Decisión nº 466 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAcción Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

EXPEDIENTE N°: 14850

MOTIVO: JUBILACION

PARTES: DEMANDANTES: MARYORY M.M.S., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.600.914, actuando en su propio nombre y en representación del n.D.A.C.M.; la ciudadana L.J.U.N., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.319.380, actuando en su propio nombre y en representación del n.C.A.C.U. y del adolescente C.A.C.U.; y los ciudadanos ANELA MASSIEL y A.A.C.V., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.634.772 y V.- 17.634.770 respectivamente.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARYORY M.M.S., venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.600.914, actuando en su propio nombre y en representación del n.D.A.C.M., concubina e hijo del de cujus C.A.C.I., quien fuera titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.037.654, según se evidencia de sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil siete (2007), dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala III, en donde se consigno declaración de testigos evacuadas por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil siete (2007), así como también declaración de testigos evacuados por ante la Intendencia de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, en fechas diecisiete (17) de Julio de dos mil siete (2007), y de la Asociación de Vecinos, de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil siete (2007), documentos estos que se encuentra agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente; la ciudadana L.J.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.319.380, actuando en su propio nombre y en representación del n.C.A.C.U. y del adolescente C.A.C.U., titulares de las cedula de identidad Nros. V.- 21.163.076 y V.- 21.163.077 respectivamente, concubina e hijos, respectivamente del ciudadano C.A.C.I., anteriormente identificado, según se evidencia de Declaración de Testigos, promovida por el propio de cujus, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, y de sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil siete (2007), dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala IV, agregados estos documentos igualmente e las actas del presente expediente; y los ciudadanos ANELA MASSIEL y A.A.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.634.772 y V.- 17.634.770 respectivamente, actuando en su nombre propio en su condición de hijos del de cujus C.A.C.I., domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, interpusieron demanda contentiva de Jubilación en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día veinte (20) de Junio de mil novecientos treinta (1930), bajo el Nro. 387 y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil, el día dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 70, Tomo 67-A-Pro., RIF Nro. J001241345, representada en este acto por la abogada en ejercicio C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.077, representación que se evidencia de poder que cursa en autos de este expediente signado con el Nro. 14850.

Ahora bien, mediante escrito de fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil diez (2010), la ciudadana MARYORY M.M.S., actuando en su propio nombre y en representación del n.D.A.C.M. asistida por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.680; la ciudadana L.J.U.N., actuando en su propio nombre y en representación del n.C.A.C.U. y del adolescente C.A.C.U.; y los ciudadanos ANELA MASSIEL y A.A.C.V., asistidos por la abogada en ejercicio I.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.352; y la abogada en ejercicio C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.077, actuando en representación de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), auto comparecieron para un arreglo sobre la presente causa, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Las partes declararon que como la pensión de sobreviviente, en virtud del fallecimiento del beneficiario de la pensión de jubilación, que corresponde a los hijos menores de edad, no ha sido objeto de incrementos según las contrataciones colectivas, no corresponde efectuar ajuste alguno según la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2006) por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (denominada en lo adelante “LA SENTENCIA”). Sin embargo, las partes acordaron determinar y fijar transaccionalmente, otros incrementos de la pensión de jubilación.

• Las partes han efectuado los cálculos para determinar las cantidades que le corresponden a los cinco (05) hijos del de cujus, los niños D.A.C.M. y C.A.C.U., el adolescente C.A.C.U. y los ciudadanos ANELA MASSIEL y A.A.C.V. (denominados en adelante “LOS HEREDEROS”) conforme a LA SENTENCIA, según se desprende de los cuadros denominados “Conceptos a Efectos de Herencia” y “Conceptos a Efectos de Sobrevivencia”. Asimismo, por convenio entre las partes, los cálculos contenidos en esos cuadros fueron efectuados con una fecha de corte al treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009); desprendiéndose que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (en adelante denominada “LA DEMANDADA”) adeuda a “LOS HEREDEROS”, por concepto de pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año, corrección monetaria de ambos conceptos e intereses moratorios sobre bonificaciones de fin de año la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 239.613,83).

• Por su partes “LOS HEREDEROS” con la debida asistencia, aceptaron y reconocieron que adeudan a la “LA DEMANDADA” la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 155.410,09) por concepto de pago indebido de la bonificación especial, mas la corrección monetaria que “LA SENTENCIA” le ordeno reintegrar, según se desprende del numeral 3 del cuadro denominado “Conceptos a favor de CANTV” que se acompaña.

