Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: D.A.A.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.625.978.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: M.R.D.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 5.375.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION de la ciudadana MARYORY T.A.A., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.114.035.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud efectuada por la abogada en ejercicio M.R.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la solicitante D.A.A.D.D., en su condición de hermana de la ciudadana MARYORY T.A.A., quien es hermana gemela con la ciudadana B.T.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.114.036.

Admitida como fue la solicitud, en fecha 29 de julio de 2002, a tenor de lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, se le tomó declaraciones a los ciudadanos L.M.M.Q., M.J.P.R., D.L.A.A. y F.D.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.468.552, V- 3.791.219, V- 12.834.959 y V- 13.860.185, respectivamente, quienes manifestaron que conocían a las ciudadanas MARYORY T.A.A. y B.T.A.A., las cuales padecen de ataques epilépticos y retardo mental, que les consta la situación de su enfermedad por ser familiares de la presunta entredicha.

Adicional a la evacuación de dichas testimoniales, por ante el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le efectuó un peritaje psiquiátrico forense suscrito por los médicos O.D.J. y N.M.F., determinando del examen mental de la ciudadana MAYORY THAYS ANGULO AVILA, que: se trata de un adulto femenino, de aspecto general adecuado, luce más tranquila, está consciente, orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio, inteligencia inferior al promedio (retardo),lenguaje parco, pueril, concreto, pensamiento limitado a su retardo, atención concentración dispersas, memoria no evaluable, afecto pueril, actividad psicomotriz normal, juicio parcial de la realidad. Posterior, a la evaluación psiquiatrica, se llegó a la conclusión de que la consultante presenta cuadro de retardo mental moderado, evidenciándose inmadurez emocional, con deterioro de las funciones cognitivas (superiores) tales como atención, concentración memoria, lenguaje y pensamiento, necesitando supervisión continua por parte de su núcleo familiar para su adecuado desarrollo biopsicosocial. También se señaló que la consultante, no tiene plena conciencia de su realidad, afectándose completamente sus capacidades de juicio, discernimiento y raciocinio.

En fecha 29 de enero de 2003, se verificó la notificación de la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2003, mediante auto se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa misma fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARYORY T.A.A.. Tomando el Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2003, la declaración a la presunta entredicha antes identificada, dejando constancia el juez que se le observó en buen estado de aseo y apariencia física sin ningún tipo de enfermedad viral, con dificultad para hablar. Manifestando por otro lado, la ciudadana D.A.A.D.A., que la presunta entredicha sufre de ataques epilépticos y no sabe leer ni escribir.

En fecha 11 de marzo de 2004, según con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, que el Juez después del interrogatorio podrá decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino. Con vista a dicha disposición, y del análisis de las testimoniales y del informe psiquiátrico forense, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal DECRETO LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MARYORY T.A.A., y designó como TUTOR INTERINO a su hermana la ciudadana D.A.A.D.A.. Abierta como quedó la causa a pruebas, promovió la parte actora el merito favorable de los autos, en especial las testimoniales y el informe psiquiátrico practicado efectuado a la presunta entredicha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por los menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciara el Decreto de Interdicción Provisional.

En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por una pariente cercana, su hermana, que la tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron los parientes y familiares presentados por la interesada, quienes coinciden que la afectada no puede valerse por si misma. Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que la ciudadana M.T.A.A., antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter definitivo que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades; y no habiendo quedado demostrado en autos que ciertamente la entredicha haya logrado su rehabilitación, tomando en cuenta que el RETARDO MENTAL MODERADO, es una enfermedad mental de carácter crónico sin capacidad para discriminar y discernir, y que necesita tratamiento psiquiátrico en forma regular y de la misma se evidencia según informe médico no refleja evolución, es por lo que se procede acordar la interdicción definitiva, en resguardo de la integridad física de la ciudadana M.T.A.A. y de los bienes que posee, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista lo anterior y de conformidad con lo previsto en lo artículos 324 del Código Civil, este tribunal ordena la constitución permanentemente y definitiva de un C.d.T., conformado por cuatro (4) parientes, quienes deberán ser consultados en todos los asuntos que se requieran, quienes tienen la obligación de dar su opinión en cada caso.

Se designa como TUTOR DEFINITIVO Y ORDINARIO de la entredicha MARYORY T.A.A., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.114.035, a su hermana D.A.A.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.625.978.

Queda entendido que en cualquier momento y ante la rehabilitación comprobada de la entredicha, ésta podrá solicitar la revocatoria de la interdicción.

Consultese la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer de la misma.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

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En la misma fecha anterior, siendo las _____________ se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

L.G.G.

Exp: _2002-7985 - A.-

HJAS/Lgg/MaAlejandra.-

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