalen a la admisión de los mismos.

En efecto se tiene que efectivamente la parte demandada hizo uso a su derecho a la defensa a través del correspondiente escrito de contestación, pero fuera del lapso legalmente establecido, razón por la cual, quien decide declara EXTEMPORÁNEA la contestación efectuada y por tanto, no reconocidos en derecho por este sentenciador los alegatos esbozados en la misma, verificándose en tal sentido, la ausencia expresa del rechazo a lo alegado en el libelo de la demanda.

Así las cosas y, vista la confesión en que se encuentra la demandada, se entienden por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, por lo que, será oficio de éste Juzgador analizar que sus pedimentos no sean contrarios a derecho y que nada haya probado la accionada que le favorezca. Así se decide.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por las partes (puntualmente la demandada), están dirigidos a determinar la procedencia de la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas por la accionante con ocasión a la Enfermedad Ocupacional padecida; todo ello, con ocasión a la relación de trabajo que vinculara a la demandante ciudadana MARYORIS FLORES con la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que (tomando en cuenta que no hubo contradicción a los hechos explanados en el escrito libelar), le corresponde a la parte accionada demostrar la improcedencia de la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas con ocasión a la enfermedad ocupacional alegada por la accionante. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copia certificada de “Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo”, realizado por los especialistas en salud ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), identificada con la letra “A” (folios 33-107), a los fines de demostrar el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad, higiene y ambiente, su responsabilidad subjetiva y objetiva en los hechos en los cuales ocurrió el accidente laboral, entre otras circunstancias. Al respecto, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de: 1.- Todos los recibos de pago expedidos por la reclamada durante la relación laboral; y 2.- El documento constitutivo estatutario al igual que las actas de asamblea donde se verifique el capital social actual de la demandada.

    Al respecto se observa que la parte demandada manifestó la imposibilidad de presentar lo solicitado, ello dado que la misma se encuentra intervenida; sin embargo, se observa que de las actas que la promovente no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 82 eiusdem, esto dado que no consta la referencia a los datos conocidos por el solicitante acerca del contenido de tales documentos (que quisiera hacer valer o que se tengan por ciertos), por lo que, no se puede aplicar la consecuencia jurídica legalmente establecida en la citada norma adjetiva laboral. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.G.; Y.M., F.G. y E.L.C., todos mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En tal sentido se deja constancia que estos no comparecieron a ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

  4. - INFORMES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia (Sala de Fueros), a los fines de que dicha dependencia informara si entre sus archivos reposa, expediente signado con el No. 1087-2010, seguido por la ciudadana MARYORIS FLORES, titular de la C.I No. 13.001.616, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE C.A (IROCA) y, en caso afirmativo, se sirviera remitir copia certificada de las actuaciones de éste.

    Al efecto, se recibió en fecha 6 de diciembre de 2011, respuesta de lo solicitado mediante Oficio No. T6PJ-2011-5200 (folios 174-247 y 253-257), razón por la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA

  5. - INFORMES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia (Sala de Reclamos), ello a los fines de que dicha dependencia informara sobre la existencia de un expediente signado con el No. 4051-10, en el que se estableció la forma de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana MARYORIS FLORES, titular de la C.I No. 13.001.616 y, en caso afirmativo, se informara a este Juzgado si efectivamente fueron cancelados a la referida ciudadana, las cantidades de dinero por concepto de su relación de trabajo, especificando la forma de pago y si dicha transacción fue homologada por ese Organismo.

    Al efecto, se observa que hasta la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no riela en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual, no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  6. - INSPECCIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, ubicada en su sede de la calle 77 (5 de julio entre Av. 9 y 9B), Edificio Gran Bingo Maracaibo. En relación a ello se observa que en fecha 28 de noviembre de 2011, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la práctica de la misma, razón por la que se declaró desistida. Así las cosas, este Juzgado encuentra que no tiene que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  7. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copia simple del “Reglamento y Régimen Disciplinario de los Trabajadores de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A.”, identificado con la letra “A” (folios 126-134). Al respecto tenemos que tales documentales fueron impugnadas por tratarse de copias simples, sin embargo se observa que sus originales fueron consignados por la demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió copias simples de “Anticipos de Prestaciones Sociales”, identificadas con la letra “B” (folios 108-114). Al respecto tenemos que tales instrumentales fueron impugnadas por tratarse de copias simples, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    c.- Promovió copia simple de “Constancia de Inducción en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente”, identificada con la letra “C” (folio 115). Al respecto tenemos que tal documental fue impugnada por tratarse de copia simple, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    d.- Promovió “Acta Convenio” suscrita por la trabajadora, en la que se acuerda colocarla en funciones específicas para resguardarla de riesgos y prevenir accidentes (identificada con la letra “D”; folio 116). Al respecto tenemos que tal instrumental fue impugnada por tratarse de copia simple, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    e.- Promovió copias simples de recibos de vacaciones, identificados con la letra “E” (folios 117-121). Al respecto tenemos que tales documentales fueron impugnadas por tratarse de copia simples y ser documentos apócrifos, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

  8. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos T.A., P.R., L.V. y DAVIHERLY HERNÁNDEZ, todas mayores de edad y domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En tal sentido se deja constancia que estos no comparecieron a ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la causa seguida por la ciudadana MARYORIS FLORES, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  9. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  10. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  11. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar, en primer lugar, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión la enfermedad ocupacional alegada por la reclamante.

    En primer lugar, reclama la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente la establecida en el numeral 3.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 2-11-2010, dictada en el procedimiento iniciado por el ciudadano C.G. en contra de la Sociedad Mercantil C.V., establece lo siguiente:

    En cuanto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que dan sustento a la presente causa-, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone…, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no habiendo corregido las situaciones riesgosas.

    En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

    En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. “

    Este Tribunal hace suyo el anterior criterio jurisprudencial, por lo que en atención a lo establecido en el citado artículo 130, se observa que tales indemnizaciones son acordadas a favor del trabajador cuando media, por parte del empleador, el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas (hecho ilícito); indemnizaciones estas que tienen como fin fundamental incitar en el patrono una conducta orientada a ejecutar acciones en pro de la garantía de la integridad física y psicológica del trabajador, implantando las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo, so pena de una sanción económica legalmente preestablecida.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencian pruebas de gran relevancia orientadas a determinar la responsabilidad subjetiva del empleador, como lo es el expediente N° ZUL-47-IE-10-1092, donde consta Informe de Investigación de Enfermedad (realizadas en la sede de la demandada), de la cual se desprenden la existencia de suficientes hechos, incumplimientos u omisiones por parte del empleador, que crean en quien decide la convicción de que éste se encuentra incurso en el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas a los fines de garantizar a la seguridad de los trabajadores en su entorno laboral, toda vez que:

    El informe de investigación in comento dejó constancia, entre otras, de las siguientes circunstancias: del incumplimiento por parte de la demandada, de lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, dado que no se participó por escrito la información de los principios de la prevención de condiciones inseguras a todos los trabajadores; también se evidenció que si bien existe un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mismo no tiene la participación protagónica de los trabajadores, incumpliéndose con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la eiusdem, así como 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; también se demostró que no hubo evaluación del puesto de trabajo, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT (folios 39-41).

    Así las cosas y, verificado como ha sido el hecho ilícito por parte de la demandada a través de las pruebas promovidas y valoradas en el presente procedimiento a tal fin y considerada, en consecuencia, a la demandada como responsable subjetivamente por la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, hoy padecida por la accionante y certificada el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores en fecha 23-09-2010 (folios 104 y 105), este Tribunal declara PROCEDENTE, la indemnización reclamada por la accinante, a tenor en el artículo 130 numeral 3. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 5 AÑOS DE SALARIO, contados por días continuos. Así se decide.

    Entonces tenemos que, determinada como ha sido la Responsabilidad Subjetiva del empleador accionado, así como la procedencia de una indemnización de 5 años de salario a favor de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que éstos serán computados por días continuos (según lo devengado por el reclamante en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo).

    Entonces tenemos que, 360 (días del año) x 5 (años condenados), da como resultado la cantidad de 1.800 días de salario integral;

    PERÍODO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    Jul. 2010 70,52 (SD*11/360) 2.15 (SD*15/360)

    2,94 (SD+ABV+AU)

    Bs. F. 75,61

    Esto es, 1.800 días x Bs. F. 75,61, lo cual arroja la cantidad total de Bs. F. 136.098,00. Así se decide.

    En segundo lugar, y en cuanto a la reclamación por Daño Material/Lucro Cesante realizada por la accionante, ésta alega que tomando en cuenta que su vida útil laborable era de 55 años, y siendo que para el momento de la ocurrencia del accidente contaba con 34 años y 9 meses, le restaba una vida útil laborable de 20 años y 3 meses, lo que es igual al salario de 7.390 días aproximadamente.

    Así las cosas, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.377, de fecha 25 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:

    Para decidir, se observa:

    Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se acuerda el pago del lucro cesante al actor, que, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual es definida por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como una disminución mayor o igual al 67% de la capacidad física de la víctima para la realización de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que desarrollaba habitualmente antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, por lo que, podrá obtener ganancia o lucro de esta otra actividad. En este orden de ideas, alega el recurrente que el juzgador de alzada debió declarar, en aplicación del citado precepto legal, la improcedencia del reclamo por lucro cesante, ya que el demandante, en virtud del tipo de incapacidad que le fue certificada, puede desenvolverse en un trabajo distinto al que venía realizando, pudiendo generar ganancias de ello.

    Omisis

    Ahora bien, la norma cuya infracción acusa el formalizante, es del tenor siguiente:

    La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

    La norma transcrita supra, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la que padece el demandante, es aquella que genera en la víctima de la contingencia ocupacional una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, para el desarrollo de su labor habitual, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Ahora bien, debe advertirse que, en el caso bajo análisis, al demandante le fue certificado el padecimiento de ese tipo de discapacidad -absoluta permanente para el trabajo habitual-, motivo por el cual, de aplicarse el contenido del referido artículo, debería declararse la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, puesto que, de la definición que hace la Ley de la clasificación del daño sufrido por el trabajador, se entiende que éste mantiene su capacidad de generar ganancias, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por él antes de la contingencia.

    (Resaltado y subrayado del Tribunal)

    Referida la decisión anterior y observando quien decide que tal supuesto se comporta similar con el caso que nos ocupa, tal criterio es adoptado por quien decide, por lo que, verificada como la sido el padecimiento de la accionante de una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU ACTIVIDAD HABITUAL, definida ampliamente por el artículo 81 de la LOPCYMAT y siendo que la misma no constituye impedimento para la reclamante de generar ingresos desarrollando una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la constatación de la enfermedad ocupacional, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por la parte actora. Así se decide.

    En tercer lugar y, en relación a la Indemnización por Daño Moral demandada, es preciso tomar en consideración algunos elementos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), a saber: 1) La entidad del daño: Respecto de este punto, tenemos que es un hecho demostrado en la presente causa que el padecimiento de la ciudadana accionante, le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones físicas para realizar actividades que ameriten posturas forzadas de miembros superiores, manejo de cargas de peso y actividad repetitiva con ambas manos (folio 105); 2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, quedó ut supra establecido la observancia de suficientes elementos probatorios de los cuales se desprende el dolo o la culpa del patrono como causantes de la enfermedad padecida por la ciudadana actora; 3) La conducta de la víctima: Se evidencia del material probatorio rielado en las actas procesales, que no medio responsabilidad de la actor en la enfermedad padecida; 4) Grado de educación y cultura de la reclamante: En base a las actividades laborales llevadas a cabo por el accionante, esto es, realización de trabajos de limpieza y mantenimiento, observa quien decide que las mismas no requieren de conocimientos especiales, se puede establecer que la misma no posee un nivel de educación alto; 5) Posición social y económica del reclamante: En atención a la actividad laboral desarrollada por la reclamante y el salario devengado por la misma, se puede inferir que la demandante tiene una condición económica de clase baja; 6) Capacidad económica de la parte demandada: No consta en autos cuál es el capital social de la Sociedad Mercantil, pero siendo el caso de que su actividad económica se relaciona directamente con bingos y casinos, infiere quien decide, que puede cubrir suficientemente los montos indemnizatorios condenados en el presente asunto; 7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que existe a favor de la empresa unas atenuantes de responsabilidad, esto en tanto que se evidencia de actas procesales la reubicación de la que fue objeto la trabajadora accionante (luego de constatado su padecimiento) y de que la misma fue intervenida quirúrgicamente.

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por la accionante, en la cantidad de Bs. F. 30.000,00, indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto y que la demandada deberá cancelarle a ésta. Así se decide.

    Resuelta, como ha sido, la controversia planteada en el presente asunto, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante, por los conceptos arriba especificados la cantidad total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 166.098,00). Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia No. 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), el criterio que a continuación se transcribe:

    Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En aplicación del precedente criterio, se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, el cual deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    De seguidas, pase este Sentenciador a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios (cuyo pago se condena) debidos a la falta de pago oportuno del otro concepto peticionado y declarada procedente su condenatoria.

    Dichos intereses moratorios, son pagaderos a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicios (29/07/2010; excepto respecto del monto condenado por indemnización por daño moral, como ya quedó establecido) concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria (cuyo pago se condena) durante el proceso por el concepto declarado procedente, la misma deberá computarse desde la notificación (28/03/2011) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación (excepto respecto del monto condenado por indemnización de daño moral, como ya quedó establecido), excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales, la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificados para los intereses de mora.

    De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo (incluyendo el monto condenado por indemnización por daño moral), y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana MARYORIS FLORES, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A.

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 166.098,00), por los conceptos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena a la reclamada al pago de los intereses de mora y la indexación de la cantidad establecida en el particular anterior, los cuales serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión, mediante las respectivas Experticias Complementarias del Fallo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, ello como quiera que la misma no resultara totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 104-2012.

El Secretario

ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

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