• De acuerdo con los cálculos “LA DEMANDADA” adeuda a “LOS HEREDEROS”, es decir, a los niños D.C.M. y C.A.C.U., el adolescente C.A.C.U., y los ciudadanos ANELA MASSIEL y A.A.C.V., la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 84.203,73) cantidad que se obtiene de haber efectuado la compensación de las deudas reciprocas antes determinadas, la cual fue pagada en el presente acto.

• Las partes, conscientes como estaban de que el de cujus C.C., no se adhirió al juicio de FETRAJUPTEL y de que “LA SENTENCIA” condenó a “LA DEMANDADA” a aplicar incrementos en su pensión, en proporción a los incrementos que hubiera otorgado “LA DEMANDADA” sobre ese beneficio; y “LA DEMANDADA”, consciente como está del riesgo que entrañaría un nuevo juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación y especialmente, atendiendo al compromiso asumido en el “Acuerdo Marco” suscrito por ésta en fecha diez (10) de Octubre de dos mil siete (2007), con la mediación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de dirimir total y definitivamente sus diferencias respecto de los ajustes de la pensión de sobreviviente de los hijos menores del ciudadano C.C. y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos contenidos en la presente transacción.

• De acuerdo a lo anteriormente expuesto, “LOS HEREDEROS”, han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA DEMANDADA” y habiendo sido previamente asesorados e instruidos por su abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional, como legal, y contractual, acuerdan libre de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a “LOS HEREDEROS” por concepto de diferencias o ajustes en la pensión de jubilación.

• Ambas partes, de común y mutuo acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por resueltos los planteamientos que han sido señalados y enumerados en el presente documento y/o cualesquiera otros planteamientos que pudieran existir, relativos a la relación de trabajo que vinculó al ciudadano C.C. y a “LA DEMANDADA”, y a los eventuales ajustes de pensión que pudieran corresponder a la pensión de jubilación que tenía derecho de percibir dicho ciudadano, así como a la pensión de sobreviviente correspondiente a los hijos menores de edad, desde la fecha del fallecimiento, hasta la fecha de suscripción de esta transacción, y con el propósito de precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo o litigio futuro, por los conceptos contenidos en el presente acuerdo, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, de común y mutuo acuerdo y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en lo siguiente:

1) Se aplicarán a la pensión de jubilación, los aumentos generales de salario previstos en las convenciones colectivas vigentes a partir de la fecha en la cual se concedió el beneficio de jubilación, es decir, el día dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta la fecha de la muerte del ciudadano C.C., es decir veinticuatro (24) de Marzo de dos mil siete (2007). 2) La pensión de jubilación se ajustará a salario mínimo a partir del primero (01) de Enero de dos mil (2000), si resultare inferior a éste.

3) A partir del primero (01) de Enero de dos mil (2000), además del ajuste a los aumentos del salario mínimo, siempre que la pensión sea inferior a éste, se aplicarán los aumentos generales de salario previstos en las convenciones colectivas vigentes a partir de esa fecha, y hasta la fecha de suscripción de este documento. 4) Se calcularán las diferencias por concepto de bonificación especial de fin de año que correspondan en razón de los ajustes efectuados a la pensión de jubilación.

• Quedo acordado y entendido por las partes que los aumentos generales de salario previstos en convenciones colectivas a los cuales se refieren los anteriores numerales primero y tercero (01 y 03), de ser aplicables, corresponden a los estipulados en la cláusula denominada “Aumento General de Salario” de las respectivas convenciones colectivas. No serán considerados, por cuanto no le son aplicables al caso en concreto, otros regímenes de aumento previstos en las convenciones colectivas, como los aumentos por productividad ni cualesquiera otros.

• Las partes acordaron que el valor de los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación o de las bonificaciones de fin de año que resultaren en favor de “LOS HEREDEROS”, según los parámetros anteriores, y los cuales ha decidido reconocer “LA DEMANDADA”, no son objeto de corrección monetaria, y que tales incrementos, ajustes, o diferencias, no constituyen créditos que hubieren sido exigibles por “LOS HEREDEROS”, y por tanto, tampoco generan intereses moratorios. Por consiguiente, declaran que nada tendrá que reclamar a “LA DEMANDADA” por tales conceptos, asumiendo así lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia 816/2005.

