Decisión nº 196 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de a.d.d.m.s..

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000291.

PARTE DEMANDANTE: MARYORY PADOVANI CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 11.423.540, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: TIRZO CARRUYO, MARYORY PADOVANI, M.Á., A.M.Á., y C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.487, 51.705, 29.105, 31.502, y 56.795.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil, inscrita en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20/06/1930, tiene reforma estatutaria inscrita en fecha 5/12/2000, bajo el número 64, Tomo 217-A Pro., con domicilio en la Ciudad de Caracas

APODERADO JUDICIAL: E.V., M.V., F.L., H.S., C.R. y ODA VERDE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 81.616 y 87.688 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadana MARYORY PADOVANI CENTENO

MOTIVO: PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presenta causa por demanda incoada por la ciudadana MARYORY PADOVANI contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, en fecha 19 de diciembre de 2002, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 20 de noviembre de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la reclamación por diferencia del Bono Único Especial incoada por el ciudadano MARYORY PADOVANI contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 12 de febrero de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señaló que el tribunal a quo en la sentencia recurrida calificó a la actora como una empleada de dirección y que en consecuencia declaró sin lugar la diferencia por Programa Único Especial reclamada, que la actora de autos siempre recibió los beneficios propios de la Convención Colectiva por lo que mal podía la demandada establecer que la trabajadora no era beneficia del Contrato Colectivo, que la trabajadora nunca ejerció un cargo de dirección por lo que debe declararse con lugar la diferencia por concepto de Programa Único Especial reclamado.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ofertó un paquete denominado Programa Único Especial y que la trabajadora entraba dentro de la categoría de empleados de confianza por lo que le fue cancelado el Programa Único Especial conforme al cargo desempeñado por que no existe la diferencia a legada por la actora.

Luego de haber establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a transcribir los fundamentos de la demanda y de la contestación esgrimidos por ambas partes en el proceso, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR

DIFERENCIA EN EL PROGRAMA UNICO ESPECIAL:

En su libelo de demanda la ciudadana MARYORY PADOVANI señaló que en fecha 01 de julio de 1997, comenzó a prestar servicios para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE PERSONAL, ejerciendo las siguientes funciones: Atender requerimientos a los clientes en materia de reclutamiento y selección, administración de la base de datos de elegibles, administración de pruebas; análisis y elaboración de reconocimientos de años de servicios, Procesamiento de transferencias, promociones, permisos, suplencias, vacaciones y egresos; elaboración de actas de finiquito laborales por terminación de la relación laboral; asesorías a demás unidades por la aplicación de procesos, leyes, decretos y convenciones colectivas; visitas e inspecciones a centros de trabajo; análisis del clima laboral en centros de trabajo; la relación laboral terminó el día 31 de mayo de 2001, en virtud del ofrecimiento del denominado “Programa Único Especial”; que en razón de no ser personal de confianza como lo había catalogado la empresa demandada, solicita pago de la diferencia en el bono del Programa Único Especial como un trabajador amparado por la Convención Colectiva del Trabajo; que su último salario devengado fue la cantidad de Bs. 1.082.400,00 mensuales, que en razón de ser beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo y no ser personal de confianza le corresponde por concepto de bono del PROGRAMA UNICO ESPECIAL en lugar de 30 salario básico, la cantidad de 50 salarios básicos mensuales; por lo que reclama el pago de la diferencia de 20 salarios básicos Mensuales del Programa único Especial, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 21.648.000,00.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió el cargo desempeñado por la actora alegado en su libelo de demanda, el tiempo de servicio alegado por la actor, pero negó que el actor realizara sólo las labores que señala en su libelo de demanda.

Alegó que el actor recibió el pago correspondiente al Programa Único Especial por cuanto el mismo para el momento de la renuncia se encontraba subsumido en la categoría que la Ley denomina como empleado de dirección y confianza, además que el cargo desempeñado por la actora no se encuentra en la lista alfabética de cargos del anexo “A” del Contrato Colectivo; que la actora no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y que por tal motivo le fue cancelado el Programa Único Especial como una trabajadora de dirección y confianza.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la actora y en consecuencia la aplicación o no de la Convención Colectiva del Trabajo, para luego determinar la procedencia de la diferencia del bono del PROGRAMA UNICO ESPECIAL.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia corresponde a la parte demandada probar la naturaleza del cargo que desempeñado por la actora, es decir debe la parte demandada demostrar que en virtud de ser la ciudadana MARYORY PADOVANI un empleado de dirección y confianza le fue cancelado el Programa Único Especial a razón de 30 meses de salario básico tal como le correspondía.

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañados con el libelo de demanda:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual corre inserta en la presente causa desde el folio 13 al 88, marcado con la letra “B”, del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 15/06/2001 emanado por la empresa demandada a nombre de la ciudadana MARYORY PADOVANI. En cuanto a esta prueba quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Comunicación emitida por la empresa CANTV Contacto Diario donde se ofrece el denominado “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre del 2000 y solicitud de emisión de orden de pago. En cuanto a esta prueba la misma no fue desconocida ni impugnada en forma alguna por la parte contra quien obra, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor quedando demostrado la oferta pública realizada por la empresa demandada a todos sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

    Promovidas en la etapa probatoria:

  4. - Invocó el mérito favorable y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituyen un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegatos.

