Decisión nº PJ0572014000088 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000196

o PARTE DEMANDANTE: MARYORY SANCHEZ

o APODERADOS JUDICIALES: R.T., M.V.J., ELINE MARCHAN Y A.G..

o PARTE DEMANDADA: M.P.I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A.

o ABOGADA ASISTENTE: D.A.P.

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE CCIONADA, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA ACTORA. PARCIALMENTE CON LA PRETENSION. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO

o FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 01 de Julio de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. Nº GP02-R-2014-000196

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada, M.V.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.749, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la PARTE ACTORA y por el ciudadano V.A.L.H., Cedula de Identidad Nº 7.817.168, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil M.P.I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A., parte ACCIONADA, asistido por la abogada D.A.P.; inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.885, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.251.956, representada judicialmente por los abogados: R.T., M.V.J., ELINE MARCHAN Y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 74.119, 203.749, 207.340, 207.319, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil M.P.I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 2010, anotada bajo el N° 46, Tomo 91-A, representada legalmente por el ciudadano V.A.L.H., Cedula de Identidad Nº 7.817.168..

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 25, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 07 de Mayo de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admixtión de los hechos alegados por la parte demandante, reservándose un lapso de cinco días para motivar su decisión, la cual cursa a los folios 85 al 94, de fecha 14 de Mayo de 2014, donde declaró:

…Analizados los hechos con el derecho, este Tribunal admite que la ciudadana Maryory S.R. trabajo para la Entidad de Trabajo Demandada “M.P.I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A. Así se decide

De la Pretensión:

2.- En relación al inicio de la Relación Laboral. En este aspecto la parte actora señala en su escrito que la fecha de inicio de la relación Laboral fue 01 de Marzo de 2006 que fue contratada de manera directa por el ciudadano V.L., quien era el encargado de Recursos Humanos de la entidad de trabajo REXON PT, C.A, entidad de trabajo esta que a partir del año 2011 sufrió una SUSTITUCIÓN DE PATRONO. Este Tribunal visto que no existe documentación alguna en el expediente de la referida sustitución de Patrono y como quiera que la misma es una cuestión de derecho, aunado al hecho que la P.a. N° 0724 de fecha 22 de Octubre de 2013(el cual es un Documento Publico) La misma, especifica que la parte Demandante ingreso a prestar servicios personales a en la entidad de Trabajo Demandada “M.P.I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A. En fecha 1° de Marzo de 2010 (folio 59). Así lo decidió la Inspectora Jefe del Estado Carabobo. Folio (62) Además al (folio 56) se constata que existe una Constancia otorgada por REXON GROUP.C.A donde se lee que presto sus servicios para esa empresa desde (el 01 de marzo del 2006 hasta el 08 de Marzo del 2010).

Este Tribunal toma como fecha como cierta de Inicio de la relación Laboral el 01 de Marzo de 2010 con la entidad de trabajo “M. P. I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A.- Como fue alegado y decidido en la P.A. N° 0724 de fecha 22 de Octubre de 2013.

3.- Desempeñadose como Analista de Ventas (OPERADOR DE TELEMARQUETING, como dice la p.A.) Así se admite

4.- Se tiene como cierto lo alegado por el actor, el cual aduce solamente que la demandada pagaba un salario DIARIO de Bs.51.53, 00. Para el momento en que terminó la relación de trabajo y un Salario promedio de Bs. 99,10(folio 2) Así se decide

5.-Que fue Despedida injustificadamente, en fecha 29 de abril de 2011. Como consta en P.A. N° 0724 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de Valencia en fecha 22 de octubre de 2013, (FOLIO 58 AL 70) Así se admite

6.-) Que la relación laboral termino el día 28 de noviembre de 2013, fecha en que se interpuso la demanda, amparada en el derecho que le acoge, establecido en el literal “I” del artículo 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-

7) Se constata en la P.A. N° 0724 de fecha 22 de Octubre de 2013 que ingreso a prestar servicios personales el 1° de Marzo de 2010 (folio 59) se toma esta fecha como cierta.

Solicita el pago de sus Prestaciones Sociales.-

PRIMERO: RECLAMA LAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD.

Reclama por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.- 48.823,52).

Por concepto de prestación de antigüedad, le corresponden la cantidad de Bs. 4.955. En base al salario integral diario (99.10) y al tiempo de servicio ( 1 año 1mes) , determinado desde la fecha en que se inició la relación de trabajo: 01 de Marzo 2010 , hasta la fecha en que culmino 29 de abril de 2011. Así se decide.

No se acuerda lo peticionado por el monto señalado en el escrito de la demanda, por cuanto resulta improcedente, ya que, durante el tiempo en que duro el procedimiento administrativo, no hubo Prestación de Servicio. Y las Prestaciones Sociales se causan por la prestación efectiva de servicios. (Los Salarios Caídos es una Indemnización). Así se decide.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de la trabajadora el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes interrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Concatenado con el articulo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 será el devengado en el mes correspondiente. Se condenan los Intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su término sobre la base de la tasa de interés prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: RECLAMA LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.- 48.823,52) POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. No se acuerda lo peticionado por el monto señalado en el escrito de la demanda Bs.- 48.823,52, ya que, durante el tiempo en que duro el procedimiento administrativo, no hubo Prestación de Servicio. El monto real de Prestaciones Sociales es de Bs. 4.955.

Se condena a cancelar a la parte demandada LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, en virtud de haber sido ordenado SU REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS como consta en el dispositivo de la P.A. N° 0724 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de Valencia en fecha 22 de octubre de 2013, (FOLIO 58 AL 70) . Concatenado con lo establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. Así se decide.-

El cual es el Equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales. Lo cual es la cantidad de Bs. 4.955. Se condena a la Demandada a cancelarle a la parte actora Bs. 4.955 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Así se decide

TERCERO: Reclama UTILIDADES, de conformidad con el artículo 174 L.O.T. hoy 131 y siguientes L.O.T.T.T., reclama un pago anual de CINCUENTA (50) días de salario por concepto de utilidades, tal y como lo cancela la entidad de trabajo M.P.I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A., así como la fracción por el lapso laborado en el ultimo año de servicio, los cuales, los cuales fueron calculados en base al salario promedio anual devengado por el trabajador en cada año de servicio, correspondiéndole por este concepto una diferencia en la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.- 18.952,33).

Resultando improcedente el pago de las utilidades de los ejercicios 2011- 2012 y 2012-2013 por cuanto este concepto se causa por la prestación efectiva de servicios, Así se decide.-Se declara procedente solo el pago de las utilidades correspondientes al periodo 01.03.2010 al 01.03.2011 y en forma fraccionada el mes de Abril de .2011, lo cual suma 54 días razón del salario promedio devengado en el año Bs. 99.10, lo cual hace un total de Bs. 5.351,40

CUARTO: Reclama Vacaciones y Bono Vacacional, en el tiempo efectivamente laborado por mi poderdante, se procedió con el calculo de vacaciones teniendo en cuenta el numero de días que debían ser cancelados en el momento en que se genero el derecho, y en vista de que además se le adeuda el periodo de vacaciones: 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 vencidos y la fracción correspondiente al corriente año, le corresponde la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.- 16.499,23) por concepto de pago de las VACACIONES y BONO VACACIONAL.-

En base al salario normal diario, en vista que el derecho al disfrute de la vacación, su pago y el bono vacacional se causan por la prestación efectiva de servicios, y el accionante culmino su relación laboral en fecha: 29-04-2011, en consecuencia se excluyen los períodos 2011-2012 y 2012-2013, Así se decide

Las vacaciones y el bono vacacional demandado de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, no es procedente por cuanto el derecho al disfrute de las vacaciones su pago y el bono vacacional se causa por la prestación de servicios, concluyendo esta el 29 de abril de 2011. Así las cosas observa quien decide que en derecho, se declara procedentes solo el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 01.03.2010 al 01.03.2011 y vacaciones fraccionadas desde el 01-03-2011 al 29. 04.2011.

Se acuerda el pago de (15) días de vacaciones no canceladasen base al salario normal diario. Se condena a la demandada a pagar este concepto, de conformidad al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo interrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…” Y Por Bono Vacacional. Se condena a la demandada a apagar siete (7) días, de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario…”

Son en total (22) días a razón de Bs. 51,53. Se condena a la Demandada a cancelar Bs. 1.233,66 por Vacaciones y Bono Vacacional

QUINTO: Reclama Bono Alimenticio. Desde el día de su irrito despido el 29 de abril de 2011, hasta el día de la culminación de la relación laboral a través de la conclusión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 28 de noviembre de 2013, por lo que le corresponde a mi representado la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 21.492,75). No se acuerda lo peticionado pues ello resulta improcedente, durante el tiempo en que duro el procedimiento administrativo, pues no hubo prestación de Servicio. Y el Bono Alimenticio se causa por la prestación efectiva de servicios y así se decide

SEXTO: Reclama (755) Días de SALARIOS CAÍDOS, lo cual suma la cantidad de Bs. 62. 774, 93. Este Tribunal observa que la accionante fue despedida en fecha 29 de abril de 2011, visto que la Entidad de Trabajo no la reengancho a su puesto de trabajo procedió a interponer la demanda, en su escrito libelar señala que fue el 28 de noviembre de 2013, desistiendo así del reenganche ordenado por la P.A. Nro.0724 de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita por Inspectora del Trabajo Jefe. Actuando según la Resolución 7.855 del 04 de mayo de 2012. (Folio 63 al 66 inclusive). Hasta esta fecha (28 de noviembre de 2013)

Este Tribunal en virtud de la conducta contumaz del patrono en no cumplir con el reenganche ordenado en la p.a., se tiene como fecha límite, para el calculo de los salarios caídos, la fecha en que el trabajador renuncia al derecho de reenganche con la interposición de la demanda (28-11-2013), ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 313 de fecha 16 de febrero de 2006, en virtud de lo señalado esta juzgadora declara procedente lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, ordenando el pago de los salarios caídos desde la finalización de la relación laboral (29-04-2011)hasta la interposición de la demanda en fecha 28-11-2013. Resultando la cantidad de (755) días lo cual suma la cantidad de Bs. 62. 774, 93.-. Así se decide. SE CONDENA A LA DEMANDADA M.P.I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A., AL PAGO DE Bs. 62.774,93 por pago de Salarios caídos.

Nota: La P.a. al folio (65) se lee…“que dichos salarios caídos serán cancelados desde el día de su solicitud que dio origen al presente procedimiento “ Consta al folio ( 58) se lee: “ Se inicio el Procedimiento de solicitud de Restitución de la situación jurídica infringida v, mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2011…”. Es decir antes del despido (29 de Abril 2011).-

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde 29 de abril 2011 fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.- Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.- En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral (excluyendo la indemnización por salarios caídos), el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo(29 de abril 2011) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad (excluyendo la indemnización por salarios caídos), será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (22 de abril 2014), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARYORY SANCHEZ contra de la Entidad de Trabajo M. P. I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A. Se condena al demandado a pagar la prestación de antigüedad, intereses de acuerdo al tiempo efectivo de servicios desde el 01 de Marzo de 2010 al 29 de Abril de 2011, así como vacaciones, bono vacacional y utilidades. De igual forma se condena al pago de los salarios caídos calculados desde el despido: 29 de Abril de 2011 hasta la fecha en que se interpuso la demanda 28 de Noviembre de 2013.- Total a cancelar por parte de la Demandada Bolívares ochenta y nueve mil doscientos sesenta y nueve con cincuenta y tres céntimos Bs. 89.269,53.- Así se decide

SEGUNDO: Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde 29 de abril 2011 fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución. Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución. En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral (excluyendo la indemnización por salarios caídos), el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (29 de abril 2011) hasta el decreto de ejecución (ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad (excluyendo la indemnización por salarios caídos), será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (22 de abril 2014), hasta el decreto de ejecución.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial. Así se decide.…

(Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria las partes actora y accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

En diligencia de apelación cursante al folio 99, de fecha 20 de mayo de 2014, la parte accionada recurrente expuso como motivos de su recurso los siguientes:

o Que su incomparecencia a la audiencia preliminar fue por fuerza mayor por encontrarse indispuesto por motivos de salud, ya que se encontraba de reposo médico desde el 24 de abril de 2014

o Que es el único representante legal de la empresa.

o Presentó justificativo médico privado, marcado “B”, suscrito por la Dra. M.I.C., CI. 10.340.751, MSDS 54994.

 En audiencia de apelación la parte accionada insistió en que la causa de la incomparecencia del ciudadano V.L. fue por motivos de salud.

 Arguyó que hubo error en la identificación del notificado.

La parte actora expuso como motivo de su recurso lo siguiente:

 Desconoce la constancia médica presentada por la accionada al ser un instrumento privado emanado de un tercero no llamado a juicio a ratificar su contenido y firma.

 Respecto a la Sustitución patronal, admite no haber demostrado con prueba fehaciente tal alegato.

 Que la Jueza A-quo no tomó en cuenta el tiempo del procedimiento de inamovilidad incoado por la actora en sede administrativa, por lo cual solicita su corrección e inclusión en los beneficios laborales y respecto al bono de alimentación, se aplique la Ley de Alimentación.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en el caso bajo análisis, la parte la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-Quo declaró la admisión de los hechos.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o aquellas actividades propias del quehacer humano, le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, ahora bien, se observa que la parte accionada consigno informe medico, suscrito por la Dra. M.I. CAMPINS, especialista en Cirugía General, adscrita al Centro Medico V.L., en fecha 26 de abril de 2014, cuyo consultorio se encuentra ubicado en la Av. 133, L.L.N.C. 100-205, Consultorios Médicos Camoruco Cons. # 9, Sector San José, a media cuadra de la C.R., Valencia, donde indica que el ciudadano V.A.L. de 50 años de edad, CI. 7.817.108, acudió a ese centro por presentar cólico nefrítico izquierdo, ameritando realizarse estudios paraclínicos y tratamiento ambulatorio con reposo de 15 días.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., estableció lo siguiente, cito:

…......Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.................

........................................

…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. ..............…

Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció vía jurisprudencial que”.....los elementos probatorios deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior,.....”

En la presente causa la parte accionada –recurrente- esgrimió en la diligencia contentiva de su apelación-, las causas que a su decir justificaban su incomparecencia, como lo son, motivos de salud, y ser el único representante legal de la accionada, aportando los medios probatorios respectivos.

Respecto al informe medico (expedido por consulta médica privada), el mismo constituye un instrumento privado emanado de un tercero no llamado al proceso a ratificar su contenido y firma, por lo cual no es oponible a la parte actora. Siendo que tal instrumento fue objetado por la actora en audiencia de apelación.

A este respecto establece el artículo 86 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto lo siguiente:

….Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento…..

.

De lo expuesto se desecha tal instrumental, al no ser llamado como testigo a ratificar su contenido y firma.

En consecuencia se tiene que, sin cuestionar el estado de salud del representante legal de la accionada, la argumentación esgrimida como fundamento de su incomparecencia es insuficiente por lo cual se establece que no logro demostrar que un caso fortuito le impidió asistir a la audiencia respectiva.

De lo expuesto se concluye que, la parte accionada / apelante, no acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En razón de lo expuesto, en este Tribunal desciende al conocimiento de los hechos.

SENTENCIA DE MERITO

Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

Ahora bien, aprecia quien decide, que la accionada –vencida y -por ende apelante-, no asistió a la audiencia preliminar, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, empero, ejerce el recurso de apelación el cual motiva el conocimiento de esta Alzada.

En consecuencia, se procede al analizar la pretensión de la actora a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA

Legalidad de la pretensión

Tal como se apuntó en -Sentencia No. 1300, Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004-, la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, reviste carácter absoluto, de suerte que debe examinarse el acervo probatorio a los fines de constatar si el accionado logra demostrar o no hechos que le favorezcan. De comprobarse que la acción no sea contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

.(Fin de la cita)

En consecuencia, se procede al analizar la pretensión de la actora a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada y al respecto observa:

Del Libelo: folios 1 al 6.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

 Que fue contratada por el ciudadano V.L., en fecha 01 de marzo de 2006

 Que el ciudadano V.L., era el encargado de Recursos Humanos de la entidad de trabajo REXON PT, C. A., la cual en el año 2011 fue sustituida y paso a denominarse: M.P.I MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES C. A.

 Que ejerció servicios subordinados e ininterrumpidos como ANALISTA DE VENTAS.

 Que su labor consistía en la venta telefónica y personal de productos de la accionada.

 Que prestó servició en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un último salario promedio diario de Bs. 51,53.

 Que fue despedida sin justa causa el 29 de abril de 2011.

 Que ante tal despido, acudió a la sede administrativa e instó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 22 de octubre de 2013.

 Que ante la falta de pago presenta reclamo en sede judicial, con lo cual da por concluido la relación de trabajo.

 RECLAMA:

 Por concepto de Antigüedad: 482 días que da un monto de Bs. 48.823,52.

 Indemnización por despido injustificado: Art. 92, 80 literal l, LOTTT. Bs. 48.823,52.

 Utilidades: años 2006 al 2013, Bs. 18.952,33. vid folio 4.

 Vacaciones y Bono vacacional: 2011-2013, Bs. 16.499,23, vid vto. folio 4.

 Bono alimenticio: 935 días x 25 % valor UT = Bs. 21.492,75. vid folio 5.

 Salarios caídos: Bs. 62.774,93.

 Total demandado Bs. 217.366,28.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar observa esta Alzada que la pretensión no es ilegal ni contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la ilegalidad de la acción y la contrariedad de la pretensión con el derecho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004 (caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), lo siguiente:

……..Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho……

(Fin de la cita).

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: folios 37-40

DOCUMENTALES:

 Folio 41, marcado “A.1”, copia fotostática de planilla de Registro de Asegurado, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de los datos de la actora, inscrita por REXON GROUP, C.A. Fecha de ingreso 02/03/2006, estatus activo. Se aprecia dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, y por tanto se tiene por cierto que la accionada la inscribió en la seguridad social como su trabajadora.

 Folio 42, marcado “A.2”, copia fotostática de planilla de Registro de Asegurado, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de los datos de la actora, inscrita por REXON GROUP, C.A. Fecha de egreso 08/03/2010, estatus cesante. Se aprecia que la accionada notificó al Instituto el cese de las actividades de la actora.

 Folio 43, marcado “A.3”, copia fotostática de listado de movimientos de trabajadores de la entidad de trabajo M.P.I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que la actora fue ingresada al instituto el 01/04/2011. Se aprecia que la accionada notificó al Instituto el ingreso de la actora a sus servicios.

 Folios 44-52, reporte de comisiones de REXON GROUP, correspondiente a la venta realizada por la actora durante la prestación del servicio para la accionada donde se observa la descripción de la mercancía, fechas mayo 2008, julio 2009, agosto 2009, cobro, monto y porcentaje. Se aprecian al no ser controvertido que la actora ejercía funciones de venta de artículos distribuidos por la accionada.

 Folios 53-54, recibos de pagos de nómina contentivo de la descripción del salario devengado por la actora durante la prestación del servicio, para la entidad M.P.I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, REXON, sueldo base de Bs. 1.300,00, en forma quincenal, PERIODO COMPUTADO ABRIL DE 2011. se aprecian al no ser controvertido el salario.

 Folio 55, copia de cheque emitido a favor de la actora contra el banco Banesco en fecha 29/04/2011, por Bs. 576,00, sin indicar la identidad del cliente del banco. Se desecha por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

 Folio 56, hoja de referencia emitida por la accionada a favor de la actora, donde se indica que prestó servicio a favor de su representada REXON GROP, C A., desde el 01 de marzo de 2006, hasta el 08 de marzo de 2010, contando con 4 años y 7 días, como ANALISTA SAC. Se aprecia al no ser controvertida la prestación del servicio.

 Folio 57, recibo por concepto de liquidación de vacaciones emitida a favor del actora por la entidad de trabajo: REXON PT, C. A., correspondiente al periodo 2010-2011, con pago de 19 días (15 días + 8 de bono + 6 sábados, domingos, feriados) Bs. 1.525,26. Se aprecia al ser admitido por la actora que recibió el pago de tal concepto.

 Folios 58-67, copias fotostáticas de P.A. Nº 0724, de fecha 22 de octubre de 2013, se observa que la actora instó procedimiento contra M.P.I. C.A., alegando ser su trabajadora desde el 01 de marzo de 2010, con el cargo de operador de telemarketing, con un sueldo de Bs. 1.300,00, hasta el 29 de abril de 2011, cuando fue despedida, con boletas de notificación a las partes, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la actora en sede administrativa, a computarse desde el día de su solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación. Se aprecia al no ser controvertido que la actora instó procedimiento en Inspectoría del Trabajo.

 Folios 68-70, facturas seriadas, sobre ventas de los productos que distribuye la accionada. Se desechan por ilegible su reproducción.-

 Folios 71-72, copias fotostáticas de control prenatal de la actora, se desechan por no arrojar los autos elementos de convicción sobre lo controvertido

 Folios 73, planilla de liquidación de prestaciones sociales, elaboradas por la accionada contentiva de la descripción del monto calculado por antigüedad de julio 2010 a marzo 2011, vacaciones y bono vacacional y utilidades fraccionados, por un monto total de Bs. 4.255,58, se desecha al no estar suscrita por la actora, y así se decide.

 Folios 74-76, ejemplar de contrato de trabajo bajo la modalidad de periodo de pruebas por tiempo determinado, elaborado por M.P.I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A., y la actora, con vigencia de 82 días a contar desde el 01 de abril de 2011, hasta el 22 de Julio de 2011, contentivo de acuerdo contractuales que se desechan por ser apócrifos.

 Folios 77-83, reproducciones a color del material que distribuye la accionada REXON, las que se desecha por no ser vinculante al proceso.