• Asimismo, las partes han efectuado los cálculos para determinar la cuantía de las pensiones de sobreviviente, con su respectiva indexación, y declaran que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Anexo C del contrato colectivo aplicable, el monto de dichas pensiones será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión de jubilación que le hubiese correspondido al ciudadano C.C.d. estar vivo; la cual se entiende causada a partir del veinticuatro (24) de Marzo de dos mil siete (2007), fecha de la muerte del ciudadano C.C.. Por lo anterior, “LA DEMANDADA” acreditará, en la respectiva nómina de jubilados, las pensiones de jubilación de sobreviviente causadas en los meses siguientes a la fecha de corte de los cálculos aquí efectuados, es decir treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009); distribuida en partes iguales entre los hijos del ciudadano C.C., es decir, entre los niños D.A.C.M. y C.A.C.U., y el adolescente C.A.C.U..

• En los términos anteriores las partes, vale decir, los ciudadanos MARYORY M.M.S., ya identificada, actuando en representación del n.D.A.C.M., la ciudadana L.J.U.N., actuando en nombre de sus hijos C.A.C.U. y C.A.C.U., igualmente identificados, y los ciudadanos ANELA M.C.V. y A.A.C.V., ya identificados actuando en nombre propio, todos con la debida asistencia profesional, y “LA DEMANDADA”, dejan dirimidos en forma total y definitiva todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponderle, quedando incluidos en esta transacción todos los conceptos reclamados o ventilados en juicio, a saber:

beneficio de jubilación y demás beneficios adicionales para los jubilados contemplados en el anexo “C” del Contrato Colectivo, pago por pensiones de jubilación, pago por ajustes o incrementos de pensiones de jubilación, devolución o reintegro de la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, indexación judicial, corrección monetaria e intereses moratorios. Asimismo, quedan incluidos en este acuerdo los ajustes o incrementos de la pensión de jubilación, atendiendo a los parámetros fijados en las referidas sentencias dictadas en el juicio de Fetrajuptel, así como diferencias por bonificación de fin de año u otros accesorios, ajustes, incrementos, o diferencias éstos que no generan derecho alguno a corrección monetaria, ni a intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia N° 816/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

• Por su parte, TODOS LOS HEREDEROS, con la debida representación y asistencia, declaran: a) conocer y entender el texto íntegro de este documento; b) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y, c) haber sido instruidos por su abogado, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar en el futuro por los conceptos reclamados mediante la interposición del mencionado juicio, los contenidos en “LA SENTENCIA” y los comprendidos en esta transacción.

• Quedaron así establecidos de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió con el ciudadano C.C. y que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por sus herederos en el juicio identificado en este documento, así como todos los ajustes e incrementos de la pensión de sobreviviente (respecto al niño y adolescentes de autos), aplicables desde la fecha de la terminación de su relación laboral, hasta la fecha de suscripción de este documento.

• Asimismo, esta transacción comprende todos y cada uno de los conceptos mencionados en este documento. “LA DEMANDADA” se comprometió a efectuar a la pensión de sobreviviente al niño y los adolescentes de autos, y los ajustes aplicables que sean conferidos a los jubilados por futuras convenciones colectivas, cuando les sea aplicable.

• En consecuencia, todos los herederos, declararon que no tienen nada más que reclamar a “LA DEMANDADA” con ocasión de “LA SENTENCIA”, ni por concepto de ajustes de pensión de jubilación, accesorios, intereses, corrección monetaria, costas que incluye los honorarios del experto que realizó la experticia complementaria del fallo, honorarios profesionales de los abogados que los han asistido y/o representado tanto a el ciudadano C.C., como a los herederos, ni cualesquiera beneficios adicionales correspondientes a los jubilados.

• Asimismo, como consecuencia de este acuerdo y como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de todos los herederos, la misma le extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de los conceptos que fueron reclamados en el juicio instaurado, ni aquellos que han sido reconocidos en este documento, como los ajustes e incrementos aplicados por “LA DEMANDADA” a la pensión de jubilación, atendiendo al compromiso adquirido por “LA DEMANDADA” en el referido “Acuerdo Marco”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

• Ambas partes, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que cada una sufragará por su cuenta el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. En virtud de que las partes, mediante el presente documento de transacción, han juzgado y apreciado las diferencias relativas a los conceptos reclamados y sus montos, declaran que nada más quedan por reclamarse por concepto alguno con motivo de “LA SENTENCIA”, y comprende los cualesquiera ajustes e incrementos de la pensión de jubilación que hubieran correspondido a “LA DEMANDANTE” y, en consecuencia, se otorgan mutuo y recíproco finiquito.

• En ese estado, “LA DEMANDADA” hizo entrega a “LOS HEREDEROS” a la firma del contrato de transacción, cinco (05) cheques de gerencia identificados por las cantidades que a continuación se indican a nombre de cada uno de los siguientes beneficiarios: a) Al n.D.A.C.M., cheque de gerencia Nro. 33047465, librado contra Banco Mercantil, C.A. en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010), a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal 02, por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.18.092,94), cantidad ésta que comprende el pago por concepto de distribución de sobrevivencia, por un monto de TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.130,48) más la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.962,46) por concepto de distribución de herencia; aceptado por la ciudadana MARYORY M.M.S., con la debida asistencia profesional, en nombre de su hijo manifestando su conformidad; b) El n.C.A.C.U., cheque de gerencia Nro. 54047157, librado contra Banco Mercantil, C.A. en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil diez (2010), a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal 02, por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.18.092,94) cantidad ésta que comprende el pago por concepto de distribución de sobrevivencia, por un monto de TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.130,48) más la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.962,46) por concepto de distribución de herencia; aceptado por la ciudadana L.J.U.N., con la debida asistencia profesional, en nombre de su hijo con la debida asistencia profesional, en nombre de su menor hijo, manifestando su conformidad, c) El adolescente C.A.C.U., cheque de gerencia Nro. 94047156, librado contra Banco Mercantil, C.A. en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil diez (2010), a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal 02, por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.18.092,94) cantidad ésta que comprende el pago por concepto de distribución de sobrevivencia, por un monto de TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.130,48) más la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.962,46) por concepto de distribución de herencia; aceptado por la ciudadana L.J.U.N., con la debida asistencia profesional, en nombre de su hijo con la debida asistencia profesional, en nombre de su menor hijo, manifestando su conformidad, y d) La ciudadana ANELA M.C.V., recibe cheque de gerencia Nro. 74047159, librado contra Banco Mercantil, C.A. en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil diez (2010), por concepto de distribución de herencia, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.962,46) a su total y entera satisfacción, manifestando su conformidad y e) El ciudadano A.A.C.V., recibe cheque de gerencia Nro. 86047160, librado contra Banco Mercantil, C.A. en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil diez (2010), por concepto de distribución de herencia, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.14962,46) a su total y entera satisfacción, manifestando su conformidad.

• En consecuencia, “LOS HEREDEROS” declararon recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción, los cheques antes identificados y estar conforme con los términos en que se realizó el pago.

• Se anexo copia simple de los mencionados cheques, marcados “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, para que formen parte de esta transacción.

• Todas las partes solicitan que se imparta la homologación correspondiente a esta transacción, se dé por terminado el juicio, y que antes de hacer efectivo el archivo del expediente, les sean expedidas dos (02) copias certificadas de la presente transacción, del auto que la homologue, dé por terminado el presente juicio y acuerde la expedición de dichas copias certificadas.

• Las partes solicitan al Tribunal que éste mantenga la custodia de los referidos cheques y en este sentido se abstenga de entregar los mismos hasta tanto no se Homologue esta Transacción.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron una transacción, y solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 255º:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 256°:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Como se observa del dispositivo legal transcrito, la transacción puede ser definida como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Estas transacciones tienen un efecto extintivo y declarativo y, cuando cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, quienes expusieron en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil diez (2010).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos la ciudadana MARYORY M.M.S., actuando en su propio nombre y en representación del n.D.A.C.M. asistida por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.680; la ciudadana L.J.U.N., actuando en su propio nombre y en representación del n.C.A.C.U. y el adolescente C.A.C.U.; y los ciudadanos ANELA MASSIEL y A.A.C.V., asistidos por la abogada en ejercicio I.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.352; y la abogada en ejercicio C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.077, actuando en representación de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), realizaron una transacción en la presente causa, cumpliendo con los parámetros establecidos por la Ley para su homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

  1. APROBADA Y HOMOLOGADA, la transacción planteada en relación a la presente causa contentiva de Jubilación, celebrada en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil diez (2010) por la ciudadana MARYORY M.M.S., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.600.914, actuando en su propio nombre y en representación del n.D.A.C.M.; la ciudadana L.J.U.N., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.319.380, actuando en su propio nombre y en representación del n.C.A.C.U. y el adolescente C.A.C.U.; los ciudadanos ANELA MASSIEL y A.A.C.V., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.634.772 y V.- 17.634.770 respectivamente; y la abogada en ejercicio C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.077, actuando en representación de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

  2. Se ordena entregar los cheques consignados por ante este Tribunal en el sentido acordado por las partes en la suscrita transacción.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 466, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 14850

IHP/vv

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