  5. - Ratificó en todos y cada uno de sus partes los instrumentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda, a saber: Contrato Colectivo 1999-2001 celebrado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VNEZUELA (FETRATEL); Planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 20/04/2001; Comunicación emitida por la empresa CANTV Contacto Diario donde se ofrece el denominado “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre del 2000 y solicitud de emisión de orden de pago, no obstante esta Alzada ya se pronunció sobre el valor probatorio de tales pruebas.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copia fotostática de contestación de demanda, inserta en la presente causa en los folios Nros. 276 al 294 (ambos inclusive), con la presente documental la empresa demandada quiere hacer ver que al personal de Dirección y de Confianza se le aplican las cláusulas de la Convención colectiva. Con respecto a esta documental quien Juzga observa que la misma no ayuda a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa razón por la cual decide desechar la misma y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Consignó P.A. de fecha 30 de agosto de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando mostrado el reclamo realizado por vía administrativa de un grupo de trabajadores de la empresa CANTV donde se observa que a pesar de estar catalogados como personal de dirección y confianza la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia ordena el reenganche de tales trabajadores, igualmente observa esta Alzada en base al Principio de la Comunidad de la Prueba que la empresa CANTV en la mayoría de los casos estaba representada por la ciudadana MARYORY PADOVANI en su carácter de apoderado judicial de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicita la exhibición del documento que a continuación se describe, el cual se encuentra en poder de la demandada:

  8. - Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 15/06/2001, donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios otorgados por la empresa CANTV a la actora.

  9. - Comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado Programa Único Especial, anunciado el día 29/12/2000, donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al Plan y obtener los beneficios ofrecidos.

  10. - Copia de Comunicación, denominada Solicitud de orden de pago, emitida por la Empresa CANTV, sin fecha, donde se le cancela a la demandante la cantidad de Bs. 32.472.000,00 por concepto de Programa único Especial, correspondiente a 30 salarios básicos mensuales.

    Con respecto a la exhibición del documento antes descrito, es de observarse que la parte solicitada, es decir, la empresa CANTV no realizó la exhibición del mismo, por lo que quien juzga decide que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 82 eiusdem, decide que se tendrá como exacto el texto de los documentos consignados, tal y como aparece en las copias presentadas por la parte solicitante, así pues con la primera del contenido de la misma no se desprende ningún hecho que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos del presente asunto por lo que a la misma no se le otorga valor probatorio alguno, ya que el salario no es un hecho controvertido, con la segunda se logró demostrar cuales fueron las categorías en las que la empresa CANTV ofertó el Programa único Especial y en consecuencia se pudo establecer que la actora encuadra en la segunda categoría, es decir, aquella que comprende a los empleados de dirección o confianza o aquellos cuyo cargo no se encuentre entre los establecidos en la lista alfabética de cargos y con la tercera observa esta Juzgadora que con la misma se demuestra que la empresa CANTV le cancelo a la actora la cantidad de Bs. 32.472.000,00 por concepto del pago del Programa único Especial. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE TESTIGOS:

    La parte actora promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos L.M., J.N. y A.T.; es de observarse de la revisión efectuada a las actas del presente proceso que las testimoniales de los ciudadanos antes descritos nunca fueron evacuadas por lo tanto quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrara a a.A.S.D.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.):

    La empresa demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), en su escrito de pruebas promovió las siguientes:

    INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1 Original de planilla de cálculo de prestaciones sociales, Planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 15/06/2001 emanado por la empresa demandada a nombre de la ciudadana MARYORY PADOVANI. En cuanto a esta prueba quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

  11. - Original de Solicitud de emisión de orden de pago, la cual corre inserta en la presente causa en el folio Nro. 304, la misma es emitida por la empresa (CANTV) a nombre de la ciudadana M.P.. titular de la cédula de identidad Nro. 11.423.540, de la misma se observa el cargo ocupado por la actora el cual era el de Supervisor de Personal y el concepto a pagar es el de Pago según Programa Único Especial, por un monto de Bs.32.472.000,00, quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio a la presente documental ya que la misma no fue impugnada o rechazada de manera alguna por a representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se logro demostrar que la empresa demandada le cancelo a al actor el monto correspondiente por el concepto de Programa único Especial conforme a derecho y cumpliendo los lineamientos establecidos en dicho programa. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Original de documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Lecherías, Municipio El Morro, del Estado Anzoátegui, en fecha 19 Junio de 2001, el cual quedo anotado bajo el Nro. 30, Tomo 86, mediante la cual la actora declara su voluntad de aceptar la oferta propuesta por la CANTV referente al Programa único Especial, la cual corre inserta en los folios 305 al 311 (ambas inclusive) de la presente causa, el documento esta suscrita por la ciudadana M.P., con respecto a la presente documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se demostró que la actora en forma voluntaria aceptó la oferta del Programa único Especial propuesto por la empresa demandada CANTV. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Copia fotostática de Plan de Beneficios de la empresa y Plan de Hospitalización Cirugía y Maternidad de la empresa CANTV de todo el personal de dirección y confianza, inserto en la presente causa en los folios 312 al 373 (ambos inclusive), de la revisión efectuada a la presente documental se puede observar que el contenido de la misma no coadyuva a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos de la presente causa razón por la cual quien juzga decide desechar esta prueba. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez valorados los medios de pruebas ofertados por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga pasa a analizar en si la pretensión de la trabajadora de hacerse acreedora de una diferencia con respecto a la bonificación del PROGRAMA UNICO ESPECIAL se encuentra ajustada a derecho.

    Del material probatorio que consta en actas se desprende que la empresa demandada CANTV le ofreció al ciudadano MARYORY PADOVANI un PROGRAMA UNICO ESPECIA (P.U.E.) con la finalidad de dar por terminada la relación laboral y prescindir de sus servicios; que dicho programa proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondían, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa.

    Según consta en la documental que riela en los folios 90 al 92 (ambos inclusive) contentivo de la comunicación a través de la cual la empresa demandada CANTV oferta su Programa Único Especial se observa que en dicho plan se contemplaba un incentivo dependiendo del tipo de trabajo desempeñado y la antigüedad de cada trabajador, que a tal fin se dividió a los trabajadores en dos grupos de la siguiente manera: 1) Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente y que desempeñaran alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención, y 2) Los Trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    Ahora bien, resulta necesario para esta Alzada analizar si el cargo desempeñado por el trabajador no se encuentra en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo y si dicho cargo es un cargo de dirección o confianza.

    Según alega la actora en su libelo de demanda el cargo desempeñado por él en la empresa CANTV fue el cargo de SUPERVISOR DE PERSONAL, éste alegato fue aceptado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación en consecuencia se tiene como cierto que el cargo desempeñado por el ciudadano MARYORY PADOVANI dentro de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) era el cargo de SUPERVISOR DE PERSONAL.

    Si se observa el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo que estuvo vigente para el momento en que se suscitó la relación laboral y que riela en el folio 13 al 88 se evidencia que el cargo de SUPERVISOR DE PERSONAL no encuentra en la Lista Alfabética de Cargos, con lo cual queda demostrado que el cargo desempeñado por la actora no se encuentra en la mencionada lista. ASÍ SE DECIDE.-

    El otro aspecto que queda por dilucidar es que si la actora desempeñaba un cargo de dirección o confianza.

    Según el libelo de demanda se observa que la actora ejercía las siguientes funciones: Atender requerimientos a los clientes en materia de reclutamiento y selección, administración de la base de datos de elegibles, administración de pruebas; análisis y elaboración de reconocimientos de años de servicios, Procesamiento de transferencias, promociones, permisos, suplencias, vacaciones y egresos; elaboración de actas de finiquito laborales por terminación de la relación laboral; asesorías a demás unidades por la aplicación de procesos, leyes, decretos y convenciones colectivas; visitas e inspecciones a centros de trabajo; análisis del clima laboral en centros de trabajo.

    Ahora bien, considera necesario revisar esta Alzada el concepto que establece la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los trabajadores de dirección y confianza.

    El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador de confianza como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En consecuencia, tomando como base la definición que hace la Ley Orgánica del Trabajo de lo que debe considerarse como trabajador de confianza, y tomando en consideración las funciones que ejercía la actora dentro de la empresa, quien juzga debe precisar que la ciudadana MARYORY PADOVANI realizaba funciones de confianza, toda vez la actora tenía el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, y participaba en la supervisión de otros trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al beneficio del Programa Único Especial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primer (01) días del mes de febrero de dos mil seis, caso W.A.N.G., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) señaló:

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba en el anexo “A”, y por tanto le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Coordinador de Planificación y Financiamiento, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia notariada cursante a los folios 136 y 137 de la segunda pieza del expediente, de lo que se evidencia claramente que no hay discriminación alguna en el caso analizado.”

    Es por ello que en virtud de lo antes a.q.j.d. declarar que ha quedado suficientemente demostrado que la actora en virtud del cargo que desempeñaba y su tiempo de antigüedad recibió proporcionalmente la bonificación que le correspondía de acuerdo al Programa Único Especial, en consecuencia considera esta Sentenciadora que habiendo recibido el trabajador todos y cada uno de los beneficios a los que se hizo acreedor y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, quien juzga debe declarar SIN LUGAR la pretensión del trabajador en lo que respecta a la diferencia en el bono del PROGRAMA UNICO ESPECIAL “P.U.E.”. ASÍ SE DECIDE.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01/02/2006 Caso W.N. contra (CANTV) vio con preocupación la practica reiterada de los trabajadores de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Es por ello que esta Alzada hace suya la preocupación del Tribunal Supremo de Justicia y considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

    Por todos los razonamientos antes expuestos quien juzga declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARYORY PADOVANI en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). CONFIRMA en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARYORY PADOVANI en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República en virtud de lo establecido en el artículo 95 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de a.d.D.M.S. (2007). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 04:27 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

YSF/JDPB/nbn.-

Asunto: VP01-R-2007-000291.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR