Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 1 de agosto de 2013

Alos 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2008-002116

PARTE ACTORA: MARYORIT G.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.653.024

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO LARA en órgano del HOSPITAL CENTRAL A.M.P.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Inicia el presente procedimiento la demanda por PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana MARYORIT G.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.653.024 contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 30 de octubre de 2008, se recibe en el Tribunal, se le da entrada y se admite por cumplir los extremos exigidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se libró oficio de notificación a la Procuraduría General del Estado Lara.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el Abogado N.U. consigna copias simples para su certificación y para anexarlas a la notificación librada al representante de la demandada.

En fecha 07 de octubre de 2009, se ordena certificar las copias consignadas, certificarlas y remitirlas al Servicio de Alguacilazgo, todo lo cual se cumple en la misma fecha conforme se evidencia del folio 89.

La Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en fecha 18-06-2010 dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil folio 90.

En fecha 01 de julio de 2010, la Secretaria certificó la notificación de la demandada la cual fue practicada el 26-11-2009, conforme se evidencia desde el folio 91 al 93.

En fecha 07 de julio de 2010, se ordena notificar nuevamente a la demandada en las personas de la Procuraduría General del Estado Lara y en el Gobernador, folios 93 al 95.

En fecha 23 de marzo de 2011, el Abogado N.U., solicita se oficie al Servicio de Alguacilazgo para que informe sobre las resultas de las notificaciones libradas el 07-07-2010 e igualmente solicita copias simples de todo el expediente.

El 25 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó y oficio al Servicio de Alguacilazgo, folios 98 y 99.

En fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal insta a la parte actora a que consigne copias simples para ser certificadas y anexadas a las notificaciones libradas en fecha 07-07-2010.

El 03 de junio de 2013, la parte actora consigna dos juegos de copias para que se practique la notificación ordenadas mediante auto de fecha 07-07-2010.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que las actuaciones realizadas por el abogado N.U. de fechas 25 de septiembre de 2009 y del 23 de marzo de 2011, carecen de validez, toda vez que no consta en autos instrumento poder alguno que acredite la cualidad que se atribuye de apoderado judicial de la demandante; en tal virtud, observa quien juzga que la última actuación de la parte actora fue precisamente la presentación de la demanda, esto es el 15 de octubre de 2008 y que desde dicha fecha, hasta el día 03 de junio de 2013, transcurrió con creces el lapso de más de un año sin haber realizado ninguna actuación procesal, ni se impulsó el procedimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras, se observa que desde la presentación de la demanda realizada por la parte el 15 de octubre de 2008 hasta el 03 de junio de 2013, se verifica que transcurrió el lapso de más de un (01) año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés y así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 1 días del mes de agosto de 2013. Años 203° y 154°.

La Jueza

Abg. R.B.L.

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 9:41 a.m.

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

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