Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de junio de dos mil doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO Nº: DP11-L-2009-00048

PARTE ACTORA: Ciudadana MARYORY QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.770.737.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado YOLAIMY PINEDA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.515.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISEÑOS SEED´S C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado F.J.N.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.413.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por cuanto en fecha 14 de Abril de 2011, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con el Número CJ-11-0565 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 23 de marzo de 2011 acordó mi traslado del cargo que venía desempeñando como Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la Abogada N.H., me ABOCO al conocimiento de la presente causa; a los fines de dar cumplimiento a los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para todos los fines legales consiguientes.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conformar el presente asunto, se desprende que la misma se refiere a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MARYORY QUINTERO, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.770.737, contra la empresa DISEÑOS SEED´S C.A, presentada en fecha 19 de Enero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recibida en fecha 20 de Enero de 2009, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien ordeno la subsanación en fecha 22 de Enero de 2009, y efectuada dicha subsanación por la parte accionante la admitió por auto de fecha 29 de Enero de 2009.

En fecha 13 de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de la accionada, conforme a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Nro. AA60-S2004-000905, Caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., antes Panamco de Venezuela S.A., se da por concluida la audiencia preliminar, y se ordeno la remisión de la causa al Juzgado de Juicio. En fecha 22 de Abril de 2009, se procede a la distribución de la causa entre Juzgados de Juicio de este Circuito, correspondiendo a este Juzgado conocer la misma, por lo que se recibe mediante auto de fecha 27 de Abril de 2009, procediéndose en fecha 05 de Mayo de 2009, a admitir las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, que tendría lugar el día 17 de Junio de 2009, a las 09;00 a.m.

En fecha 15 de Junio de 2009, las partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de acuerdo transaccional, y una vez revisado por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de Junio de 2009, niega la homologación, y fija el lapso de tres (03) días de despacho computados a partir de dicha fecha, exclusive, para que las partes corrijan las omisiones en el escrito transaccional, siendo esta la ultima actuación efectuada en el expediente; por lo que corresponde a quien Juzga, conocer de la presente causa, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, por lo que procede hacer las siguientes consideraciones:

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones:

.- Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes;

.- La paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

. De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del articulo parcialmente trascrito se concluye que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; de este mismo modo, el artículo 202 ejusdem concatena con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

En este mismo orden de ideas; nuestro m.T. ha señalado:

advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…

… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez

.(Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 del 14/12/2001) (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que la última actuación de las partes fue en fecha 15 de junio del año 2009, como se evidencia de la documental que riela al folio 62 al 65 de este expediente judicial y la ultima actuación de este Juzgado tuvo lugar en fecha 22 de Junio de 2009, como consta a los folios 69 al 70 de este expediente judicial; por lo que ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año, tiempo este que dan razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal por las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por la ciudadana MARYORY QUINTERO; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.770.737; contra la sociedad mercantil DISEÑOS SEED´S C.A, plenamente identificada en las actuaciones de este expediente. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto de la presente decisión y del abocamiento de la ciudadana Jueza. Déjese transcurrir los lapsos de ley y líbrese sendas Boletas de Notificación. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron sendas Boletas de Notificación a las partes y se le hizo entrega al alguacil del Tribunal, se publicó la anterior Sentencia siendo las una hora y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

Asunto N° DP11-L-2009-000048

ZDC/HP/edith

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