Decisión nº 89 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No.89

Expediente No. 13284

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: Maryory del C.P.R. y M.C.S.L., titulares de las cédula de identidad N° V.-12.379.929 y V.-11.390.353

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXXXXXXXXXXXX (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Maryory del C.P.R. y M.C.S.L., ya identificados para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1996, ante el Jefe Civil de la Parroquia la C.d.M. la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 112.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (un) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre E.J.S.P., de ocho (08) años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 162. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 17 de octubre de 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre del mismo año, admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha (21) de noviembre de 2008, se presento la Abogada N.H.L., Fiscal trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción del Estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, esta representación del Ministerio Público No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: Maryory del C.P.R. y M.C.S.L.. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, (ordinal 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, por lo cual: En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad del niño (os) (as) y/o adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza será ejercida por la ciudadana: Maryory del C.P.R.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: se acuerda el régimen de convivencia mas amplio, en el cual el progenitor podrá visitar a su hijo sin que sean interrumpidas sus actividades de Studio y aprendizaje, respetando las horas de descanso de dicho menor, enmarcados dentro de los sanos principios de la moralidad y las buenas costumbres. Igualmente el progenitor podrá retirar al menor de su residencia, para llevarlo de paseo. En cuanto al periodo vacacional y navideño, ambos progenitores podrán disfrutar de la compañía del menor de mutuo y común consentimiento.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron: “El progenitor deberá cancelar la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300.00) mensual, suma esta que será ajustada según la inflación, además en el mes de diciembre se incrementara el monto señalado por los gastos adicionales de la temporada navideña. La referida cantidad será depositada en la cuenta corriente 010803144101000377081 autorizada la progenitora, pero que esta a nombre del menor. Asimismo queda entendido que la suma por los conceptos de dinero antes señaladas, serán destinadas a cubrir los gastos relacionados con obligación de manutención, servicios públicos, recreación y deporte. Lo correspondiente a educación, seguro de hospitalización y cirugía estará a cargo de ambos progenitores.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Maryory del C.P.R. y M.C.S.L., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia la C.d.M. la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el día 21 de diciembre de 1996, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 112, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación con el régimen de los hijos: la patria potestad le corresponde a ambos progenitores, ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

  4. En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacifica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no este previsto como asunto de su competencia (….)”.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 08 de diciembre de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T)

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria

Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº ___, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS (____) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2008.-

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO.

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