En consecuencia, dada la admisión de los hechos y visto que el demandado no logró demostrar que un caso fortuito, fuerza mayor o actividades del quehacer humano le impidieron acudir a la audiencia preliminar y ejercer su derecho a la defensa así como descargar sus alegatos, se entiende que quedaron admitidos los siguiente hechos:

  1. La prestación del servicio.

  2. El cargo desempeñado.

  3. El salario.

  4. La causa de extinción de la relación laboral

    Dada la exposición de las partes recurrentes en esta Instancia, se procede a revisar la presente acción solo en lo que respecta a los puntos objeto de revisión a saber:

    DE LA ACCIONADA:

    La parte accionada / apelante, no acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

    Respecto al error en la identificación de la persona notificada como representante del patrono, observa quien decide lo siguiente:

  5. Del escrito libelar se observa que la parte actora requirió la notificación de la persona V.L. en su carácter de representante legal de la accionada M.P.I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES C. A., ubicada en la Av. 67, edificio TEMIL, Nº 92-45, PB Galpón 01 Zona Industrial Municipal Norte ZP 2001, Valencia. Ç

  6. Tal pretensión se admitió y se ordeno la notificación de la accionada conforme lo solicito la actora, la cual fue realizada por el Alguacil del Tribunal E.M. en fecha 09 de abril de 2014, según declaración cursante al folio 33, donde indica haber hecho entrega del cartel al ciudadano WILOMAR RAMIREZ, CI. 14.463.542, Gerente de Ventas de dicha entidad de Trabajo, quien la recibió sin firmar, empero fue descrita su características físicas. Tal notificación fue certificada por la secretaria del tribunal el 22 de abril de 2014.

  7. Se observa al folio 99 del expediente diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano V.A.L.H., CI. 7.817.168, en su carácter de Presidente de la accionada M.P.I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES C. A., quien asistido por la abogada D.A.P., ejerce el recurso de apelación, sin hacer ninguna objeción respecto a los vicios u errores en la notificación de su representada.

    De lo expuesto, visto que la parte accionada que lo es, M.P.I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES C. A., se hizo presente en la causa a través de su representante legal, ciudadano, V.A.L.H., quien ostenta el cargo de Presidente de dicha entidad, quien recurrió contra la sentencia alegando motivos de salud, sin enunciar que existió error en la notificación respecto a su identificación, por tanto, se tiene que tal actuación convalida cualquier error que pudo existir en su identificación, pues se trata de falta que solo pueden declarase a instancia de parte, quien deberá solicitarla en la primera oportunidad que se haga presente en autos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía al presente caso y así se decide

    DE LA ACTORA:

    SUSTITUCION DE PATRONO.

    Establece el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso de autos.

    Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    El Patrono sustituto será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de un año, y concluido este plazo sustituirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.

    De las pruebas cursante a los autos no se evidencia que la actora cumplió con los supuestos enmarcados en la norma supra trascrita, por lo que no logrando cumplir su carga probatoria, a la par que admitió en audiencia de apelación no haber demostrado con prueba fehaciente la Sustitución Patronal alegada, se declara su improcedencia y así se decide.

  8. Respecto a la corrección e inclusión del tiempo del procedimiento administrativo en los beneficios laborales, esta Alzada declara su procedencia en base a las siguientes consideraciones:

    EN CUANTO A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    En el caso bajo estudio se observa que la actora en virtud de su despido ocurrido en fecha 29 de abril del año 2011, por parte de su patrono, interpuso un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de V.d.E.C., en el que se declaró con lugar el procedimiento ordenando, en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos, a la actora.

    Dicha providencia no fue acatada por la accionada, procediendo en consecuencia la actora a demandar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales devenidos del vínculo laboral que les unió, apreciándose que la presente demanda fue presentada en fecha 03 de Diciembre de 2013.

    En el caso en que existe un procedimiento administrativo que concluyó con la orden de reenganche y pago de salarios caídos al actor.

    Cabe preguntarse:

    ¿Cuando se entiende finalizada la relación de trabajo?

    A los fines de responder esta interrogante, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (JOSUE A.G.C., vs COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV)...), cito:

    (…)

    Al respecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización.

    Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido

    …………………………….

    A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

    Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

    Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; ……… por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    ….esta Sala reitera los razonamientos antes expuestos, en el sentido de que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio y por tanto, se toma en consideración a los efectos de su antigüedad…................. ( Fin de la Cita) .

    En atención a la trascripción parcial de la sentencia en comento, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral en el caso de autos el día 03 de Diciembre de 2013, fecha de interposición de la presente demanda.

    Se observa de la sentencia recurrida que la Jueza A-quo señaló como tiempo de antigüedad – lo siguiente:

    “…Este Tribunal toma como fecha como cierta de Inicio de la relación Laboral el 01 de Marzo de 2010 con la entidad de trabajo “M. P. I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A.- Como fue alegado y decidido en la P.A. N° 0724 de fecha 22 de Octubre de 2013. …………………….

  9. -) Que la relación laboral termino el día 28 de noviembre de 2013, fecha en que se interpuso la demanda, amparada en el derecho que le acoge, establecido en el literal “I” del artículo 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-

    En consecuencia de lo expuesto en la sentencia supra trascrita, constata este Tribunal que la Jueza A-quo yerra al establecer como fecha de finalización de la relación de trabajo el 28 de Noviembre de 2013 cuando la actora presento reclamo en sede administrativa, pues del criterio jurisprudencial imperante en sentencia Nº 673, y que se trascribió ut supra es que la relación laboral terminó el 03 de diciembre de 2013, cuando interpone la presente demanda, en consecuencia se modifica el fallo recurrido respecto al tiempo de antigüedad y así se decide.

    En consecuencia de lo expuesto tenemos:

  10. Antigüedad: Desde el 01 de marzo del 2010 al 03 de Diciembre de 2013, 3 años, 9 meses, 2 días.

    DEL SALARIO:

    Al resultar firme la p.a. y no lograr la demandada desvirtuar el monto de los salarios alegados por la actora, se tienen como cierto el salario alegado por ésta en escrito libelar, tomando en cuenta el salario mensual establecido en la p.a., a saber:

    Salario Mensual. Bs. Salario Normal Diario

    1.300,00 51,53

  11. EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD, la Juez A-quo condenó a la demandada a pagar a la actora lo siguiente:

    “…..Por concepto de prestación de antigüedad, le corresponden la cantidad de Bs. 4.955. En base al salario integral diario (99.10) y al tiempo de servicio ( 1 año 1mes) , determinado desde la fecha en que se inició la relación de trabajo: 01 de Marzo 2010 , hasta la fecha en que culmino 29 de abril de 2011. Así se decide.

    No se acuerda lo peticionado por el monto señalado en el escrito de la demanda, por cuanto resulta improcedente, ya que, durante el tiempo en que duro el procedimiento administrativo, no hubo Prestación de Servicio. Y las Prestaciones Sociales se causan por la prestación efectiva de servicios. (Los Salarios Caídos es una Indemnización). Así se decide.

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de la trabajadora el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes interrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Concatenado con el articulo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 será el devengado en el mes correspondiente. Se condenan los Intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su término sobre la base de la tasa de interés prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.…..”

    Tal dispositiva se aparta del criterio contenido en la sentencia Nº 673 supra trascrita, toda vez que no cómputo como servicio efectivo el tiempo que duro el procedimiento administrativo, en consecuencia esta Alzada procede a corregir la sentencia de merito respecto al presente concepto, tomando en cuenta el tiempo de servicio, a saber:

    Fecha salario salario alícuota alícuota salario antigüedad Total

    mensual diario utilidad bono vac integral

    mar-10 1255,8 41,86 5,81 0,81

    abr-10 1255,8 41,86 5,81 0,81 0

    may-10 1255,8 41,86 5,81 0,81 0

    jun-10 1300 43,33 6,02 0,84 0

    jul-10 2677,5 89,25 12,40 1,74 103,38 5 516,91

    ago-10 2394,6 79,82 11,09 1,55 92,46 5 462,29

    sep-10 2373 79,10 10,99 1,54 91,62 5 458,12

    oct-10 2430,3 81,01 11,25 1,58 93,84 5 469,18

    nov-10 1864,2 62,14 8,63 1,21 71,98 5 359,89

    dic-10 1915,5 63,85 8,87 1,24 73,96 5 369,80

    ene-11 1876,5 62,55 8,69 1,22 72,45 5 362,27

    feb-11 1545,9 51,53 7,16 1,00 59,69 5 298,44

    mar-11 1545,9 51,53 7,16 1,29 59,98 5 299,88

    abr-11 1545,9 51,53 7,16 1,29 59,98 5 299,88

    may-11 1545,9 51,53 7,16 1,29 59,98 5 299,88

    jun-11 1545,9 51,53 7,16 1,29 59,98 5 299,88

    jul-11 1545,9 51,53 7,16 1,29 59,98 5 299,88

    ago-11 1548,21 51,61 7,17 1,29 60,06 5 300,32

    sep-11 1548,21 51,61 7,17 1,29 60,06 5 300,32

    oct-11 1548,21 51,61 7,17 1,29 60,06 5 300,32

    nov-11 1548,21 51,61 7,17 1,29 60,06 5 300,32

    dic-11 1548,21 51,61 7,17 1,29 60,06 5 300,32

    ene-12 1548,21 51,61 7,17 1,29 60,06 5 300,32

    feb-12 1548,21 51,61 7,17 1,29 60,06 5 300,32

    mar-12 1548,21 51,61 7,17 1,43 60,21 7 421,46

    abr-12 1548,21 51,61 7,17 1,43 60,21 5 301,04

    may-12 1780,45 59,35 8,24 1,65 69,24 5 346,20

    jun-12 1780,45 59,35 8,24 1,65 69,24 5 346,20

    jul-12 1780,45 59,35 8,24 1,65 69,24 5 346,20

    ago-12 2047,52 68,25 9,48 1,90 79,63 5 398,13

    sep-12 2047,52 68,25 9,48 1,90 79,63 5 398,13

    oct-12 2047,52 68,25 9,48 1,90 79,63 5 398,13

    nov-12 2047,52 68,25 9,48 1,90 79,63 5 398,13

    dic-12 2047,52 68,25 9,48 1,90 79,63 5 398,13

    ene-13 2047,52 68,25 9,48 1,90 79,63 5 398,13

    feb-13 2047,52 68,25 9,48 1,90 79,63 5 398,13

    mar-13 2047,52 68,25 9,48 2,09 79,82 9 718,34

    abr-13 2047,52 68,25 9,48 2,09 79,82 5 399,08

    may-13 2457,02 81,90 11,38 2,50 95,78 5 478,89

    jun-13 2457,02 81,90 11,38 3,41 96,69 5 483,44

    jul-13 2457,02 81,90 11,38 3,41 96,69 5 483,44

    ago-13 2457,02 81,90 11,38 3,41 96,69 5 483,44

    sep-13 2702,73 90,09 12,51 3,75 106,36 5 531,79

    oct-13 2702,73 90,09 12,51 3,75 106,36 5 531,79

    nov-13 2973 99,10 13,76 4,13 116,99 5 584,97

    206 16141,72

    No obstante al aplicar la disposición contenida en el artículo 142, literal d de la LOTTT, vigente tenemos que el trabajador recibirá por prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral.

    De acuerdo a lo establecido en los literales a y b, a la actora le corresponden:

    Años:

    2010-2011: 30

    2011-2012: 30 + 2

    2012-2013: 30 + 4

    2013: 9 meses: 30 + 6 = 132 días x 116.99 = Bs. 15.442,68

    De lo expuesto, y visto que la Ley sustantiva laboral vigente establece que se tiene que aplicar el monto que resulte mayor, en este caso, resultó ser la cantidad de Bs. 16.141,72, monto que se acuerda, y que modifica el acordado por el A-quo. Y así se establece.

  12. EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se modifica el monto acordado por el Juzgado A-quo, en virtud de la revisión realizada por esta Alzada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    “…Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora, el monto equivalente al que le correspondió por las prestaciones sociales, a saber Bs. 16.141,72 y así se decide.

  13. EN CUANTO A LOS DÍAS DE UTILIDADES:

    La Juez A-quo condeno a la demandada a pagar a la actora:

    ….Reclama UTILIDADES, de conformidad con el artículo 174 L.O.T. hoy 131 y siguientes L.O.T.T.T., reclama un pago anual de CINCUENTA (50) días de salario por concepto de utilidades, tal y como lo cancela la entidad de trabajo M.P.I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A., así como la fracción por el lapso laborado en el ultimo año de servicio, los cuales, los cuales fueron calculados en base al salario promedio anual devengado por el trabajador en cada año de servicio, correspondiéndole por este concepto una diferencia en la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.- 18.952,33).

    Resultando improcedente el pago de las utilidades de los ejercicios 2011- 2012 y 2012-2013 por cuanto este concepto se causa por la prestación efectiva de servicios, Así se decide.-Se declara procedente solo el pago de las utilidades correspondientes al periodo 01.03.2010 al 01.03.2011 y en forma fraccionada el mes de Abril de .2011, lo cual suma 54 días razón del salario promedio devengado en el año Bs. 99.10, lo cual hace un total de Bs. 5.351,40…,

    Tal condena se aparta del criterio contenido en la sentencia Nº 673 supra trascrita, lo que motiva a esta Juzgadora a realizar nuevo cálculo, correspondiendo a la actora lo siguiente: Bs. 13.342,38, discriminados como sigue:

    Años Días a pagar Salario Monto

    2010 fracción 9, 37.5 días 63,85 2.394,38

    2011 50 51,61 2.580,50

    2012 50 68,25 3.412,50

    2013 50 99,10 4.955,00

    13.342,38

    4. EN CUANTO A LOS DÍAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    La Juez A-quo condenó a la demandada a pagar a la actora lo siguiente:

    ……..Las vacaciones y el bono vacacional demandado de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, no es procedente por cuanto el derecho al disfrute de las vacaciones su pago y el bono vacacional se causa por la prestación de servicios, concluyendo esta el 29 de abril de 2011. Así las cosas observa quien decide que en derecho, se declara procedentes solo el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 01.03.2010 al 01.03.2011 y vacaciones fraccionadas desde el 01-03-2011 al 29. 04.2011.

    Se acuerda el pago de (15) días de vacaciones no canceladasen base al salario normal diario. Se condena a la demandada a pagar este concepto, de conformidad al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo interrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…” Y Por Bono Vacacional. Se condena a la demandada a apagar siete (7) días, de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario…”

    Son en total (22) días a razón de Bs. 51,53. Se condena a la Demandada a cancelar Bs. 1.233,66 por Vacaciones y Bono Vacacional ….

    Tal condena se aparta del criterio contenido en la sentencia Nº 673 supra trascrita, lo que motiva a esta Juzgadora a realizar nuevo cálculo, correspondiendo a la actora lo siguiente: Bs. 10.207,30, discriminados como sigue:

    Años Vacaciones Bono vacaciones Total días (b+c) Salario Monto

    03/2010 al 03/2011 15 7 22 99,1 2.180,20

    04/2011 a 03/2012 16 8 24 99,1 2.378,40

    05/2012 a 05/2013 21 15 36 99,1 3.567,60

    2013 fracción 7 meses 12,25 8,75 21 99,1 2.081,10

    103 10.207,30

  14. EN CUANTO A LOS SALARIOS CAIDOS O SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

    En aplicación de la P.A. en concatenación con la sentencia Nº 673, supra trascrita, se computan los salarios caídos desde el 29 de abril de 2011–fecha del irrito despido- hasta la fecha de interposición de la demanda 03 de Diciembre de 2013.

    Se condena a la accionada a pagar al actor 656 días x Bs. 43.33 = Bs. 28.426,67, según cuadro descriptivo, a saber:

    Meses Días calendario Días a descontar Salario mensual salario diario monto

    29/04/2011 30 1 1300 43,33 43,33

    01/05/2011 31 22 1300 43,33 953,33

    01/06/2011 30 21 1300 43,33 910,00

    01/07/2011 31 20 1300 43,33 866,67

    01/08/2011 31 23 1300 43,33 996,67

    01/09/2011 30 22 1300 43,33 953,33

    01/10/2011 31 20 1300 43,33 866,67

    01/11/2011 30 22 1300 43,33 953,33

    01/12/2011 31 22 1300 43,33 953,33

    01/01/2012 31 22 1300 43,33 953,33

    01/02/2012 29 21 1300 43,33 910,00

    01/03/2012 31 22 1300 43,33 953,33

    01/04/2012 30 18 1300 43,33 780,00

    01/05/2012 31 21 1300 43,33 910,00

    01/06/2012 30 21 1300 43,33 910,00

    01/07/2012 31 20 1300 43,33 866,67

    01/08/2012 31 23 1300 43,33 996,67

    01/09/2012 30 20 1300 43,33 866,67

    01/10/2012 31 22 1300 43,33 953,33

    01/11/2012 30 22 1300 43,33 953,33

    01/12/2012 31 20 1300 43,33 866,67

    01/01/2013 31 22 1300 43,33 953,33

    01/02/2013 28 18 1300 43,33 780,00

    01/03/2013 31 19 1300 43,33 823,33

    01/04/2013 30 21 1300 43,33 910,00

    01/05/2013 31 21 1300 43,33 910,00

    01/06/2013 30 19 1300 43,33 823,33

    01/07/2013 31 21 1300 43,33 910,00

    01/08/2013 31 22 1300 43,33 953,33

    01/09/2013 30 21 1300 43,33 910,00

    01/10/2013 31 23 1300 43,33 996,67

    01/11/2013 30 21 1300 43,33 910,00

    01/12/2013 31 3 1300 43,33 130,00

    656 28426,67

    Respecto al BONO DE ALIMENTOS, alega la actora que la Juez no acordó tal concepto obviando el tiempo que duró el procedimiento administrativo, y que la actora no cumplió por causa no imputable a ella.

    Ahora bien observa quien decide que la parte actora reclamo por tal concepto 935 días computados desde el día de su irrito despido el 29 de abril de 2011, hasta el día de la culminación de la relación laboral a través de la conclusión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 28 de noviembre de 2013, calculados a razón del 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente en cada periodo, lo que arrojo la cantidad de Bs. 21.492,75.

    En sentencia recurrida el Juzgado A-quo estableció al respecto de este concepto lo siguiente:

    …No se acuerda lo peticionado pues ello resulta improcedente, durante el tiempo en que duro el procedimiento administrativo, pues no hubo prestación de Servicio. Y el Bono Alimenticio se causa por la prestación efectiva de servicios y así se decide…

    De acuerdo al artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 03 de mayo de 2011, se estableció lo siguiente:

    .. .. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, ….. impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, …. No serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación…

    En consecuencia, de acuerdo con el citado artículo, se evidencia que al no poder la actora cumplir su jornada laboral, por causa imputable al patrono al despedirla en forma injustificada y ser esta causa establecida en P.A., surge procedente a su favor tal reclamo, y así se decide.

    Se procede a realizar el cálculo de tal concepto a saber:

    Fecha Días calendarios Días hábiles Valor UT del año x 0.25 % Monto adeudado

    29/04/2011 29 1 19 19

    01/05/2011 31 22 19 418

    01/06/2011 30 21 19 399

    01/07/2011 31 20 19 380

    01/08/2011 31 23 19 437

    01/09/2011 30 22 19 418

    01/10/2011 31 20 19 380

    01/11/2011 30 22 19 418

    01/12/2011 31 22 19 418

    01/01/2012 31 22 22,5 495

    01/02/2012 29 21 22,5 472,5

    01/03/2012 31 22 22,5 495

    01/04/2012 30 18 22,5 405

    01/05/2012 31 21 22,5 472,5

    01/06/2012 30 21 22,5 472,5

    01/07/2012 31 20 22,5 450

    01/08/2012 31 23 22,5 517,5

    01/09/2012 30 20 22,5 450

    01/10/2012 31 22 22,5 495

    01/11/2012 30 22 22,5 495

    01/12/2012 31 20 22,5 450

    01/01/2013 31 22 26,75 588,5

    01/02/2013 28 18 26,75 481,5

    01/03/2013 31 19 26,75 508,25

    01/04/2013 30 21 26,75 561,75

    01/05/2013 31 21 26,75 561,75

    01/06/2013 30 19 26,75 508,25

    01/07/2013 31 21 26,75 561,75

    01/08/2013 31 22 26,75 588,5

    01/09/2013 30 21 26,75 561,75

    01/10/2013 31 23 26,75 615,25

    01/11/2013 28 20 26,75 535

    652 15.029,25

    Ahora bien, dado que la parte actora no reclamo tal concepto conforme al artículo 36 de la Ley de Alimentación, según el cual, su reclamo debe adecuarse al valor de la unidad tributaria al tiempo de su cumplimiento, se acuerda su pago en base al valor de la unidad tributaria establecida en su escrito libelar, lo cual esta Alzada confirma en virtud de la admisión de los hechos. En consecuencia se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 15.029,25. Y así se decide

    En consecuencia se declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte Accionada, Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, se modifica el fallo recurrido.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEMANDADA

     PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACTORA

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.S., contra la Sociedad Mercantil M.P.I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A., en consecuencia condena a esta última a cancelar los montos y conceptos que de seguida se señalan:

  15. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO: Bs. 16.141,72

  16. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 16.141,72

  17. DÍAS DE UTILIDADES: Bs. 13.342,38

  18. DÍAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 10.207,30

  19. SALARIOS CAIDOS: Bs. 28.426,67.

  20. BONO DE ALIMENTOS: Bs. 15.029,25.

    Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

    En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

    ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    En base a la anterior decisión:

    Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las utilidades y vacaciones desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los salarios caídos, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Se MODIFICA el fallo recurrido

     Se condena a la Accionada a las COSTAS de esta Instancia al resultar totalmente vencida en el ejercicio de su recurso.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al Primer ( 01) días del mes de Julio año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    Y.B.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:21 p.m.

    Se libro Oficio No________________________

    SECRETARIA

    Exp. No. GP02-R-2014- 000196

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR